REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001097
ASUNTO : IP01-P-2016-001097

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 06 de Febrero de 2016, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra del imputado YRWINGS JESÚS VERA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° de Ministerio Publico. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el imputado YRWINGS JESUS VERA, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza y se hace un llamado a la coordinación de la defensa publica en el cual comparece en sala la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusieran de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YRWINGS JESUS VERA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 ordinales 3 y 7 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse YRWINGS JESUS VERA, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14262939, fecha de nacimiento 23/01/1974 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en calle libertad callejón las flores, sector Chimpire, casa N° 02. Coro Estado Falcón, teléfono: 04146255563 (TIA COROMOTO). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS “En primera instancia estamos viendo que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en cuanto al delito de hurto agravado de vehiculo, no existe experticia a lo que se señala como llave, no hay experticia del vehiculo no fijaciones fotográficas, razón por la cual solcito al nulidad de esas actuaciones y solicito la libertad sin restricciones y en un supuesto negado se imponga de una medida cautelar menos gravosa, ya que el delito imputado es susceptible de un acuerdo reparatorio, es todo.”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión por mas de media hora, pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO, al ciudadano YRWINGS JESUS VERA, SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, de la nulidad de las actuaciones y de imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones antes expuestas en sala de audiencias. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, YRWINGS JESÚS VERA, plenamente identificado, observa este juzgador que el mismo fue detenido por funcionarios policiales; quienes plasmaron en su acta que el ciudadano procesado fue aprehendido en posesión del vehiculo objeto del hurto a poco de cometerse y sin ninguna documentación que lo acreditara como propietario o poseedor de buena fe.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en una Aprehensión en flagrancia , a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: YRWINGS JESÚS VERA, plenamente identificado en auto, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia tal como se evidencia del acta de aprehensión . Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 ordinales 3 y 7 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/03/2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE LIC JOSE COLINA, adscrito a Polifalcón, donde se deja constancia de las Circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del procesado luego que obtienen información a través de la centralista del 171 sobre el hurto de u vehiculo, Modelo Century, Tipo buick y apenas es avistado un vehiculo con estas características comienza un persecución que da con la retención del vehiculo requerido y como tripulante el ciudadano procesado, elemento este que lo vincula al ciudadano procesado directamente con el ehco toda vez que fue detenido con el cuerpo del delito y a poco de cometerse y sin ninguna documentación que lo acreditara como propietario o poseedor de buena fe, dada la controversia en relación a la propiedad del bien por cuanto no represente una posesión pacifica, del mismo.
2. DENUNCIA Nro.00265, de fecha 04/03/2016, interpuesta por la ciudadana; FLORISBELIA DE LUCA, quien manifestó lo siguiente:
“….El día de hoy viernes 04/03/20 16 como a las 06:40 de la tarde más o menos llegue al súper market con mi comadre Ana Beatriz y deje mi carro estacionado al frente del súper Market, como a los 20 minutos yo salí a darle una vuelta al carro, deje a mi comadre haciendo la cola para pagar; cuando llegue donde había dejado mi carro estacionado, ya no estaba, empecé a gritar que me habían robado mi carro y un policía que estaba parado en la puerta del súper market al verme me dijo que si yo era dueña de un Century, le dije que si, y el me dijo que ya mi carro había sido recuperado y que estaba en la comandancia y me trajeron a formular la denuncia. Es todo…”

Con este elemento podemos observar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, acreditándose en gran medida el lugar de los hechos, la existencia real del vehiculo y el espacio de tiempo en el que ocurrió el hecho, el cual concatenado con el resto de la evidencia, se observa el delito de hurto.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04/03/2016, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Polifalcon, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: UN OBJETO METALICO DE COLOR GRIS SIMILAR A UNA LLAVE.
Este objeto se presume sea el utilizado para ejecutar el Hurto de Vehiculo, de la presente causa.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04/03/2016, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Polifalcon, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY BUICK, TIPO SEDAN, CLASE, AUTOMOVIL, AÑO 1990, COLOR AZUL, PLACA, ADS770.
Con este registro e incautación de evidencias se demuestra el delito por constituir el cuerpo del delito objeto, de la presente causa.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado YRWINGS JESÚS VERA, en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 ordinales 3 y 7 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 ordinales 3 y 7 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso por la alta entidad del delito imputado y el tipo penal por el cual es procesado sumado a que el ciudadano YRWINGS JESÚS VERA, no acreditó en autos, su arraigo, a que se dedica ni cual es el asiento principal de sus negocios, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, ello sin querer valorar su conducta predelictual, la cual es observada en el sistema juris 2000 a través de la Institución de la Notoriedad Judicial .

Y llenos como se encuentran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado decretar con lugar la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano: YRWINGS JESÚS VERA, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: YRWINGS JESÚS VERA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a lo expuesto por la defensa la cual realizo su exposición en la audiencia oral en los siguientes términos: “En primera instancia estamos viendo que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en cuanto al delito de hurto agravado de vehiculo, no existe experticia a lo que se señala como llave, no hay experticia del vehiculo no fijaciones fotográficas, razón por la cual solcito al nulidad de esas actuaciones y solicito la libertad sin restricciones y en un supuesto negado se imponga de una medida cautelar menos gravosa, ya que el delito imputado es susceptible de un acuerdo reparatorio, es todo”
Ahora bien, observa este juzgador que lo esgrimido por la defensa en relación a que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga. Ahora bien si bien es cierto que a toda persona imputada de la comisión de un hecho punible se le presume inocente no es menos cierto que la misma debe desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra, así mismo la propiedad de los bienes muebles se demuestra con su posesión, sin embargo en materia de vehículos automotores existe un régimen especial para acreditar dicha propiedad, la cual no se demuestra con la sola posesión del mismo , así mismo se debe acotar que la posesión que acredita propiedad sobre los bienes muebles debe ser pacifica y sin controversia sobre la propiedad del bien en cuestión; Todas estas consideraciones se realizan por cuanto el ciudadano procesado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y conduciendo el vehiculo objeto de hurto sin poder demostrar a priori su posesión pacifica ,constituyendo el vehiculo el cuerpo del delito, situación esta que orienta la investigación hacia su persona como autor o participe en la comisión del hecho por lo menos con lo acreditado en autos y el estado incipiente de la causa, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción como los supra ya citados en la presente decisión que se encuentran en una etapa incipiente del proceso.
En relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto no existe experticia a lo que se señala como llave, no hay experticia del vehiculo no hay fijaciones fotográficas, observa este tribunal lo siguiente: corren inserto a los folios 08 y 09 sendos registro de cadena de custodia, del objeto de metal similar a una llave y del vehiculo automotor, en los cuales se fijan a través de la escritura las características individualizantes de cada objeto, las cuales se realizaron de conformidad con la ley no observa este juzgador ninguna violación a la norma ni adjetiva, ni a la constitución o ley especial que vicie de nulidad las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, todo lo contrario con la fijación realizada mediante la escritura en el acta policial de aprehensión y en los registro de cadenas de custodia, se puede apreciar la vinculación de dichos objetos, con los hechos objeto del proceso, de manera tal que resulta improcedente en derecho la solicitud de nulidad realizada por la defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR, por improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano: YRWINGS JESÚS VERA, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar SIN LUGAR la solicitud libertad sin restricciones de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone al imputado YRWINGS JESUS VERA, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14262939, fecha de nacimiento 23/01/1974 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en calle libertad callejón las flores, sector Chimpire, casa N° 02. Coro Estado Falcón, teléfono: 04146255563. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 ordinales 3 y 7 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, de la nulidad de las actuaciones y de imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones antes expuestas. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. CUARTO: Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA

RESOLUCION Nro. PJ0012016000068