REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001819
ASUNTO : IP01-P-2014-001819

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS, titular de la cédula de identidad número 16.278.725, con domicilio en el sector El ujano, primera etapa, Barquisimeto, estado Lara y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 25.996.633, domiciliado en la avenida principal de Chirgua, estado Lara, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 74 del Código Penal.


CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que los penados fueron detenidos policialmente en fecha 15 de abril de 2011, manteniéndose privados de su libertad hasta la fecha 16 de enero de 2015 para cuando el Tribunal tercero de juicio de este circuito judicial decreta libertad plena a su favor al estimar que los precitados penados han cumplido la totalidad de la pena impuesta. Siendo así, los penados se mantuvieron privados de libertad durante un lapso de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA, tal como se aprecia de auto de cómputo de pena de fecha 14 de marzo de 2016, siendo este un término superior a la pena impuesta, por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy los precitados penados han cumplido la totalidad de la pena en relación al presente asunto penal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que los penados FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, antes identificados, tienen cumplido un lapso superior al de la pena asignada es evidente e incuestionable que han cumplido la totalidad la pena que les fue impuesta, lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado falcón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS, titular de la cédula de identidad número 16.278.725, con domicilio en el sector El ujano, primera etapa, Barquisimeto, estado Lara y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 25.996.633, domiciliado en la avenida principal de Chirgua, estado Lara, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 74 del Código Penal.
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente resolución al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese. Cúmplase.-



ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ANALÍE SÁNCHEZ

SECRETARIA