REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000034
ASUNTO : IP01-P-2010-000034
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Recibidas como han sido las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal atinentes a recurso de revisión que fuera incoado por el abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, defensor Público Octavo penal del estado falcón, a favor del penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.439, mayor de edad, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado por acumulación de penas en DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana EMILIA BUSTILLOS y los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal vigente.
ACUMULACIÓN DE PENAS
Observa quien aquí decide que la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal declara con lugar la solicitud de revisión de sentencia, en el asunto IP01-P-2008-001841 en donde el penado resultó condenado a la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, siendo esta pena rectificada a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el órgano de alzada.
Previo a la actualización del cómputo correspondiente es menester advertir que anterior a la acumulación de penas decretada por este tribunal sobre el precitado penado cursó previamente causa N° IP01-P-2004-000136 por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal vigente, en donde resultó condenado a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal y de manera igual se cursaba por ante este tribunal el asunto IP01-P-2008-001841, el cual fuera perpetrado en fecha 19 de Junio de 2008 en donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO resultó condenado en virtud del procedimiento de admisión de los hechos a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal.
Por tal motivo resulta imperioso señalar que la decisión objeto de revisión correspondió al asunto relacionado con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en donde fue rectificada la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por lo que lo procedente y ajustado a derecho es practicar nueva acumulación de penas y actualización de cómputo con base a la nueva sanción impuesta producto de la revisión de sentencia decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 numeral 2° del Código orgánico procesal penal.
Se tiene que al aplicar el artículo 87 del código penal vigente debe rebajarse las dos terceras partes a la pena mas leve, es decir, la de SIETE (07) AÑOS, el cual arroja un resultado de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual al efectuar la sumatoria de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, arroja un resultado de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 471 del código orgánico procesal penal. Siendo así se declara nuevamente acumulada las penas en las causas IP01-P-2008-001841 y IP01-P-2010-000034 a tenor con lo previsto en la norma supra indicada.
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
A los fines establecidos en el aparte in fine del artículo 474 del código orgánico procesal penal, es necesario primeramente observar el siguiente extracto del auto de actualización de cómputo de pena decretado por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2015:
“Habiéndose dilucidado lo anterior se tiene que el penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO ha estado privado de libertad durante un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS y al efectuar la debida acumulación de penas en las precitadas causas se obtiene un total de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por lo que el penado daría cumplimiento total de la pena en fecha 08 de septiembre de 2025.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que encontrándose este bajo una medida de pre libertad al haber sido acordada a su favor el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue revocada dicha medida por incumplimiento, siendo que además perpetró otro hecho punible, lo que configura un impedimento para que pueda optar por los beneficios mencionados, hoy establecidos en el artículo 488 en su numeral segundo del código orgánico procesal penal.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir Doce (12) años y seis (06) meses lo que sería para la fecha 08 de julio de 2023 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 08 de septiembre de 2025 y así se decide”.
Visto el auto que antecede, de donde se constata que el prenombrado penado tenía para esa fecha un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, resulta inobjetable estimar que para la fecha de hoy el penado tiene un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que resta por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, la cual se hará efectiva para la fecha 02 de agosto de 2022.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe observarse que de actas se desprende que al penado le fue revocada por incumplimiento una medida de pre libertad al haber sido acordada a su favor el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que además perpetró otro hecho punible, lo que configura un impedimento para que pueda optar por los beneficios mencionados, hoy establecidos en el artículo 488 en su numeral segundo del código orgánico procesal penal.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que sería para la fecha 30 de marzo de 2019 y así se decide”.
Se declara actualizado el cómputo de pena en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra del penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.439, mayor de edad, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado por acumulación de penas en de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal vigente. Impóngase. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANAILÉ SÁNCHEZ
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