REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000575
ASUNTO : IP01-P-2010-000575

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Recibido como ha sido actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal atinentes a recurso de revisión que fuera incoado por la penada SAIBETH YUILERLIN PINEDA PEROZO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 20-932.586, actualmente cumpliendo pena bajo fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en el centro de pernocta anexo al centro de residencia supervisada del estado Falcón ubicado en la avenida Alí Primera, Coro, Estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley contra el consumo Ilícito y trafico estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 eiusdem, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal.
Se aprecia de las actuaciones relativas al recurso impetrado que mediante sentencia decretada por la instancia superior se revisó la sentencia proferida declarándose con lugar la pretensión aludida por la penada y se rectificó la pena a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del ilícito penal referido.
Se observa de actas que dicho fallo en donde se declaro con lugar el recurso de revisión mencionado corresponde a la publicación in extenso de fecha 22 de febrero de 2016, decretado por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. De igualmente el órgano de alzada declaró extensivo el recurso a favor de las penadas ETTEDGI BENITEZ GAUDY TATIANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966 y ALEJANDRA YENDRA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.777, domiciliada en el Barrio Curazaito, calle proyecto entre Sol y Nueva, casa Nº 14, Coro, estado Falcón, ambas cumpliendo destacamento de trabajo por ante el centro de residencia supervisada del estado Falcón.
Seguidamente este Tribunal con base a lo anteriormente expuesto procede a practicar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que las penadas fueron detenidas por primera y única vez el día 9 de marzo de 2.010, por lo que a la fecha de hoy tienen un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) DÍAS. Cursa en actas redención judicial de la pena decretada a favor de las precitadas penadas mediante autos de fecha 01 de diciembre de 2012, de donde se obtiene que: YENDRA YOSSIANNI ALEJANDRA obtuvo una redención de SEIS (06) MESES, VEINTISÉS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumado a el tiempo de cumplimiento de pena arroja un resultado de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Se aprecia al folio 07 de la pieza N° 04 del presente asunto, información suministrada por la delegada de prueba, abogada AMALIA ROSALES, donde participa a este tribunal que desde fecha 20 de abril de 2015 la precitada penada se encuentra privada de libertad en la ciudad de Maracaibo por haberse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, lo que configura una evidente causal de revocatoria por incumplimiento de la medida de destacamento de trabajo que le fuera previamente otorgada por este tribunal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal. Siendo así la penada tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS y solo opta por conversión del resto de la pena que tiene por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, que para la fecha de hoy ya opta. Cumple la pena para la fecha 21 de agosto de 2016.
En cuanto a las penadas SAIBETH YUILERLIN PINEDA PEROZO , cuya redención arrojó un resultado de SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al efectuar la correspondiente sumatoria de cumplimiento de pena se obtiene un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que para la fecha de hoy ha dado un cumplimiento integro de la pena que le fuere impuesta y por tal motivo se debe decretar mediante auto separado la extinción de responsabilidad criminal correspondiente.
Con relación a la penada ETTEGDY BENITEZ GAUDY TATIANA, cuya redención arrojó un resultado de SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, arroja un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, indicativo que ha dado total cumplimiento a la pena impuesta, por lo que se acuerda decretar mediante auto separado la extinción de responsabilidad criminal correspondiente.
Se declara actualizado el cómputo de pena en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra de las penadas SAIBETH YUILERLIN PINEDA PEROZO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 20-932.586, ETTEDGI BENITEZ GAUDY TATIANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966 , ambas cumpliendo pena bajo fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en el centro de pernocta anexo al centro de residencia supervisada del estado Falcón ubicado en la avenida Alí Primera, Coro, Estado Falcón, y ALEJANDRA YENDRA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.777, domiciliada en el Barrio Curazaito, calle proyecto entre Sol y Nueva, casa Nº 14, Coro, estado Falcón, quienes fueron condenadas a la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley contra el consumo Ilícito y trafico estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 eiusdem, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciarios y a la Dirección del Centro de residencia supervisada de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANALIÉ SÁNCHEZ