REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000575
ASUNTO : IP01-P-2010-000575

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal de la ciudadana SAIBETH YUILERLIN PINEDA PEROZO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 20-932.586, actualmente cumpliendo pena bajo fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en el centro de pernocta anexo al centro de residencia supervisada del estado Falcón ubicado en la avenida Alí Primera, Coro, Estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley contra el consumo Ilícito y trafico estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 eiusdem, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que mediante auto de actualización de cómputo de pena de fecha 16 de Marzo de 2016 se evidencia que para la fecha de hoy la penada tiene un lapso de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lapso superior a la pena impuesta, lo que hace evidente el cumplimiento total de la pena.
Siendo así, considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
En consecuencia y por cuanto se evidencia que la ciudadana SAIBETH YUILERLIN PINEDA PEROZO, antes identificada, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, la precitada ciudadana dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de la ciudadana la ciudadana SAIBETH YUILERLIN PINEDA PEROZO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 20-932.586, actualmente cumpliendo pena bajo fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en el centro de pernocta anexo al centro de residencia supervisada del estado Falcón ubicado en la avenida Alí Primera, Coro, Estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley contra el consumo Ilícito y trafico estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 eiusdem, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal.
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese notificación a la penada participándole lo acordado. Remítase copia certificada de la presente resolución al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Remítase copia certificada del presente auto al centro de residencia supervisada correspondiente. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ANAILÉ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA