REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000288
ASUNTO : IP01-P-2006-000288
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar respecto al cumplimiento de condiciones que le fueron impuestas por este tribunal al penado DERVIS JESÚS COLINA CAMACHO, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.102.333. de 24 años de edad, venezolano, profesión indefinida, nacido el 15/08/81, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 71 de esta ciudad, quien fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 415 respectivamente del Código Penal vigente, a quien este tribunal otorgó la medida de Libertad Condicional conforme se aprecia de auto de fecha 01 de agosto de 2012.
CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que conforme a cómputo de pena de pena decretado en fecha 15 de febrero de 2012, el penado cumple la totalidad de la pena impuesta para la fecha 08 de marzo de 2015 a las 12 horas meridiam.
De auto de actualización de cómputo de pena de fecha supra indicada se desprende lo siguiente:
“Se tiene que el penado fue detenido por primera vez en fecha 19-2-2006, permaneciendo hasta la presente fecha recluido, es decir que ha cumplido de pena CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTISEIS (26) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido en fecha 3-2-2009, esto es, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, y el tiempo que le ha sido redimido en la presente resolución, es decir, DIEZ (10) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de cumplimiento de pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, VEINTITRES (23) Y DOCE (12) HORAS y cumple pena en fecha 8-3-2015 a las 12M”
Del extracto supra citado se desprende que el penado daría cumplimiento efectivo a la pena para la fecha 08 de marzo de 2015 a las 12:00 horas meridiam, lo que de manera inobjetable para la fecha de hoy el penado DERVIS JESÚS COLINA CAMACHO ha cumplido con la totalidad de la pena que le fuera impuesta.
De igual manera se evidencia de actas que este Tribunal otorgó el beneficio de Libertad Condicional al mencionado ciudadano en fecha 01 de agosto de 2012, medida esta que conforme se observa de informe de finalización suscrito por la delegado de prueba, abogada MAGLENYS CHACÍN y el jefe de la unidad técnica de Falcón, Abogada SHEILA MORENO, el penado dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que les fueron impuestas tanto por el delegado de prueba como por el tribunal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“ Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano DERVIS JESÚS COLINA CAMACHO, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de Prisión, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 08 de marzo de 2015 a las 12:00 horas meridiam, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena al ciudadano DERVIS JESÚS COLINA CAMACHO, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano DERVIS JESÚS COLINA CAMACHO, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.102.333, de 24 años de edad, venezolano, profesión indefinida, nacido el 15/08/81, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 71 de esta ciudad, quien fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 415 respectivamente del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MAYERLINT VILLAROEL
SECRETARIA
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