REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001840
ASUNTO : IP01-P-2008-001840
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano ALCIDES ESTEBAN BUZNEGO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.626.887, residenciado en la calle 19 de Abril, sector la Herrereña Nº 90 Municipio Mariño Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL ALASTRE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACION previsto y sancionado en los articulo 9 y 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa mediante auto de fecha 7 de Diciembre de 2009 este Tribunal de ejecución decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena e impone como régimen de prueba el lapso de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES CUATRO (04) DÍAS.
Cursa en actas constancia de finalización debidamente suscrita por la delegada de prueba, licenciada YACELI BRICEÑO y por la coordinadora de la Unidad Técnica de supervisión y orientación del estado Aragua de donde se desprende que el precitado penado dio fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas por el delegado de prueba y por el tribunal y finalizó el régimen de prueba impuesto.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano ALCIDES ESTEBAN BUZNEGO FUENTES , antes identificado, le fue impuesto un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES CUATRO (04) DÍAS habiendo cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal establecidas mediante auto de fecha 7 de Diciembre de 2009 tal y como se constata de informe de finalización referido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano ALCIDES ESTEBAN BUZNEGO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.626.887, residenciado en la calle 19 de Abril, sector la Herrereña Nº 90 Municipio Mariño Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL ALASTRE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 9 y 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MAYERLINT VILLAROEL
SECRETARIA
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