REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000026
ASUNTO : IP01-D-2015-000026
CESE DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento sobre el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO JANCHASOY CHASOY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 26.986.099 y la imposición de forma consecutiva de la medida socioeducativa REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en forma consecutiva, según la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2015 relacionada con Acumulación de Expedientes.
Previa revisión de las actuaciones se observa que consta en autos que el joven JESUS ALBERTO JANCHASOY CHASOY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 26.986.099 fue sancionado a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y de forma consecutiva al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses en forma simultanea, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, la medida impuesta es la Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que el joven adulto se encontraban detenido desde el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad corresponde al día 29 de marzo de 2016 por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, a partir de esta misma fecha 29 de marzo de 2016, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a partir de la referida fecha para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del joven adulto JESUS ALBERTO JANGHASOY CHASOY para hacerse efectiva a partir de esta misma fecha 29 DE MARZO DE 2016, con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente ante este despacho el día hábil siguientes en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.
Este Tribunal observa que la sanción a cumplir luego de culminada la sanción de Privativa de Libertad la cual se hace efectiva a partir del día 29 de marzo de 2016, corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 624 y 626 ejusdem; en tal sentido se observa que la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses se deben imponer al joven adulto de su obligación de someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: el Deber de Estudiar o realizar algún curso, ó Trabajar y consignar Constancia de encontrarse cumpliendo con una de las obligaciones anterioriores dentro de los primero 45 días a partir de la presente fecha: SEGUNDO: No cometer algún otro delito. TERCERO: No portar armas. CUARTO: No codearse con personas de dudosa reputación. QUINTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SEXTO: asistir ante el Departamento de libertad asistida y dar cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer que a bien indique dicho departamento. SEPTIMO: cumplir con la Medida de Servicio a la Comunidad durante seis (06) meses.
Por ultimo, en aras de garantizar el derecho de los sancionados a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determina que la fecha de inicio de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA conjuntamente con el lapso de seis (06) meses de Servicio a la Comunidad, es desde el día TREINTA 30 DE MARZO DE 2016 y para el cumplimiento de la sanción probablemente para el día TREINTA (30) DE MARZO DE 2017 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida y la comunicación de finalización emitida por el Departamento de Libertad Asistida,
Asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida no privativa de libertad pendiente por cumplir, se le otorga la libertad con respecto a la medida de privativa de libertad para hacerse efectiva A PARTIR DE ESTA MISMA FECHA 29 DE MARZO DE 2016 y se fija Audiencia de Imposición de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD para el día 30 DE MARZO DE 2016 A LAS 10:30 AM. Y ASÍ SE DECIDE.


Dispositiva
Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta a favor del los jóvenes adultos JESUS ALBERTO JANCHASOY CHASOY, TITULAR DE A CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 26.986.099 A PARTIR DEL DÍA 29 DE MARZO DE 2016 el cese por cumplimiento de medida consistente en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se le debe imponer a los joven adulto el cumplimiento inmediato de la medida socioeducativa de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) Y SIMULTANEAMENTE la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del Joven adulto JESUS ALBERTO JANCHASOY CHASOY, ANTES IDENTIFICADO, para hacerse efectiva a partir del día 29 DE MARZO DE 2016 con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente el día TREINTA (30) DE MARZO DE 2016 a las 10:30 am por sus propios medios en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos de su situación procesal e imponerlo del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir, es decir, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año Y SIMULTANEAMENTE EL SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses; así mismo, se deben imponer al joven adulto de su obligación de someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: el Deber de Estudiar o realizar algún curso, ó Trabajar y consignar Constancia de encontrarse cumpliendo con una de las obligaciones anterioriores dentro de los primero 45 días a partir de la presente fecha: SEGUNDO: No cometer algún otro delito. TERCERO: No portar armas. CUARTO: No codearse con personas de dudosa reputación. QUINTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SEXTO: asistir ante el Departamento de libertad asistida y dar cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer que a bien indique dicho departamento. SEPTIMO: cumplir con la Medida de Servicio a la Comunidad durante seis (06) meses.


TERCERO: Líbrese boleta de libertad a favor del sancionado JESUS ALBERTO JANCHASOY CHASOY, dirigida a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, , v la cual se hará efectiva a partir del día de hoy 29 de marzo de 2016, con expresa mención que deberá comparecer el día hábil siguiente a ese, es decir el día 30 de Marzo de 2016 a las 10:30 am, por ante este Tribunal, a efecto de imponerle sobre su situación procesal y el obligatorio cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.
Líbrese oficio al Departamento de Libertad Asistida y remítase copia certificada de la presente decisión y Oficio a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón a efecto de informarle sobre la presente decisión, adjunto boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase


La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Jeny Barbera
La Secretaria
ABG. ORIANA ORTIZ.