REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro.: 8911.
ACCIÓN: Nulidad Absoluta de Asamblea.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, civil y jurídicamente hábil, de profesión Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.102.208, con domiciliado en Residencias Aries, piso N° 3, Apartamento N° 3-B en la Urbanización Chaguaramal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HILDA BARRETO, JESSICA DELLEPIANE, JESUS LEON y JASIER CAROLINA HUMBRIA COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.498, 39.631, 24.276 y 184.801 respectivamente, con domicilio profesional en el Edificio Torre Ejecutiva, Piso 3, Oficina C, ubicado en la Calle Valencia frente a la Plaza Concordia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo los tres primeros y la última con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES S 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Municipio Carirubana, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el N° 42, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO, asistido del abogado Daniel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.096, en la cual expone:
Que en fecha 15 de Septiembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, como se evidencia de copia certificada que acompaña marcada “A”.
Que durante esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: JULIO CÉSAR y ANA PAULA DAAL DE SOUSA, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompaña marcadas “B” y “C”.
Que dentro del acervo patrimonial habido, forma parte integrante del cuerpo de bienes, de los cuales, para los efectos de esta acción judicial, menciona únicamente la existencia de UN MIL ACCIONES (1.000) suscritas y pagadas por la prenombrada cónyuge, por un monto total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), las cuales posee como socia accionista de la Entidad Mercantil INVERSIONES 2005.
Que conforme a la cláusula OCTAVA, de dichos estatutos sociales, los accionistas de la empresa en referencia, gozarán de un derecho de preferencia en caso de aumento de capital social, pero sólo podrán suscribir las nuevas acciones en la misma proporción a las que tenga en ese momento. Que igual derecho de preferencia tendrán los accionistas para adquirir una parte o la totalidad de las acciones que desee vender algún accionista. Que cuando un accionista desee vender una parte o la totalidad de las acciones, deberá notificar por escrito a los demás accionistas con treinta (30) días de anticipación y dando un plazo de treinta (30) días consecutivos para que manifiesten su decisión de adquirir o no las acciones ofrecidas. Que vencido dicho lapso, sin haber recibido manifestación alguna de comprar por parte del resto de los accionistas, en ese caso el accionista oferente quedará libre para vender sus acciones a terceros.
Que en fecha 09 de Enero de 2011, por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida entidad mercantil, se produjo una venta de acciones propuesta por el socio CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO, con relación a las UN MIL ACCIONES (1.000), de las cuales, también es tenedor en dicha empresa, anunciando su cónyuge YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, no estar interesada en la adquisición de esas acciones ofrecidas en venta, y aceptándose por unanimidad como nuevos accionistas a los ciudadanos: JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA y MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, quienes adquieren QUINIENTAS ACCIONES (500) cada uno, de las ofrecidas en venta por el socio CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO, habiéndose establecido en dicha asamblea que en virtud a la venta de acciones y la reconversión monetaria venezolana y la nueva escala, que comenzó a regir a partir del 01/01/2008, el nuevo texto de las cláusulas QUINTA y SEXTA, es como sigue: QUINTA: El capital es la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), representado en dos mil (2000) Acciones nominativas de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una. SEXTA: El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado de la siguiente forma: JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA, suscribe y paga quinientas (500) acciones, que equivale a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); MARÍA LIGIA DIAZ DE DIAZ, suscribe y paga quinientas (500) acciones, que equivale a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), e YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, suscribe y paga mil (1000) acciones que equivale a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Que acompaña marcada con la letra “E”, en copia certificada, la mencionada acta de asamblea, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 11 de Mayo de 2011, bajo el N° 56, Tomo 17-A, de los libros de registro respectivo.
Que en fecha 07 de Marzo de 2011, por acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la entidad mercantil en mención, se produjo un aumento de capital social en CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), para ser llevado a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.00,00), mediante la emisión de de 48.000 nuevas acciones a Bs. 1,00 cada una, siendo que los accionistas JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA y MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, suscriben 24.000 acciones cada uno, y una vez más la accionista YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, (su cónyuge) declaró no estar interesada en adquirir nuevas acciones, por lo que en consecuencia al aumento del capital, el nuevo texto de las cláusulas QUINTA y SEXTA es como sigue: QUINTA: El capital es la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), representado en cincuenta mil acciones nominativas de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), cada una. SEXTA: El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado de la siguiente forma: JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUA, suscribe y paga veinticuatro mil quinientas (24500) acciones, que equivale a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), y MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, suscribe y paga veinticuatro mil quinientas (24.500) acciones, que equivale a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), e YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, suscribe y paga mil acciones (1000), que equivale a UN BOLIVAR (Bs. 1,00), tal como se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el susodicho Registro Mercantil, en fecha 12 de Mayo de 2011, bajo el N° 1, Tomo 18-A, de los libros de registro respectivos, la cual anexa marcada “F”, en copia certificada.
Que por acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma compañía, celebrada en fecha 14 de Febrero del año 2013, se produjo un aumento de capital de Bs. 50.000,00 a Bs. 400.000,00 y modificación de la cláusula QUINTA de los estatutos sociales de la compañía. Que se estableció el aumento de capital a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), con la emisión de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) acciones, por un valor nominal cada una de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), las cuales estarían representadas por la edificación y la parcela sobre la cual se encuentra enclavada en la Calle Arismendi esquina Calle Paraguay, en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual tuvo un costo para el momento de su adquisición de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), constante la parcela de terreno de un área de extensión de aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (572 MTS2), y la edificación (local comercial) constante de los siguientes ambientes: Un depósito, dos baños, vestier, garaje con piso de cemento, y estacionamiento exterior, construido con paredes de bloque de arcilla recubiertas, con piso liso acabado esponjado, en el local comercial los baños y fachada principales están cubiertas de porcelana, techo de platabanda impermeabilizada con capas de fibra de vidrios y asfalto oxidado y piso requemado, el depósito, los baños y los vestier son de cerámica, y el local de baldosa de granito pulido con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas servidas y de lluvia, las puertas empotradas con marcos de madera, puertas de Santamaría, etc.
Que el local comercial cuenta con un área de construcción aproximadamente 328,12 metros cuadrados, el garaje con un área aproximada de 51,60 metros cuadrados, y el estacionamiento con un área aproximadamente de 192,28 metros cuadrados.
Que los linderos, tanto del local comercial como de la parcela de terreno donde se encuentra construido son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Sergio Rivero; SUR: Su frente con Calle Arismendi; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Maximiliano, y OESTE: Con Calle Paraguay. Que ambos inmuebles tienen la asignación o código catastral N° 000000003021517. Que dicho inmueble pertenece a dicha sociedad mercantil conforme al documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre del año 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.2086, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.2530 y correspondiente el libro de Folio Real del año 2012.
Que la propuesta de aumento de capital antes indicada fue aprobada por unanimidad y en consecuencia se emitió en ese mismo acto, la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) acciones nominativas, representadas en los señalados inmuebles, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, por lo que el accionista JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA, suscribe y adquiere la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000) acciones, y la accionista MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, igualmente suscribe y adquiere la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000) acciones, y nuevamente la accionista YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, no se interesa en la adquisición de ninguna acción, y en virtud de lo anterior, el accionista JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA, con la adquisición del mencionado paquete accionario, tiene la propiedad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (199.500) acciones, y que representan el 49,87% del total del capital accionario de la compañía; mientras que por su parte, la accionista MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, con la adquisición de las acciones que hizo en ese mismo acto, se constituye en propietaria de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (199.500) acciones y que representan el 49,87% del total del capital accionario de la compañía; y a la accionista YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, desde luego, al no interesarse en la adquisición de las acciones decretadas mantiene un porcentaje accionario dentro de la compañía equivalente al 0,26% del total del capital social de la empresa.
Que dichas acciones han sido adquiridas a través de la revalorización de la edificación y la parcela de terreno anteriormente descritas, y en consecuencia quedó en lo adelante modificada la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa en mención, de la manera siguiente: “CLAUSULA QUINTA”: El capital social de la compañía es la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) divididas en cuatrocientas mil (400.000) acciones nominativas, por un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00), cada una, distribuidas de la manera siguiente: el accionista JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA, ha suscrito y pagado la cantidad de ciento noventa y nueve mil quinientas (199.500) acciones, por un valor cada una de Un Bolívar (Bs. 1,00). Que la accionista MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, ha suscrito y pagado la cantidad de ciento noventa y nueve mil quinientas (199.500) acciones, por un valor cada una de Un Bolívar (Bs. 1,00), mientras que la accionista YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, al no interesarse en la adquisición de nuevas acciones en esta oportunidad y en las anteriores, suscribió y pago la cantidad de Un Mil (1000) acciones, por un valor de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una; dejándose sentado en dicha asamblea que los aportes de los accionistas han sido debidamente cancelados en bienes y equipos, así como también por la revalorización del inmobiliario anteriormente descrito, tal como se comprueba del acta en referencias que acompaña marcada “G”, en copia certificada para que surta los efectos probatorios deseados legalmente.
Que han sido múltiples e inútiles todos los intentos de su parte para encontrar una salida conciliatoria al conflicto conyugal latente el cual es dañino para el demandante, para su cónyuge y mucho más, para sus hijos; que así, en fecha 18 de mayo de 2012, convino con su cónyuge y con el abogado que ella contrató, después de una serie de conversaciones y planteamientos, en separarse de cuerpo y de bienes y así lo plantearon por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo Valencia, utilizando los servicios de su abogado, sin contar el demandante con una asesoría particular; y que sin embargo, de manera sorpresiva, el día en que fue fijada la audiencia conciliatoria, que lo fue el 18 de julio de 2012, su cónyuge no compareció al acto y su hasta entonces abogado y él, solicitaron el diferimiento, refijándose el mismo para el 08 de agosto de 2012, audiencia a la cual su cónyuge tampoco se presentó, siendo esa la razón por la cual en fecha 9 de agosto de 2012, el tribunal dictaminó extinguida la instancia por entender la incomparecencia de su cónyuge como un desistimiento, todo lo cual se evidencia en expediente signado GP02-J-2012-003352 que adjunta distinguido “H”; que señala que en dicho escrito y específicamente en el capítulo concerniente a los bienes además de pretender incluir unos que adquirió el demandante a título personal antes del matrimonio, dejó de mencionar otros que forman parte del activo de la empresa “INVERSIONES S, 2005, C.A:”, empresa de la cual la demandada es accionista en un cincuenta por ciento (50%).
Que ha toda esa situación, conviene en señalar que en fecha 07 de agosto de 2012 (un día antes de la fecha en que fue re fijada la audiencia para la ratificación de la separación), su cónyuge le comunicó por vía escrita el haber contratado “otro abogado” y su decisión abrupta de no ratificar la separación inicialmente pactada, conforme a misiva que adjunta “I”.
Que posteriormente, introduce ante el Tribunal Incompetente: Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo (ASUNTO LLEVADO EN EXPEDIENTE: IP31-V-2014-000036) demanda de divorcio, señalando su cónyuge falsamente como último domicilio conyugal la dirección de su progenitor paterno, conviniendo en puntualizar que ése nunca fue domicilio conyugal.
Que en el escrito libelar su cónyuge omitió el señalamiento de las acciones de la ut supra citada empresa.
Que por las razones expuestas demanda la nulidad absoluta de los actos realizados por la sociedad de comercio INVERSIONES 2005, C.A. y a su cónyuge YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO, sin su consentimiento expreso y contenidos en las actas de asambleas de accionistas: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de enero 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el No. 56, Tomo 17-A, de los Libros de Registros Respectivos; 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 07 de marzo de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el No. 1, Tomo 18-A, de los Libros de Registros Respectivos; y 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el No. 33, Tomo 23-A, de los Libros de Registros Respectivos; y en consecuencia demanda a la firma mercantil INVERSIONES 2005, C.A., y a los ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DE SOUSA SERRAO, CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO, YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO DE DAAL y MARÍA LIGIA DIAZ DE DÍAZ, en su condición de socios, ex socio, y cónyuge, respectivamente , ejecutores de los actos cuya nulidad se pide.
En fecha 11 de Noviembre de 2.014 (folio 151), se admite la demanda y se ordena la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2005, C.A., la cual se cumplió legalmente el día 18 de Diciembre de 2014, tal como consta al folio 156 del expediente.
En fecha 12 de enero de 2.015 (folio 158 al 163), la ciudadana YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO; asistida del abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838, presenta escrito proponiendo las cuestiones previas consagradas en el ordinal 4° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas en sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2.015 (folios 195 al 196), en la que se declaran parcialmente con lugar.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal acuerda citar a la demandada, firma mercantil INVERSIONES 2005, C.A. en la persona de cualquiera de sus Directores Generales, ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DÍAZ o MARÍA LIGIA DIAZ DE DIAZ.
En fecha 13 de abril de 2.015 (folio 202), se dictó auto admitiéndose reforma de la demanda presentada por la parte demandante de autos, ordenándose citar a la demandada de autos, INVERSIONES S.2005, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA o MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, la cual se cumplió legalmente el día 29 de junio de 2.015 (folio 07 II pieza). En dicha reforma la parte demandante expone:
1) Que la empresa demanda lo es la firma mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No. 42, Tomo 6-A, acompañando sus estatutos sociales marcados con la letra “D”; en lugar de INVERSIONES 2005, C.A.
2) Que la acción de nulidad obra solo en contra de INVERSIONES S 2005, C.A.
3) Que la citación de la firma mercantil demandada debe practicarse en la persona de los ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA y MARÍA LIGIA DÍAZ DE DÍAZ en la siguiente dirección: Calle Colombia, Esquina Zamora, Edificio Sousa, P.B., de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
4) Que el nombre correcto del representante de la firma mercantil demandada, mencionado originalmente como JUVENAL SIMPLICIO DE SOUSA SERRAO es JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA.
En fecha 29 de junio de 2015, consta la citación de la firma mercantil demandada.
En fecha 27 de julio de 2.015, el ciudadano JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S. 2005 C.A., asistido del abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838, presenta escrito de contestación a la demanda (folio 13 II pieza), en el que expone:
Que opone la falta de cualidad activa del demandante de autos, quien sólo obra con el carácter de cónyuge de la ciudadana YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.478.946 y de este domicilio, en una acción que se refiere a la nulidad de actas de asambleas que ha celebrado legalmente la firma mercantil demandada, alegando que la conducta de su cónyuge, que ha sido explicada en el libelo de la demanda y su reforma, perjudicó la comunidad conyugal existente entre él y la referida ciudadana, pues, impidió el incremento de las acciones societarias al no haberse solicitado su consentimiento para rechazar o convalidar esa conducta.
Que el demandante no acredita su condición de socio o accionista de la firma mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., no siendo parte orgánica de la sociedad.
Que la ciudadana YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO no ha realizado ningún acto de enajenación que arriesgue el patrimonio conyugal.
Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos el libelo de la demanda y su reforma.
En fecha 24 de septiembre de 2.015, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes (folio 17 II pieza).
En fecha 02 de octubre de 2.015 se admiten las pruebas presentadas y se reglamenta su evacuación (folio 25 II pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2.015 el Tribunal dicta auto diciendo “VISTOS” para sentenciar (folio 26 II pieza).
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA de la forma como ha quedado expuesto, pretensión rechazada por la parte demandada, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO e YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserta bajo el Nro. 243, identificada con la letra A, la cual se valora como demostrativa del carácter del demandante, como esposo de la ciudadana mencionada, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR DAAL DE SOUSA, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserta bajo el Nro. 1.298, identificada con la letra B, que demuestra que es hijo de los ciudadanos GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO e YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, pero que refleja un hecho que es intrascendente a los efectos de la solución del presente conflicto, donde no se discute si los mencionados ciudadanos procrearon o no algún hijo.
3.- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana ANAPAULA DAAL DE SOUSA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 271, identificada con la letra C, que demuestra que es hija de los ciudadanos GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO e YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, pero que refleja un hecho que es intrascendente a los efectos de la solución del presente conflicto, donde no se discute si los mencionados ciudadanos procrearon o no algún hijo.
4.- Copia Certificada del Documento Constitutivo Empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., expedido por el Registro Mercantil II del Estado Falcón, de fecha 25 de Febrero de 2005 e inscrita bajo el Nro. 42 de los Libros respectivos, identificada con la letra “D”, donde aparece como accionista la ciudadana YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO, y donde consta que suscribe UN MIL (1000) Acciones por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00), documento que se valora como demostrativo de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5.- Copia certificada del Documento contentivo de Venta de acciones de la Empresa Mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, inserta en el Protocolo A, Tomo 17, No. 56, de fecha 11 de mayo de 2011 e identificada con la letra “E”, donde aparece que la ciudadana YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO manifestando que no está interesada en adquirir las acciones en venta, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
6.- Copia certificada del Documento contentivo de Aumento de Capital de la Empresa Mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, de fecha 12 de mayo de 2011, inserta bajo el Protocolo A, Tomo 18, Número en el Tomo: 1, e identificada con la letra “F”, donde aparece la ciudadana YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO manifestando que no está interesada en adquirir nuevas acciones, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
7.- Copia certificada del Documento contentivo de Aumento de Capital de la Empresa Mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, de fecha 31 de mayo de 2013, inserta bajo el Protocolo A, Tomo 23, Número en el Tomo: 33 e identificada con la letra “G”, donde aparece la ciudadana YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO manifestando que no está interesada en adquirir nuevas acciones, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
8.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de de 2012, bajo el No. 2012.2086, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 332.9.4.2.2530 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, donde aparece que la firma mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A. adquiere en propiedad un inmueble ubicado en la calle Arismendi esquina Paraguay de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
9.- Copia simple de Expediente Nro. GP02-J-2012-003352, emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO y GIOVANNY FRANCISCO DAAL ROMERO, identificada con la letra “H”, donde aparece que el procedimiento se declara desistido, mediante decisión de fecha 09 de agosto 2012, copia que se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de tal hecho.
10.- Copia de carta remitida al ciudadano GIOVANNY FRANCISCO DAAL ROMERO, fechada 07 de Agosto de 2012, por la Oficina del Abog. Fernando Yvan Pirela, identificada con la letra “I”; la cual carece de firma y por tanto se le niega todo valor probatorio.
11.- Copia certificada del Documento de Contrato de Opción de Compra Venta, de un inmueble ubicado en la calle Arismendi esquina con calle Paraguay de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de octubre de 2006, inserta bajo el Nro. 119, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, donde aparece la firma mercantil INVERSIONES S. 2005 C.A. como oferida, la cual se valora como demostrativo de tal hecho, como documento dotado de fe pública, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
12.- Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de Octubre de 2009, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentado por INVERSIONES S 2005, C.A., donde se declara sin lugar la apelación y con lugar la demanda incoada por la firma mercantil mencionada, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
13.- Copia certificada del Documento de Venta de Inmueble, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, inserta bajo el Nro. 21, folios 97 al 102, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2005, donde aparece que la firma mercantil INVERSIONES S. 2005 C.A. adquiere en propiedad un inmueble conformado por un Fundo Agrícola denominado TUNAPE, ubicado en el caserío Matividiro, Municipio Falcón del Estado Falcón, que se valora como demostrativa de tal hecho, como documento publico a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
14.- Copia certificada de Documento de Venta de Inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserta bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 11 de abril de 2005, donde aparece que la firma mercantil INVERSIONES S. 2005, adquiere una parcela de terreno ubicada entre las calles Urdaneta y Monagas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
15.- Copia certificada de Documento de Venta de Inmuebles y derechos de propiedad, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserta bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 11 de abril de 2005, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Promovidas en el lapso probatorio:
Único: Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, expedida por el Jefe Civil Registrador del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, de fecha 03 de Diciembre de 2.007, donde aparece que ésta es hija de los ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA y DE MARIA LIGIA SERRAO DE SOUSA, que se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promueve copias certificadas de las Actas de Asambleas de la firma mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., las cuales ya fueron valoradas.
2) Libro de Actas de Asambleas de la Compañía INVERSIONES S 2005, COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde no se observa que el ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO sea accionista de la firma mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., el cual se valora como demostrativo de tal hecho, como documento mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la falta de cualidad opuesta, encontrando que la parte demandada opone ésta alegando que el ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO sólo obra con el carácter de cónyuge de la ciudadana YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO, en una acción que se refiere a la nulidad de actas de asambleas que ha celebrado legalmente la firma mercantil demandada, alegando que la conducta de su cónyuge, que ha sido explicada en el libelo de la demanda y su reforma, perjudicó la comunidad conyugal existente entre él y la referida ciudadana, pues, impidió el incremento de las acciones societarias al no haberse solicitado su consentimiento para rechazar o convalidar esa conducta.
Ante esta situación se encuentra que la doctrina ha venido sosteniendo que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia se ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Véase RENGEL ROMBERG, Arístides; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, VOLUMEN II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, Pag. 27); y en el presente caso la parte demandante se afirma titular de un interés jurídico por lo que sí tiene cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de la parte demandada relacionada con la falta de cualidad. Así se decide.
Decidida la falta de cualidad opuesta, el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo y lo hace de la siguiente manera:
La actora demanda la nulidad absoluta de los actos realizados por la sociedad de comercio INVERSIONES S. 2005, C.A., sin su consentimiento expreso y contenidos en las actas de asambleas de accionistas: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de enero 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el No. 56, Tomo 17-A, de los Libros de Registros Respectivos; 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 07 de marzo de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el No. 1, Tomo 18-A, de los Libros de Registros Respectivos; y 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el No. 33, Tomo 23-A, de los Libros de Registros Respectivos;
Alega el demandante que su esposa debió tener su consentimiento para no realizar la compra de acciones en venta de la sociedad INVERSIONES S. 2005, C.A. y para no suscribir nuevas acciones en la mencionada compañía.
Dispone el artículo 168 del Código Civil: “…se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”, de donde se desprende claramente y a todas luces, que la autorización del cónyuge en los casos expuestos se requiere solo a los efectos de desprenderse o gravar bienes, no para adquirir o dejar de adquirir bienes; y en el presente caso la ciudadana YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO no se ha desprendido ni ha gravado ningún bien que haya adquirido con anterioridad, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA incoara el ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA incoara el ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES S. 2005, C.A.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:15: p.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.

CHL/yl
Exp. 8911