REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002681
ASUNTO : IP01-P-2015-002681


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE

SECRETARIO DE SALA: DANIEL DIAZ TORREALBA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VÍCTIMA: CARLOS LUIS PUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ,

DEFENSA PRIVADA: Abg. JUAN VELAZQUEZ



DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Articulos 413, 286 y 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la proteccion del Niño, Niña y Adolescente y adicional para el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de Enero de 2015, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a los ciudadanos: ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, por los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Articulos 413, 286 y 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la proteccion del Niño, Niña y Adolescente y adicional para el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

I

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 26 de enero de 2016, siendo las 02:20 horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar el acto de reconocimiento de rueda de individuos en el presente asunto seguida contra los acusados: ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Articulos 413 y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 174 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente y adicional para el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, en presencia del Secretario ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala N°8 ENMANUEL NOGUERA. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario verificara la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abg. JUDIHT MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia del ABG. JUAN VELAZQUEZ en su carácter de defensa privada de los ciudadanos acusados. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos acusados ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ previo traslado desde su sito de Reclusión la Policía del Estado Falcón. Se deja constancia de la comparecencia de la victima CARLOS LUIS PUERTA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES el cual procedo a subsanar en este acto el articulo del articulo 413 al articulo 416 del código penal. Asimismo del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Articulos 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 174 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente y adicional para el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Y se mantenga La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados, acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse el primero de los nombrados ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA, venezolano, titular de la cédula Nº 24.351.928 fecha de nacimiento 02-12-1990, de años 25 de edad, de estado civil Soltero, Obrero y residenciado Calle Monzón entre Federación y Colon , casa 104, a cinco casas del bar Garua, hijo de Magda Loaiza y Raúl Antonio Loyo, teléfono: 0268411.19.81 Coro. Estado Falcón. el Segundo de ellos maniesto llamarse TONY PADILLA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 17.905.117, fecha de nacimiento 11-11-1987, de años 27 de edad, de estado civil Soltero, Mototaxista y estidia en el Tecnológico y residenciado 05 de Julio calle Sucre con Mercedes casa sin numero frente al INCE. Teléfono: 0424.620.48.78 hijo de Carlos Padilla y Arismendi Álvarez, Coro. Estado Falcón. Manifestando cada uno de forma separada: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado, quien expone: “considero en esta sala que mis protegidos son inocentes de lo que acusa esta representación fiscal”. Es todo. Seguidamente se le concede la paabra a la victima, el ciudadano CARLOS LUIS PUERTAS, quien expone: yo recuerdo la cara a los menores de edad pero ellos es primera vez que los veo, yo creo en la justicia divina y eso lo dejo en mano de Dios. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.

II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los imputados ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, los siguientes hechos: “En fecha 29-09-2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en momentos que el ciudadano CARLOS LUIS PUERTA, se encontraba realizando sus labores como taxista a bordo de un vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO STARLET XL, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACAS XZ165, le solicitaron sus servicios hacia el sector 5 de Julio de esta ciudad dos sujetos desconocidos; el primero de ellos tez morena, mediana estatura, contextura delgada, vestía para el momento franela de color negra con letras de color amarillo y pantalón jeans de color azul, botas de color marrón con blanco, identificado posteriormente como JANNIEL JOSÉ FLORES GARCÍA, quien resultó ser un adolescente de 17 años de edad y el segundo sujeto tez morena, mediana estatura, contextura delgada, vestía para el momento franela de color rosado con azul, pantalón jeans de color verde, identificado como TONY PADILLA ALVAREZ, donde una vez encontrándose en el referido sector, le indicaron que detuviera su marcha en una vivienda. Siendo sometida por el segundo sujetos de los descritos, el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo, quien con un arma de fuego le manifestó que eso era un robo, en ese instante abordaron e! vehículo dos sujetos más, el tercer sujeto tez negra, mediana estatura contextura delgada, vestía para el momento franela blanca con franjas color rosado y negro, pantalón jeans, color azul, identificado posteriormente como EUDIEL JOHAN GONZÁLEZ FLORES, quien también resultó ser un adolescente de 17 años de edad y el cuarto sujeto tez negra, mediana estatura, contextura delgada, vestía para el momento franela de color blanca con marrón, pantalón jeans de color identificado posteriormente como ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA, dichos sujetos lo pasan hacia la parte trasera del vehiculo donde fue amordazado, seguidamente el control del vehículo con dirección hacia a Población de La Vela de Coro, siendo abandonado en la vía que conduce hacia el sector de Butare, despojándolo de su vehiculo a los pocos minutos éste ciudadano como pudo se desamarró y salió a la vía donde pidió ayuda a unos habitantes del sector, quienes le dieron parte al cuadrante de la zona haciendo acto de presencia una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, procedieron a implementar un dispositivo para lograr la captura de los sujetos. lueqo de realizar un recorrido por los sectores aledaños, cuando se trasladaban por denominado Brisas de las Malvinas, observaron el vehiculo despojado a la victima del presente caso, el cual se encontraba en una trocha, avistando a los cuatro sujetos anteriormente identificados, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa intentando emprender veloz huída. Procediendo a darle la voz de alto a los mismos, acatando la misma, así mismo le realizaron un registro corporal a los sujetos colectándole al sujeto identificado como TONY PADILLA ALVAREZ UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, CON SERIAL NO VISIBLE, de igual manera incautaron a un lado del vehículo UN (01) GATO HIDRÁULICO; UNA (01) BATERÍA, MARCA TITÁN, 800; DOS (02) FAROS DELANTEROS PARA UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO STARLET, UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO STARLET XL, COLOR GRIS, USO PAR TICULAR, PLACAS XZJI65, el cual minutos antes le había sido despojado a la victima en el presente caso penal] procediendo con la aprehensión de los sujetos .”

III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Respecto a las excepciones opuestas por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción… i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a q se contraen los artículos 313 y 403 ……dentro del desarrollo de tales excepciones, se refirió al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionada a la solicitud de NO ADMISIBILIDAD, en razón que la misma no llena los requisitos formales establecidos y exigidos en el artículo 308 de la acusación y la solicitud de sobreseimiento.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación .Y ASI SE DECIDE.
Así es púes como solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, ya que existen vicios dentro de la investigación para la obtención de los medios probatorios, en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.

Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose dentro de las actuaciones, que no consta en las mismas, solicitud alguna por parte de la defensa de práctica de diligencias de investigación, para desvirtuar la participación o no de los ciudadanos imputados, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto al sobreseimiento del presente asunto. Y así, también se decide.

CAPITULO IV

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 4° del Ministerio Público, el cual acusó a los imputados: ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, por la Comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Articulos 413, 286 y 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la proteccion del Niño, Niña y Adolescente y adicional para el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados Siendo admisible dicha Acusación por los Delitos de : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Articulos 413, 286 y 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la proteccion del Niño, Niña y Adolescente y adicional para el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ.

Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVE JEFE HILARIO GONZÁLEZ Y DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1972. En fecha 30-09-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde le fue practicado el respectivo Dictamen Pericial al vehiculo despojado a la victima en el presente caso penal, así como las características, buen estado de uso y conservación del mismo, todo lo cual vincula a los imputados con os delitos que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1972. Suscrita en fecha 30-09-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Ora!
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVE JEFE HILARIO GONZÁLEZ Y DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA en virtud que se tuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1971, en fecha 30-09-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA Y TONY PADILLA ÁLVAREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Así mismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1971, suscrita en fecha 30-09-los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y publico
3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JEFE OTTO MELÉNDEZ R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ningunadisposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicara la DICTAMEN PERICIAL N° 405-1 5, suscrita en fecha 30-09-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ NECESARIA. por cuanto tál fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo despojado a la victima en el presente caso penal, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y asi exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida DICTAMEN PERICIAL N° 405-15, suscrita en fecha 30-09- 2015. a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS del funcionario DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Departamento de Críminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub — Delegación Coro, Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITAS virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-616, suscrita en fecha 30-09-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, el uso así como el estado actual en que se encuentra el facsímil de arma de fuego colectado en poder del imputado TONY PADILLA ÁLVAREZ con el cual sometieron a la víctima para lograr la comisión del hecho punible, todo lo cual lo vincula a los imputados con el delito que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-616, suscrita en fecha 30-09-201 5, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
5.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del DR. EDUAR JORDÁN, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1118-2831-15 suscrito en fecha 30-09-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ÁLVAREZ. NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real de las lesiones ocasionadas a la victima en el presente caso penal, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicho informe
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1118- 2831-15 suscrita en fecha 30-09-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
6.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS del funcionario DETECTIVE ALBERT OLIVEROS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217- SDC-S/N, suscrita en fecha 30-09-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ÁLVAREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, el uso así como el estado actual en que se encuentran las partes y piezas pertenecientes al vehiculo objeto de la presente investigación colectadas en el momento que estaba siendo desvalijado, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicha experticia.
Así mismo se promueve con arreglo a los artículos 228. 322 y 341 del Código Orgánico Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-0217- SDC-S/N, sucrita en fecha 30-09-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporadas como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante lacelebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS RICHARD BATISTA Y STARKY YARAURE, OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS, OFICIAL AGREGADO HUMBERTO ANDRADE Y OFICIALES DEIVIS PINTO JESÚS CURIEL, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del cuerpo de Policía del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ÁLVAREZ. NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.-
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO CARLOS LUIS PUERTA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ÁLVAREZ, NECESARIA por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos les atribuye el Ministerio Público.
Por otra parte; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa, por ser tempestivo, admitiéndose la comunidad de la Prueba invocada por la misma. Y así se decide.
CAPÍTULO V

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ÁLVAREZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quienes manifestaron de manera separada “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
CAPÍTULO VI

ORDEN DE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida Totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los encartados de autos ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ÁLVAREZ, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Articulos 413, 286 y 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la proteccion del Niño, Niña y Adolescente y adicional para el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUIS PUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 24.351.928 fecha de nacimiento 02-12-1990, de años 25 de edad, estado civil Soltero, Obrero y residenciado en la Calle Monzón entre Federación y Colon , casa N° 104, a cinco casas del bar Garua, hijo de Magda Loaiza y Raúl Antonio Loyo, teléfono: 0268411.19.81, Coro. Estado Falcón. y TONY PADILLA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 17.905.117, fecha de nacimiento 11-11-1987, de años 27 de edad, de estado civil Soltero, Mototaxista , estudiante y residenciado en el sector 05 de Julio calle Sucre con Mercedes casa sin numero frente al INCE. Teléfono: 0424.620.48.78 hijo de Carlos Padilla y Arismendi Álvarez, Coro. Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Articulos 413, 286 y 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la proteccion del Niño, Niña y Adolescente y adicional para el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUIS PUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, licitas, pertinentes y necesarias, ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la Prueba invocada por la defensa, en su escrito de descargos por considerarse tempestivo, admitida totalmente la Acusación Fiscal, se les informa a los acusados de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito al cual se adecuó en la audiencia preliminar, es procedente la figura de admisión de hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, de manera separada a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados cada uno por separado, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el representante fiscal. TERCERO: Oída la manifestación de cada uno de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción personal, que le fuere impuesta en fecha 01/10/2015, por ante este Tribunal. QUINTA: Se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, así como también la solicitud de sobreseimiento peticionada por la misma. SEXTA: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta al secretario, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los Primeros (1) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. (2016).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2015-002681
RESOLUCIÓN: PJ00220160080