REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001112
ASUNTO : IP01-P-2016-001112
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO DE SALA: DANIEL DIAZ
FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS FIGUEROA
IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ.
DEFENSORA PÚBLICO 6° PENAL: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453.3.6.9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de VANESSA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 07 de Marzo de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público representada por la Abogada MILAGROS FIGUEROA FREITES contra los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de VANESSA, solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 7:04 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza suplente ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañado de él secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala LEANDRO ROSILLO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, en representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y de los imputados JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunto a los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, si tenían Defensor de Confianza, manifestando cada uno de ellos y de manera separa que NO, es por lo que se procedió hacer un llamado al Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensa Defensora Pública 6° Penal ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ. Se deja constancia que se le concedió a la Defensa un lapso de tiempo a los fines de que se impusiera de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos imputados JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬VANESA, solicito que se deje constancia que las victimas fueron debidamente por esta Representación Fiscal por vía telefónica, mencionó los elementos de convicción que sustentan la investigación solicitando se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Acto seguido la Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JOSÉ MANUEL BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.323, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 15/10/1995, oficio: ESTUDIANTE, dirección Sabana Larga, calle 06, sector 02, entre 01 y 02, cerca de la Cancha y el Caber, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0412-106-88-94, quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR: Seguidamente se identifico al segundo de los imputado quien manifestó llamarse JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.857, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 12/10/1997, oficio: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, dirección Sabana Larga, calle 06, sector 02, entre 01 y 02, cerca de la Cancha y el Caber, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0412-106-88-94, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. Quien expone: “Esta Defensa revisada las actas que conforman el presente actuaciones, y de lo expuesto por la vindicta pública, se opone primero, a la precalificación de Hurto Calificado, toda vez, que las actuaciones policiales y las declaraciones de lo testigos, no se desprende, la concurrencia de dos o mas causales, de las previstas en el articulo 453 del Código penal, en efecto no se puede evidenciar que mis defendidos y si bien estamos en una etapa incipiente del proceso, mis representados se hallan servido de una vía distinta de la destinada, ordinariamente al pasaje de la gente, ni mucho menos de lo otros dos supuestos, previstos en el numeral 6 del referido articulo 453, asimismo, no se desprenden de las declaraciones, la participación de un tercero, pues se señala en todo momento, que pudieron avista en dos sujetos, en virtud de lo señalado esta defensa publica, solcito no se admitida precalificaron de hurto calificado y se considere este Tribunal el de hurto simple, en razón solcito la libertad sin restricción o en su defecto una medica cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes explicó de forma motivada y detallada los fundamentos de hechos, indica que se declara con lugar la solicitud fiscal. Se va a considerar la declaración rendida por ante este Tribunal conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP. Se le da respuesta a todos los puntos argüidos por la Defensora Pública en la audiencia y estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de la Policía Bolivariana del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana del día hoy Sábado 05 de Marzo del año curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de las Malvinas, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las sigla P-403 conducida y al mando de suscrito en compañía del Oficial Agregado José Ventura, cuando recibimos una llamada al teléfono inteligente de una persona la cual no se identificó por temor a futuras represalias, quien informo que en horas de la madruga una de su vecina había sido víctima de un hurto en su residencia y que había visto a unos sujetos en actitud sospechosa en un terreno enmontado en la avenida 06 entre calle 01 y 02 de Sabana Larga y al parecer los mismos tenían los objetos de su vecina, por lo que nos dirigimos al sitio con la prioridad del caso, donde al llegar lograrnos avistar en dicha zona enmontada detrás de una residencia sin número a tres sujetos los cuales vestían el primero: una franelilla de color azul y bermuda del mismo color, el mismo de piel morena, delgado y de estatura media; el segundo una franelilla de color blanco y short playero de piel morena, contextura delgada y estatura media y tercero: vestía franela fucsia con negro y pantalón negro, de contextura delgada, piel blanca y estatura alta, donde los dos primero de los nombrados trasladaban un aire acondicionado y el tercero llevaba un bolso de color rosado a cuadro, los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva. intentando darse a la fuga por lo que procedí a dar la voz de alto acatando la orden, procediendo de inmediato a identificamos como Oficiales de la policía tal como la establece los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole a los mismos que colocaran la mano en un lugar visible y que si poseían algún otro objeto o sustancia de interés criminalística oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo nos informaran y posteriormente lo exhibieran, al no recibir respuesta de los mismo comisiono al Oficial Agregado José Ventura para que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal a los ciudadanos no colectando, ni incautar ningún otro objeto, procediendo a describir los objetos colectados como: UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU MARCA LG, Y UN (01) BOLSO A Cuadros DE COLOR ROSADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) PANTALONES DE NIÑAS UNO (01) DE COLOR ROSADO, Y DOS (02) BLUE JEAN, procediendo a trasladar a los ciudadanos y los objetos colectado al Centro de Coordinación Policial de La Vela para su verificación, acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos como: EL PRIMERO :JOSE MANUEL BRAVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad 24.718.323. Natural de Coro y residenciado Sector Sabana Larga calle 06. Casa sin número, del Municipio Colina del Edo Falcón, EL SEGUNDA: JOSE ANDRES BRAVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1997 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad 26.197.857. Natural de Coro y residenciado Sector Sabana Larga calle 06, casa sin número, del Municipio Colina del Edo Falcón. EL TERCERO: el Adolescente VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1999. de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad 30.193.365. natural de Coro y residenciado Sector de Sabana Larga calle 05. casa sin número. Municipio Colina Estado Falcón, presentándose en el Centro de Coordinación una ciudadana de nombre (Vanessa). de nacionalidad venezolana. de 32 años de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual indico que los objetos incautados le pertenecían y manifestando que iba a colocar la respectiva denuncia, se procede seguidamente con la aprehensión definitiva d5 los ciudadanos de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, de igual forma son impuestos de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la L,O.P.N,N.A. en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. quedando el Oficial Agregado José Ventura en resguardo de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: siguiente realizo llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL. siendo atendido por el Oficial Agregado Leomar Duno de Polifalcón, el cual informo que no había sistema por lo que no se pudo verificar los antecedentes de los ciudadanos, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos al Dirección General de Polifalcón. donde al llegar los detenidos fueron ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADOS. ENIER BLANCO Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ABC. ERMILO ROSENDO, Fiscal Undécima Del Ministerio Público, a quienes se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.l,C.P.C-Coro para sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo... ”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 6° y 9° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.-
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 6° y 9° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.-
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de la Policía Bolivariana del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana del día hoy Sábado 05 de Marzo del año curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de las Malvinas, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las sigla P-403 conducida y al mando de suscrito en compañía del Oficial Agregado José Ventura, cuando recibimos una llamada al teléfono inteligente de una persona la cual no se identificó por temor a futuras represalias, quien informo que en horas de la madruga una de su vecina había sido víctima de un hurto en su residencia y que había visto a unos sujetos en actitud sospechosa en un terreno enmontado en la avenida 06 entre calle 01 y 02 de Sabana Larga y al parecer los mismos tenían los objetos de su vecina, por lo que nos dirigimos al sitio con la prioridad del caso, donde al llegar lograrnos avistar en dicha zona enmontada detrás de una residencia sin número a tres sujetos los cuales vestían el primero: una franelilla de color azul y bermuda del mismo color, el mismo de piel morena, delgado y de estatura media; el segundo una franelilla de color blanco y short playero de piel morena, contextura delgada y estatura media y tercero: vestía franela fucsia con negro y pantalón negro, de contextura delgada, piel blanca y estatura alta, donde los dos primero de los nombrados trasladaban un aire acondicionado y el tercero llevaba un bolso de color rosado a cuadro, los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva. intentando darse a la fuga por lo que procedí a dar la voz de alto acatando la orden, procediendo de inmediato a identificamos como Oficiales de la policía tal como la establece los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole a los mismos que colocaran la mano en un lugar visible y que si poseían algún otro objeto o sustancia de interés criminalística oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo nos informaran y posteriormente lo exhibieran, al no recibir respuesta de los mismo comisiono al Oficial Agregado José Ventura para que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal a los ciudadanos no colectando, ni incautar ningún otro objeto, procediendo a describir los objetos colectados como: UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU MARCA LG, Y UN (01) BOLSO A Cuadros DE COLOR ROSADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) PANTALONES DE NIÑAS UNO (01) DE COLOR ROSADO, Y DOS (02) BLUE JEAN, procediendo a trasladar a los ciudadanos y los objetos colectado al Centro de Coordinación Policial de La Vela para su verificación, acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos como: EL PRIMERO :JOSE MANUEL BRAVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad 24.718.323. Natural de Coro y residenciado Sector Sabana Larga calle 06. Casa sin número, del Municipio Colina del Edo Falcón, EL SEGUNDA: JOSE ANDRES BRAVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1997 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad 26.197.857. Natural de Coro y residenciado Sector Sabana Larga calle 06, casa sin número, del Municipio Colina del Edo Falcón. EL TERCERO: el Adolescente VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1999. de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad 30.193.365. natural de Coro y residenciado Sector de Sabana Larga calle 05. casa sin número. Municipio Colina Estado Falcón, presentándose en el Centro de Coordinación una ciudadana de nombre (Vanessa). de nacionalidad venezolana. de 32 años de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual indico que los objetos incautados le pertenecían y manifestando que iba a colocar la respectiva denuncia, se procede seguidamente con la aprehensión definitiva d5 los ciudadanos de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, de igual forma son impuestos de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la L,O.P.N,N.A. en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. quedando el Oficial Agregado José Ventura en resguardo de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: siguiente realizo llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL. siendo atendido por el Oficial Agregado Leomar Duno de Polifalcón, el cual informo que no había sistema por lo que no se pudo verificar los antecedentes de los ciudadanos, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos al Dirección General de Polifalcón. donde al llegar los detenidos fueron ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADOS. ENIER BLANCO Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ABC. ERMILO ROSENDO, Fiscal Undécima Del Ministerio Público, a quienes se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.l,C.P.C-Coro para sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo... ”
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA NRO. 050/16 de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por la ciudadana VANESSA, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de la cual se extrae:” Yo me encontraba durmiendo en mi cuarto con mi hija y a eso de las 03:00 de la mañana, escucho ruido en uno de los curtos y cunado voy a ver lo que estaba pasando veo que el aire acondicionado no estaba y veo unas pisadas en el suelo ya q había mucho polvo, por lo que salgo al frente de la casa y llamo a mi hermano y nos asomamos por los alrededores de la casa y cuando nos asomamos por la parte de atrás donde hay un cerro de piedra picada veo que la misma esta caída y al asomarnos vemos a dos sujetos los cuales iban con el aire acondicionado, por lo que mi hermano fue a encender su moto para darle alcance por la otra calle, pero la misma no encendió y al dar la vuelta ya estas personas no estaban, por lo que estuvimos indagando y vemos las huellas que llegaban hasta la acera del frente de donde viven estos sujetos, luego mi hermana me dijo que vio al MEMIN y a otra persona, los cuales estaban cargando mi aire acondicionado y que la policía los había capturado con mis pertenencias por lo que vine a reconocer mis objetos y a colocar la denuncia “eso es todo. “…..
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, por, la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 6° y 9° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, cometido en la vivienda propiedad de la Ciudadana VANESSA cuya existencia quedó acreditada con el Acta Policial, la denuncia de la victima, así como el acta de entrevista realizada a la ciudadana JoséGriz y Registro de cadena de custodia de evidencia física, mediante la cual se deja constancia de los objetos sustraídos, por los ciudadanos imputados, y que fueron incautados en el procedimiento de reciente data de comisión (05/3/2016) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.-ACTA POLICIAL de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de la Policía Bolivariana del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana del día hoy Sábado 05 de Marzo del año curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de las Malvinas, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las sigla P-403 conducida y al mando de suscrito en compañía del Oficial Agregado José Ventura, cuando recibimos una llamada al teléfono inteligente de una persona la cual no se identificó por temor a futuras represalias, quien informo que en horas de la madruga una de su vecina había sido víctima de un hurto en su residencia y que había visto a unos sujetos en actitud sospechosa en un terreno enmontado en la avenida 06 entre calle 01 y 02 de Sabana Larga y al parecer los mismos tenían los objetos de su vecina, por lo que nos dirigimos al sitio con la prioridad del caso, donde al llegar lograrnos avistar en dicha zona enmontada detrás de una residencia sin número a tres sujetos los cuales vestían el primero: una franelilla de color azul y bermuda del mismo color, el mismo de piel morena, delgado y de estatura media; el segundo una franelilla de color blanco y short playero de piel morena, contextura delgada y estatura media y tercero: vestía franela fucsia con negro y pantalón negro, de contextura delgada, piel blanca y estatura alta, donde los dos primero de los nombrados trasladaban un aire acondicionado y el tercero llevaba un bolso de color rosado a cuadro, los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva. intentando darse a la fuga por lo que procedí a dar la voz de alto acatando la orden, procediendo de inmediato a identificamos como Oficiales de la policía tal como la establece los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole a los mismos que colocaran la mano en un lugar visible y que si poseían algún otro objeto o sustancia de interés criminalística oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo nos informaran y posteriormente lo exhibieran, al no recibir respuesta de los mismo comisiono al Oficial Agregado José Ventura para que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal a los ciudadanos no colectando, ni incautar ningún otro objeto, procediendo a describir los objetos colectados como: UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU MARCA LG, Y UN (01) BOLSO A CUADROS DE COLOR ROSADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) PANTALONES DE NIÑAS UNO (01) DE COLOR ROSADO, Y DOS (02) BLUE JEAN, procediendo a trasladar a los ciudadanos y los objetos colectado al Centro de Coordinación Policial de La Vela para su verificación, acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos como: EL PRIMERO: JOSE MANUEL BRAVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad 24.718.323. Natural de Coro y residenciado Sector Sabana Larga calle 06. Casa sin número, del Municipio Colina del Edo Falcón, EL SEGUNDA: JOSE ANDRES BRAVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1997 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad 26.197.857. Natural de Coro y residenciado Sector Sabana Larga calle 06, casa sin número, del Municipio Colina del Edo Falcón. EL TERCERO: el Adolescente VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1999. de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad 30.193.365. natural de Coro y residenciado Sector de Sabana Larga calle 05. casa sin número. Municipio Colina Estado Falcón, presentándose en el Centro de Coordinación una ciudadana de nombre (Vanessa). de nacionalidad venezolana. de 32 años de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual indico que los objetos incautados le pertenecían y manifestando que iba a colocar la respectiva denuncia, se procede seguidamente con la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, de igual forma son impuestos de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la L,O.P.N,N.A. en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. quedando el Oficial Agregado José Ventura en resguardo de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: siguiente realizo llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL. siendo atendido por el Oficial Agregado Leomar Duno de Polifalcón, el cual informo que no había sistema por lo que no se pudo verificar los antecedentes de los ciudadanos, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos al Dirección General de Polifalcón. donde al llegar los detenidos fueron ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADOS. ENIER BLANCO Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ABC. ERMILO ROSENDO, Fiscal Undécima Del Ministerio Público, a quienes se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.l,C.P.C-Coro para sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo... ”
.- DENUNCIA NRO. 050/16 de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por la ciudadana VANESSA, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de la cual se extrae:” Yo me encontraba durmiendo en mi cuarto con mi hija y a eso de las 03:00 de la mañana, escucho ruido en uno de los curtos y cunado voy a ver lo que estaba pasando veo que el aire acondicionado no estaba y veo unas pisadas en el suelo ya q había mucho polvo, por lo que salgo al frente de la casa y llamo a mi hermano y nos asomamos por los alrededores de la casa y cuando nos asomamos por la parte de atrás donde hay un cerro de piedra picada veo que la misma esta caída y al asomarnos vemos a dos sujetos los cuales iban con el aire acondicionado, por lo que mi hermano fue a encender su moto para darle alcance por la otra calle, pero la misma no encendió y al dar la vuelta ya estas personas no estaban, por lo que estuvimos indagando y vemos las huellas que llegaban hasta la acera del frente de donde viven estos sujetos, luego mi hermana me dijo que vio al MEMIN y a otra persona, los cuales estaban cargando mi aire acondicionado y que la policía los había capturado con mis pertenencias por lo que vine a reconocer mis objetos y a colocar la denuncia “eso es todo. “…..
.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana: JOSEGRIZ(los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de la cual se extrae:” Yo me encontraba en mi casa y a eso de las 03:00 de la mañana, aproximadamente, me encontraba despierta, ya que acostumbro a dormir tarde, cuando escucho ruidos en la casa de mi hermana Vanesa, por lo que me asomo al frente de la casa y veo a dos sujetos los cuales estaban subiendo una pared de piedra picada que tiene mi hermana en el solar de su casa y veo que estos sujetos iban cargando con el aire acondicionado de mi hermana, por lo que al poco tiempo sale mi hermana y llama a mi hermano Reinaldo y trato de darle alcance pero ya se habían desaparecido, pero pude reconocer a uno de esos sujetos el cual apodan el memin y cuando amaneció vimos las huellas estaban al frente de la casa de estas personas , se llamo a la policía los cuales detuvieron a tres sujetos en el solar de una casa donde les informe que esos objetos eran de mi hermana, por lo que la policía se los trajo detenidos y vine a rendir declaraciones. Es todo….
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05/03/2016 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: : JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por el Detective ANGEL URDANETA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 05/03/16 en horas de la mañana por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 11 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón en la avenida 06 entre calle 01 y 02 del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, con la evidencia de interés criminalístico como lo es UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU MARCA LG, Y UN (01) BOLSO A CUADROS DE COLOR ROSADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) PANTALONES DE NIÑAS UNO (01) DE COLOR ROSADO, Y DOS (02) BLUE JEAN,, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 6° y 9° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, aunado al hecho cierto de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público atribuye la circunstancia agravante prevista en la parte in fine de la normativa penal sustantiva referente a: Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, motivos suficientes para imponer a los imputados JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:
El Defensor Publico Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ quien expone: “Esta Defensa revisada las actas que conforman el presente actuaciones, y de lo expuesto por la vindicta pública, se opone primero, a la precalificación de Hurto Calificado, toda vez, que las actuaciones policiales y las declaraciones de lo testigos, no se desprende, la concurrencia de dos o mas causales, de las previstas en el articulo 453 del Código penal, en efecto no se puede evidenciar que mis defendidos y si bien estamos en una etapa incipiente del proceso, mis representados se hallan servido de una vía distinta de la destinada, ordinariamente al pasaje de la gente, ni mucho menos de lo otros dos supuestos, previstos en el numeral 6 del referido articulo 453, asimismo, no se desprenden de las declaraciones, la participación de un tercero, pues se señala en todo momento, que pudieron avista en dos sujetos, en virtud de lo señalado esta defensa publica, solcito no se admitida precalificaron de hurto calificado y se considere este Tribunal el de hurto simple, en razón solcito la libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
A tal respecto, estima quien aquí decide que nos encontramos en la fase inicial del proceso, a escasas 48 horas de iniciada la investigación, en la cual la Titular de la Acción Penal ha calificado de manera jurídicamente provisional el delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 6° y 9° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en tal sentido, si se trata de un delito consumado o imperfecto, corresponderá precisamente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público encuadrar los hechos atribuidos al delito una vez concluida la investigación en caso de que se interponga como acto conclusivo una ACUSACIÓN FISCAL contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, toda vez que hasta este momento procesal se desprende de las actuaciones o elementos de convicción antes citados y analizados en conjunto que los ciudadanos cuando fueron aprehendidos por los funcionarios policiales se encontraban con las evidencia de interés criminalístico como lo es UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU MARCA LG, Y UN (01) BOLSO A CUADROS DE COLOR ROSADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) PANTALONES DE NIÑAS UNO (01) DE COLOR ROSADO, Y DOS (02) BLUE JEAN, objetos que le fueron sustraídos dentro de la vivienda, propiedad de la ciudadana Vanesa, siendo visualizados por la testigo josegris, cuando los hoy imputados cargaban con el aire acondicionado y el bolso, los cuales estaban en una zona enmontada detrás de una residencia en el sector sabana larga, en poder de los imputados al momento de su aprehensión, motivo por el cual se acoge dicha calificación jurídica provisional atribuida en la audiencia oral de presentación. Y así se decide.
En atención a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el defensor publico , por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso que la privación judicial de libertad.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.323, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 15/10/1995, oficio: estudiante dirección Sabana Larga, calle 06, sector 02, entre 01 y 02, cerca de la Cancha y el Caber, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0412-106-88-94, y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.857, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 12/10/1997, oficio: ayudante de albañileria, dirección Sabana Larga, calle 06, sector 02, entre 01 y 02, cerca de la Cancha y el Caber, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0412-106-88-94, por la presunta comisión de los delitos de : HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 6° y 9° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. La Medida de privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000087
|