REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001268
ASUNTO : IP01-P-2016-001268

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO DE SALA: DANIEL DIAZ

FISCAL PRIMERO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.-
VICTIMA: MILAGROS PIMENTEL
IMPUTADO: JUNIOR ROMERO DAAL
DEFENSORA PÚBLICO QUINTA: LUISARISNEL VILLALOBOS.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha sábado 12 de Marzo de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la presentación por parte de la Fiscalía Primera encagada del Ministerio Público representada por el Abogado NEUCRATES LABARCA, del ciudadano JUNIOR ROMERO DAAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal. La audiencia se celebró en fecha 12/03/2016.-



DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy 12 de Marzo de 2016, siendo las 05.00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra del ciudadano JUNIOR ROMERO DAAL . Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado JUNIOR ROMERO DAAL. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza o deseaban ser asistidos por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza a lo que se procede a llamar a la defensora publico de guardia ABG. LUISA RISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR ROMERO DAAL, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y se siga el procedimiento ordinario y se decrete la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JUNIOR ROMERO DAAL, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V-26.677.087, residenciado Barrio la Urbina, Sector IV, a 4 casas del ambulatorio, teléfono 0426-822.45.63. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso Seguidamente se pasa al estrado al JUNIOR ROMERO DAAL quien manifestó: NO DESEO DECLARAR . A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expone: “esta defensa solicita una medida menos gravosa a lo solicitado por la representación fiscal, en virtud de que en acta se evidencia que a mi representado no le incautaron las pertenecías de la victima sino que se le incautaron al menor, asimismo solicito copias simples de la totalidad del expediente, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUNIOR ROMERO DAAL . SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que realicen la R9 y R 13 al ciudadano JUNIOR ROMERO DAAL SEPTIMO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia 1era del Ministerio publico. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 05:35 horas de la tarde. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano JUNIOR ROMERO DAAL y de la cual se extracta: “…:Aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 11 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro. Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL. JUNIOR GARABAN, al mando del suscrito, como auxiliares el OFICIAL AGREGADO. LEONARDO GONZALEZ, OFiCIAL. WILLI SANCREZ, OFICIAL ALEXANDER RIVERO, momentos que transitábamos la calle Principal del Barrio la Cañada a la altura del Mercal que se ubica en las Instalaciones del antiguo Ferresidor, somos interceptados por un moto
taxista quien no se identifico por temor a futuras represalias quien nos señala a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color azul, la cual se desplazaba por la avenida Shema Saher, en sentido OESTE-ESTE, quienes presuntamente le despojaron las pertenencias a una ciudadana con un infante entre los brazos en las inmediaciones de la Escuela “Reina Pía de Andará” ubicada en el Barrio la Cañada, recabada la información y conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedemos a la persecución de la moto tipo paseo, la cual interceptamos en la referida arteria vial Shema Saher, a la altura de de la Ferretería Estrella Azul, en momentos que disponian tomar el retorno vial, reuniendo estas personas las siguientes características, el primero conductor de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga con capucha, pantalón blue jeans, el segundo (parrillero) tez morena contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga de color gris con rayas de color gris y verde, pantalón blue jeans, quien sostenía entre sus manos una cartera de dama de color gris y rojo, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policia nacional Bolivariana, el suscrito le ordena al conductor que detuviera la marcha y se estacionara a la derecha de la vía y colocasen las manos en un lugar visible la cual a catan, seguidamente neutralizados los ciudadanos aun por identificar el OFICIAL. WILLI SANCHEZ le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos (conductor de la moto) se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón EVIDENCIA 1) UN (0!) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET DE COLOR ROJO Y NEGRO S/N: R5K9MA92A1805748, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JUNIOR JOSÉ ROMERO DAAL, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/98, titular de la cedula de identidad Nro. 26.677.087, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, Núcleo IV calle principal, casa sin número, de color azul, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descrito (parrillero) se le colecto a entre sus manos EVIDENCIA 2) UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR GRIS CON ROJO, MARCA CAROLINA HERRERA, contentivo de EVIDENCIA 2-A) UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO Y FUCSIA, MARCA PURO CUERO, contentivo de EVIDENCIA 2-A-l) UNA (01) TARJETA DEI. BUEN VIVIR DEI. BANCO DEL TESORO. SERIAL; 5227 8201 1545 855 3.CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MILAGROS PIMENTEL. EVIDENCIA 2-A-2) UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICO SERIAL: 6036 8158 2363 9410, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MILAGROS PIMENTEL, EVIDENCIA 2- A-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR Y PLASTIFICADA DE CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ROBERT RAY MOLINA ACURERO, V-17.179.160, EVIDENCIA 2-A-4) MIL (1.000) BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, OCHO (08) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES. CUATRO (04 BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 3) UN (01) FACSÍMIL TIPO REVOLVER: DE METAL COLOR GRIS CON INSCRIPCION EN LETRA OUE SE LEE MADE IN CHINA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, provisto en el cilindro que funge como tambor EVIDENCIA 3-A) UN CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO. CALIBRE 7.65M/M, MARCA AGUILA SIN PERCUTIR, quedando esta persona posteriormente identificado como YOXANDER JOSE MEDINA DUNO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/99, titular de la cedula de identidad Nro. 28.092.872, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, Núcleo IV, calle principal, casa Nro. 04, de color blanco, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza inspección a EVIDENCIA 4) UNA (01) MOTO TIPO PASEO. DE COLOR AZUL, MARCA MD HAOJIN, SERIAL CHASIS DESBASTADO, SIN TAPAS LATERAS, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico; a continuación vistas y colectas las evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano y adolescente a las 06:15 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. WILLI SANCHEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, conforme a lo establecido en el artículo 1 87 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslada a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, seguidamente se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la ciudadana agraviada quien quedo identificada corno: MILAGROS PIMENTEL, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien reconoce que las evidencias colectadas son de su propiedad, posteriormente de conformidad con lo estipulado articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA y al ABOGADO. EMIRLO ROSALES Fiscal Primero y Undécimo respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que tina vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C,P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias para que le sean practicadas experticas correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. ….”. Énfasis añadido.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS PIMENTEL.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS PIMENTEL.

En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano JUNIOR ROMERO DAAL y de la cual se extracta: “…:Aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 11 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro. Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL. JUNIOR GARABAN, al mando del suscrito, como auxiliares el OFICIAL AGREGADO. LEONARDO GONZALEZ, OFiCIAL. WILLI SANCREZ, OFICIAL ALEXANDER RIVERO, momentos que transitábamos la calle Principal del Barrio la Cañada a la altura del Mercal que se ubica en las Instalaciones del antiguo Ferresidor, somos interceptados por un moto taxista quien no se identifico por temor a futuras represalias quien nos señala a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color azul, la cual se desplazaba por la avenida Shema Saher, en sentido OESTE-ESTE, quienes presuntamente le despojaron las pertenencias a una ciudadana con un infante entre los brazos en las inmediaciones de la Escuela “Reina Pía de Andará” ubicada en el Barrio la Cañada, recabada la información y conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedemos a la persecución de la moto tipo paseo, la cual interceptamos en la referida arteria vial Shema Saher, a la altura de de la Ferretería Estrella Azul, en momentos que disponian tomar el retorno vial, reuniendo estas personas las siguientes características, el primero conductor de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga con capucha, pantalón blue jeans, el segundo (parrillero) tez morena contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga de color gris con rayas de color gris y verde, pantalón blue jeans, quien sostenía entre sus manos una cartera de dama de color gris y rojo, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policia nacional Bolivariana, el suscrito le ordena al conductor que detuviera la marcha y se estacionara a la derecha de la vía y colocasen las manos en un lugar visible la cual a catan, seguidamente neutralizados los ciudadanos aun por identificar el OFICIAL. WILLI SANCHEZ le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos (conductor de la moto) se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón EVIDENCIA 1) UN (0!) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET DE COLOR ROJO Y NEGRO S/N: R5K9MA92A1805748, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JUNIOR JOSÉ ROMERO DAAL, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/98, titular de la cedula de identidad Nro. 26.677.087, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, Núcleo IV calle principal, casa sin número, de color azul, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descrito (parrillero) se le colecto a entre sus manos EVIDENCIA 2) UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR GRIS CON ROJO, MARCA CAROLINA HERRERA, contentivo de EVIDENCIA 2-A) UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO Y FUCSIA, MARCA PURO CUERO, contentivo de EVIDENCIA 2-A-l) UNA (01) TARJETA DEI. BUEN VIVIR DEI. BANCO DEL TESORO. SERIAL; 5227 8201 1545 855 3.CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MILAGROS PIMENTEL. EVIDENCIA 2-A-2) UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICO SERIAL: 6036 8158 2363 9410, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MILAGROS PIMENTEL, EVIDENCIA 2- A-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR Y PLASTIFICADA DE CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ROBERT RAY MOLINA ACURERO, V-17.179.160, EVIDENCIA 2-A-4) MIL (1.000) BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, OCHO (08) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES. CUATRO (04 BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 3) UN (01) FACSÍMIL TIPO REVOLVER: DE METAL COLOR GRIS CON INSCRIPCION EN LETRA OUE SE LEE MADE IN CHINA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, provisto en el cilindro que funge como tambor EVIDENCIA 3-A) UN CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO. CALIBRE 7.65M/M, MARCA AGUILA SIN PERCUTIR, quedando esta persona posteriormente identificado como YOXANDER JOSE MEDINA DUNO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/99, titular de la cedula de identidad Nro. 28.092.872, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, Núcleo IV, calle principal, casa Nro. 04, de color blanco, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza inspección a EVIDENCIA 4) UNA (01) MOTO TIPO PASEO. DE COLOR AZUL, MARCA MD HAOJIN, SERIAL CHASIS DESBASTADO, SIN TAPAS LATERAS, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico; a continuación vistas y colectas las evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano y adolescente a las 06:15 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. WILLI SANCHEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, conforme a lo establecido en el artículo 1 87 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslada a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, seguidamente se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la ciudadana agraviada quien quedo identificada corno: MILAGROS PIMENTEL, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien reconoce que las evidencias colectadas son de su propiedad, posteriormente de conformidad con lo estipulado articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA y al ABOGADO. EMIRLO ROSALES Fiscal Primero y Undécimo respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que tina vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C,P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. ….”. Énfasis añadido.-
Se acredita denuncia de la víctima ciudadana: MILAGROS PIMENTEL, de fecha 11 de marzo de 2016. Interpuesta por ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la cual se extrata “Hoy viernes 11/03/16, como a las 05:00 de la mañana, salgo de mi casa para ir hacer mi cola en el mercal de la Cañada, llevo a mi hijo de cuatro meses, cuando voy caminando por la escuela “Reina Pía de Andará”. se para una moto con dos muchacho, la persona que iba sentado atrás se baja de la moto y me apunta con un arma de color negra y plateado, me dijo que le entregara mis pertenencias o de lo contrario me iba a dar un tiro, como yo no le quise entregar mi cartera, esa persona apunto a mi bebe en la cabeza y me dijo que si no le entregaba mis pertenencias iba a matar a mi hijo, luego el que estaba manejando le dijo al muchacho que me matara, yo le pedí que por favor no me hicieran nada, entonces la persona que tenia apuntado a mi bebe me quito mi CARTERA CON MI CEDULA DE IDENTIDAD, MONEDERO DE COLOR MORADO Y ROJO, LA CUAL TENÍA LA CEDULA DE IDENTIDAD DE MI ESPOSO ROBERT RAY MOLINA ACURERO, V-l7.I79.160, MI TARJETA DE CESTATICKET, Ml TARJETA DEL BUEN VIVIR, MIL (1.000) BOLÍVARES, COSMÉTICOS, MI TELÉFONO CELULAR MOVILNET, DE COLOR ROJO Y NEGRO, luego que me roban mis cosas, me fui para la casa de mi suegra, luego me entere que la policía había agarrado a esas personas y me vine a la comandancia a colocar la denuncia. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIQ INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted? conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona. CONTESTO: primera vez que los veo. PREGUNTA ¿Diga usted? describa las características de los sujetos. CONTESTO: el que manejaba la moto era moreno, delgado, tenía un suéter manga larga de color rojo con capucha, y pantalón jeans, la persona que me robo es moreno, delgado no tan alto, tenía un suéter manga larga de color gris y capucha gris y verde, pantalón jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted? describa la participación de los sujetos en el hecho suscitado. CONTESTO: el que manejaba la moto le decía al otro que me matara, mientras que la otra persona me apunto con el arma, me dijo que me iba a dar un tiro, como no le entregue mis cosas le puso el arma en la cabeza a mi bebe y me dijo que si no le entregaba mis pertenencias lo iba a matar, luego me quito mi cartera y se fueron en la moto. PREGUNTA: ¿Diga usted? describa las características de la moto en la que se desplazaba los sujetos. CONTESTO: es una moto de color azul, el tanque es azul, pero le faltaban algunas piezas. PREGUNTA ¿diga usted? bajo qué tipo de amenaza fue objeto de robo. CONTESTO: de muerte, me apunto tanto a mí como a mi bebe de cuatro meses de edad. PREGUNTA: ¿diga usted? conoce de armas de fuego. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted? como sabe que es un arma de fuego la que utilizo el sujeto para despojarte de tus pertenencias. CONTESTO: por las características que tenia, era negra y niquelada, la detalle bien cuando el desgraciado ese se la puso a mi bebe en la cabeza. PREGUNTA: ¿Diga usted? se encontraba de alguna persona al momento del hecho. CONTESTO: yo iba sola, en eso iba pasando un moto taxista que vio todo, me imagino que fue él quien llamo a la policía. PREGUNTA: ¿Diga usted? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue frente de la escuela Reina Pia de Andará del Barrio la Cañada, Municipio Miranda Estado Falcón, a eso de las 05:15 de la mañana de hoy viernes 11/03/16. PREGUNTA: ,Diga usted? en prueba de reconocimiento legar reconocería a los victimarios. CONTESTO: si claramente los reconocería. PREGUNTA: ¿Diga usted? Desea agregarle algo mas a presente declaración? eso es todo. …”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario BERNARDO BETANCOURT, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de fecha 11/03/2016, realizada a los objetos incautados al imputado de autos conforme se desprende de las actas procesales: A.- UN (01)FACSIMIL, CON CARACTERISTICAS MORFOLOGICAS SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER SIN MARCA MODELO NI INSCRIPCION APARENTE, FABRICADO EN CHINA ACABADO SUPERFICIAL CROMADO CON DESGASTE PARCIAL EN EL MISMO, PRESENTA UNA PIEZA QUE FUNGE COMO CAÑON CON UNA LONGITUD DE 45 MILIMETROS SU EMPUÑADURA ESTA CONFORMADA POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NGRO. CONJUNTO DE MIRA ALZA Y GUION FIJOS EL MISMO PERCUTA FULMINANTES LAS CUALES PRODUCEN ONDAS SONORAS. ESTE FACSIMIL ES DE LOS COMUNMENTE EXPEDIDOS EN EL COMERCUIO COMO ARTÍCULO DE JUGUETE.-.
B.- UNA (1) BALA, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 7.65 MILIMITROS DE LA MARCA AGUILA DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, DE FUEGO CENTRAL SUS CUERPOS SE COMPONEN DE PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL CONCHA POLVORA Y FULMINANTE.-
De las anteriores actuaciones como la Denuncia de la víctima y el Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano imputado JUNIOR JOSE ROMERO DAAL, se acredita para este momento procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste de reciente data de comisión (11/03/2016), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano JUNIOR ROMERO DAAL y de la cual se extracta: “…:Aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 11 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro. Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL. JUNIOR GARABAN, al mando del suscrito, como auxiliares el OFICIAL AGREGADO. LEONARDO GONZALEZ, OFiCIAL. WILLI SANCREZ, OFICIAL ALEXANDER RIVERO, momentos que transitábamos la calle Principal del Barrio la Cañada a la altura del Mercal que se ubica en las Instalaciones del antiguo Ferresidor, somos interceptados por un moto taxista quien no se identifico por temor a futuras represalias quien nos señala a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color azul, la cual se desplazaba por la avenida Shema Saher, en sentido OESTE-ESTE, quienes presuntamente le despojaron las pertenencias a una ciudadana con un infante entre los brazos en las inmediaciones de la Escuela “Reina Pía de Andará” ubicada en el Barrio la Cañada, recabada la información y conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedemos a la persecución de la moto tipo paseo, la cual interceptamos en la referida arteria vial Shema Saher, a la altura de de la Ferretería Estrella Azul, en momentos que disponian tomar el retorno vial, reuniendo estas personas las siguientes características, el primero conductor de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga con capucha, pantalón blue jeans, el segundo (parrillero) tez morena contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga de color gris con rayas de color gris y verde, pantalón blue jeans, quien sostenía entre sus manos una cartera de dama de color gris y rojo, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policia nacional Bolivariana, el suscrito le ordena al conductor que detuviera la marcha y se estacionara a la derecha de la vía y colocasen las manos en un lugar visible la cual a catan, seguidamente neutralizados los ciudadanos aun por identificar el OFICIAL. WILLI SANCHEZ le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos (conductor de la moto) se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón EVIDENCIA 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET DE COLOR ROJO Y NEGRO S/N: R5K9MA92A1805748, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JUNIOR JOSÉ ROMERO DAAL, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/98, titular de la cedula de identidad Nro. 26.677.087, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, Núcleo IV calle principal, casa sin número, de color azul, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descrito (parrillero) se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 2) UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR GRIS CON ROJO, MARCA CAROLINA HERRERA, contentivo de EVIDENCIA 2-A) UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO Y FUCSIA, MARCA PURO CUERO, contentivo de EVIDENCIA 2-A-l) UNA (01) TARJETA DEI. BUEN VIVIR DEI. BANCO DEL TESORO. SERIAL; 5227 8201 1545 855 3.CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MILAGROS PIMENTEL. EVIDENCIA 2-A-2) UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICO SERIAL: 6036 8158 2363 9410, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MILAGROS PIMENTEL, EVIDENCIA 2- A-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR Y PLASTIFICADA DE CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ROBERT RAY MOLINA ACURERO, V-17.179.160, EVIDENCIA 2-A-4) MIL (1.000) BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, OCHO (08) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES. CUATRO (04 BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 3) UN (01) FACSÍMIL TIPO REVOLVER: DE METAL COLOR GRIS CON INSCRIPCION EN LETRA QUE SE LEE MADE IN CHINA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, provisto en el cilindro que funge como tambor EVIDENCIA 3-A) UN CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO. CALIBRE 7.65M/M, MARCA AGUILA SIN PERCUTIR, quedando esta persona posteriormente identificado como YOXANDER JOSE MEDINA DUNO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/99, titular de la cedula de identidad Nro. 28.092.872, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, Núcleo IV, calle principal, casa Nro. 04, de color blanco, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza inspección a EVIDENCIA 4) UNA (01) MOTO TIPO PASEO. DE COLOR AZUL, MARCA MD HAOJIN, SERIAL CHASIS DESBASTADO, SIN TAPAS LATERAS, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico; a continuación vistas y colectas las evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano y adolescente a las 06:15 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. WILLI SANCHEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, conforme a lo establecido en el artículo 1 87 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslada a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, seguidamente se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la ciudadana agraviada quien quedo identificada corno: MILAGROS PIMENTEL, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien reconoce que las evidencias colectadas son de su propiedad, posteriormente de conformidad con lo estipulado articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA y al ABOGADO. EMIRLO ROSALES Fiscal Primero y Undécimo respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que tina vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C,P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. ….”. Énfasis añadido.-
Se acredita denuncia de la víctima ciudadana: MILAGROS PIMENTEL, de fecha 11 de marzo de 2016. Interpuesta por ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la cual se extrata “Hoy viernes 11/03/16, como a las 05:00 de la mañana, salgo de mi casa para ir hacer mi cola en el mercal de la Cañada, llevo a mi hijo de cuatro meses, cuando voy caminando por la escuela “Reina Pía de Andará”. se para una moto con dos muchacho, la persona que iba sentado atrás se baja de la moto y me apunta con un arma de color negra y plateado, me dijo que le entregara mis pertenencias o de lo contrario me iba a dar un tiro, como yo no le quise entregar mi cartera, esa persona apunto a mi bebe en la cabeza y me dijo que si no le entregaba mis pertenencias iba a matar a mi hijo, luego el que estaba manejando le dijo al muchacho que me matara, yo le pedí que por favor no me hicieran nada, entonces la persona que tenia apuntado a mi bebe me quito mi CARTERA CON MI CEDULA DE IDENTIDAD, MONEDERO DE COLOR MORADO Y ROJO, LA CUAL TENÍA LA CEDULA DE IDENTIDAD DE MI ESPOSO ROBERT RAY MOLINA ACURERO, V-l7.I79.160, MI TARJETA DE CESTATICKET, Ml TARJETA DEL BUEN VIVIR, MIL (1.000) BOLÍVARES, COSMÉTICOS, MI TELÉFONO CELULAR MOVILNET, DE COLOR ROJO Y NEGRO, luego que me roban mis cosas, me fui para la casa de mi suegra, luego me entere que la policía había agarrado a esas personas y me vine a la comandancia a colocar la denuncia. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIQ INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted? conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona. CONTESTO: primera vez que los veo. PREGUNTA ¿Diga usted? describa las características de los sujetos. CONTESTO: el que manejaba la moto era moreno, delgado, tenía un suéter manga larga de color rojo con capucha, y pantalón jeans, la persona que me robo es moreno, delgado no tan alto, tenía un suéter manga larga de color gris y capucha gris y verde, pantalón jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted? describa la participación de los sujetos en el hecho suscitado. CONTESTO: el que manejaba la moto le decía al otro que me matara, mientras que la otra persona me apunto con el arma, me dijo que me iba a dar un tiro, como no le entregue mis cosas le puso el arma en la cabeza a mi bebe y me dijo que si no le entregaba mis pertenencias lo iba a matar, luego me quito mi cartera y se fueron en la moto. PREGUNTA: ¿Diga usted? describa las características de la moto en la que se desplazaba los sujetos. CONTESTO: es una moto de color azul, el tanque es azul, pero le faltaban algunas piezas. PREGUNTA ¿diga usted? bajo qué tipo de amenaza fue objeto de robo. CONTESTO: de muerte, me apunto tanto a mí como a mi bebe de cuatro meses de edad. PREGUNTA: ¿diga usted? conoce de armas de fuego. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted? como sabe que es un arma de fuego la que utilizo el sujeto para despojarte de tus pertenencias. CONTESTO: por las características que tenia, era negra y niquelada, la detalle bien cuando el desgraciado ese se la puso a mi bebe en la cabeza. PREGUNTA: ¿Diga usted? se encontraba de alguna persona al momento del hecho. CONTESTO: yo iba sola, en eso iba pasando un moto taxista que vio todo, me imagino que fue él quien llamo a la policía. PREGUNTA: ¿Diga usted? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue frente de la escuela Reina Pia de Andará del Barrio la Cañada, Municipio Miranda Estado Falcón, a eso de las 05:15 de la mañana de hoy viernes 11/03/16. PREGUNTA: ,Diga usted? en prueba de reconocimiento legar reconocería a los victimarios. CONTESTO: si claramente los reconocería. PREGUNTA: ¿Diga usted? Desea agregarle algo mas a presente declaración? eso es todo. …”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario BERNARDO BETANCOURT, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de fecha 11/03/2016, realizada a los objetos incautados al imputado de autos conforme se desprende de las actas procesales: A.- UN (01)FACSIMIL, CON CARACTERISTICAS MORFOLOGICAS SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER SIN MARCA MODELO NI INSCRIPCION APARENTE, FABRICADO EN CHINA ACABADO SUPERFICIAL CROMADO CON DESGASTE PARCIAL EN EL MISMO, PRESENTA UNA PIEZA QUE FUNGE COMO CAÑON CON UNA LONGITUD DE 45 MILIMETROS SU EMPUÑADURA ESTA CONFORMADA POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NGRO. CONJUNTO DE MIRA ALZA Y GUION FIJOS EL MISMO PERCUTA FULMINANTES LAS CUALES PRODUCEN ONDAS SONORAS. ESTE FACSIMIL ES DE LOS COMUNMENTE EXPEDIDOS EN EL COMERCUIO COMO ARTÍCULO DE JUGUETE.-.
B.- UNA (1) BALA, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 7.65 MILIMITROS DE LA MARCA AGUILA DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, DE FUEGO CENTRAL SUS CUERPOS SE COMPONEN DE PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL CONCHA POLVORA Y FULMINANTE.-
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, de fecha 11/03/2016 realizada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y ROSELIS ZAVALA adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: AVENIDA SHEMA SAHER,”VIA PUBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11/03/2016 suscrita por el funcionario WILLY SANCHEZ (POLIFALCÓN) de: 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET DE COLOR ROJO Y NEGRO S/N: R5K9MA92A1805748. EVIDENCIA 2) UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR GRIS CON ROJO, MARCA CAROLINA HERRERA, contentivo de EVIDENCIA 2-A) UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO Y FUCSIA, MARCA PURO CUERO, contentivo de EVIDENCIA 2-A-l) UNA (01) TARJETA DEI. BUEN VIVIR DEI. BANCO DEL TESORO. SERIAL; 5227 8201 1545 855 3.CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MILAGROS PIMENTEL. EVIDENCIA 2-A-2) UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICO SERIAL: 6036 8158 2363 9410, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MILAGROS PIMENTEL, EVIDENCIA 2- A-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR Y PLASTIFICADA DE CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ROBERT RAY MOLINA ACURERO, V-17.179.160, EVIDENCIA 2-A-4) MIL (1.000) BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, OCHO (08) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES. CUATRO (04 BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, EVIDENCIA 3) UN (01) FACSÍMIL TIPO REVOLVER: DE METAL COLOR GRIS CON INSCRIPCION EN LETRA OUE SE LEE MADE IN CHINA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, provisto en el cilindro que funge como tambor EVIDENCIA 3-A) UN CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO. CALIBRE 7.65M/M, MARCA AGUILA SIN PERCUTIR.-

Se acredita como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS DOCUMENTOS DUBITADOS, suscrito por los funcionarios WILLIANS ARCILA E ISMEL LOIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de la autenticidad o falsedad de los documentos como debitados, incautados en el procedimiento, tales como los billetes, Tarjeta Ticket de alimentación, tarjeta del banco del tesoro buen vivir y copia de la cedula de identidad a nombre de MOLINA ACURERO ROBERT RAY.-

Se acredita como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de Marzo de 2016, suscrito por el detective funcionario ROSELIS ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, mediante el cual el funcionarios deja constancia de la experticia realizada a los objetos, incautados en el procedimiento, tales como: Cartera y Monedero.-

Se acredita como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 11 de Marzo de 2016, suscrito por el detective funcionario ROSELIS ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, mediante el cual el funcionarios deja constancia de la experticia realizada al equipo móvil celular, marca movilnet, color rojo y negro con su respectiva batería, con su respectivo chip de línea de la empresa movilnet , serial: R5K9MA92A1805748, incautado en el procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano: JUNIOR JOSE ROMERO DAAL.-

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JUNIOR JOSE ROMERO DAAL por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Milagros Pimentel, siendo que dicho ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con las pertenencias correspondientes a la victima, acompañado del adolescente que portaba el arma de fuego indicado por la víctima quien denuncia a la policía que fue objeto de un robo, aportando las características físicas de los sujetos quien bajo amenaza de muerte y portando UN ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) la despojaron de sus pertenencias, señalando la ciudadana: MILAGROS PIMENTEL, “Hoy viernes 11/03/16, como a las 05:00 de la mañana, salgo de mi casa para ir hacer mi cola en el mercal de la Cañada, llevo a mi hijo de cuatro meses, cuando voy caminando por la escuela “Reina Pía de Andará”. se para una moto con dos muchacho, la persona que iba sentado atrás se baja de la moto y me apunta con un arma de color negra y plateado, me dijo que le entregara mis pertenencias o de lo contrario me iba a dar un tiro, como yo no le quise entregar mi cartera, esa persona apunto a mi bebe en la cabeza y me dijo que si no le entregaba mis pertenencias iba a matar a mi hijo, luego el que estaba manejando le dijo al muchacho que me matara, yo le pedí que por favor no me hicieran nada, entonces la persona que tenia apuntado a mi bebe me quito mi CARTERA CON MI CEDULA DE IDENTIDAD, MONEDERO DE COLOR MORADO Y ROJO, LA CUAL TENÍA LA CEDULA DE IDENTIDAD DE MI ESPOSO ROBERT RAY MOLINA ACURERO, V-l7.I79.160, MI TARJETA DE CESTATICKET, Ml TARJETA DEL BUEN VIVIR, MIL (1.000) BOLÍVARES, COSMÉTICOS, MI TELÉFONO CELULAR MOVILNET, DE COLOR ROJO Y NEGRO, luego que me roban mis cosas, me fui para la casa de mi suegra, luego me entere que la policía había agarrado a esas personas y me vine a la comandancia a colocar la denuncia.”, Dichas pertenencias, así como el Arma de fuego quedó descrito en el ACTA POLICIAL por los funcionarios que aprehendieron al imputado de autos, igualmente dichas pertenencias asi como el arma de fuego quedó plasmado en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por último, queda acreditada la existencia de la referida arma de fuego a través del RECONOCIMIENTO LEGAL que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es decir, existe para este momento procesal una concatenación adecuada a los hechos imputados como se desprende de las actas procesales, para estimar esta Juzgadora la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano: JUNIOR JOSE ROMERO DAAL por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado, siendo en el caso en concreto, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra Legislación como son LA VIDA Y LOS BIENES PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA, aunado que en este caso la víctima refirió que fue amenazada de muerte por el sujeto que la robó. Por otra parte, se considera que el imputado de autos en libertad, puede influir para que la víctima se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.-

En atención a la imposición de la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora Publica penal, por considerar que no se cometió el delito, toda vez que al mismo no lograron incautarle ningún objeto, este tribunal observa del análisis de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, se evidencia que se desprende del acta policial que el mismo al se aprehendido se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET DE COLOR ROJO Y NEGRO S/N: R5K9MA92A1805748, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, manifestando la victima en su denuncia que al momento que la sometieron le fue despojado su teléfono celular marca movilnet de color rojo y negro y posteriormente fue reconocido dicho teléfono por la victima una vez que fue aprehendido en la sede policial, todas estos elementos de convicción, en el presente asunto, que al ser adminiculados unos con otros, se evidencia que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en párrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso que la privación judicial de libertad.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUNIOR ROMERO DAAL, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V-26.677.087, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio la Urbina, Sector IV, a 4 casas del ambulatorio, Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-822.45.63, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS PIMENTEL. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 373 y 234 del texto adjetivo penal, respectivamente. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de Libertad sin Restricciones por encontrarse satisfechos los requisitos de ley para imponer la medida de coerción personal. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JUNIOR ROMERO DAAL, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V-26.677.087. QUINTO: Líbrese oficio correspondiente al Órgano aprehensor para que reciba al ciudadano JUNIOR ROMERO DAAL, en calidad de detenido hasta que sea trasladado a su centro de reclusión. SEXTO:. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Notifíquese.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000089