REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000414
ASUNTO : IP01-P-2010-000414
AUTO REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL POR
INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado en relación a la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en el día de hoy 17 de Marzo de 2016 contra el ciudadano RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, y lo condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme lo establece el articulo 47.1 del COPP por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- RENIER ABAD MANZANAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 22.600454, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-12-1990 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Monzón con Avenida Sucre, casa s/n, al lado de la barrillera TITON, teléfono 0424-6587823,
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 17 de Marzo de 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la ciudadana jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por el Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Verificación de Condiciones; en el presente asunto seguido contra el ciudadano RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG YOLITZA BRACHO, se deja constancia de la comparecencia del imputado, RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal de la revisión del presente asunto observa que el imputado RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, NO ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, es por lo que solicito sea revocada la Suspensión Condicional del Proceso y sea admitida la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra de RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.” Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como RENIER ABAD MANZANAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 22.600454, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-12-1990 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Monzón con Avenida Sucre, casa s/n, al lado de la barrillera TITON, teléfono 0424-6587823, es todo. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. YOLITZA BRACHO, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se revoca la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 47, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RENIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, y pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de de la pena. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Remítase el presente Asunto Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 10:20 horas de la mañana. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 09 de Septiembre de 2013, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:
“…PRIMERO: acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, del ciudadano REINIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, por el delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Se fija un régimen de prueba por lapso de TRES (06) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones al ciudadano REINIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ 1). REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL (INAS) ANTIGUO UNIDAD GEDIATRICA DOLORES BEAJON, UBICADO EN LA AVENIDA INDENPENDENCIA 2. CONSIGNAR AL TRIBUNAL CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS POR (INAS), por lo que se ordena oficiar al referido instituto. Se deja constancia que al acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. SEGUNDO, Cesa la medida de presentación que pesaban sobre el ciudadano. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión de la cual se publicará auto motivado.…”.
De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de Seis Meses y se fijaron como condiciones las siguientes:
1). REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL (INAS) ANTIGUO UNIDAD GEDIATRICA DOLORES BEAJON, UBICADO EN LA AVENIDA INDENPENDENCIA 2. CONSIGNAR AL TRIBUNAL CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS POR (INAS), Se desprende del acta levantada en fecha 17 Marzo de 2016 que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal y ello se evidencia de la revisión del presente asunto, donde no consta consignación del respectivo informe de finalización, no justificando de forma alguna el incumplimiento de las obligaciones que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2013.
Por su parte, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:
“Por cuanto el imputado hasta la presente fecha no ha cumplido con dichas condiciones, sin que haya justificación alguna para el no cumplimiento de la misma, solicito se le imponga la pena. Es todo”.
Por su parte la Defensa Privada expuso:
“En este estado la defensa pública, solicito que se le imponga la pena correspondiente, Es Todo”.
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:
Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, el imputado manifestó en la audiencia que no había acudido al instituto nacional de asistencia social (INAS) antiguo unidad geriátrica dolores beajon, ubicado en la avenida independencia, a dar cumplimiento con la labor comunitaria que le impuso este Tribunal. Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 09 de Septiembre de 2013, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 09 de Septiembre de 2013 al ciudadano REINIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO contempla una pena que va de 4 a 6 AÑOS,, siendo la pena a imponer por el referido delito, de DOS (02) AÑOS Y (06) MESES, ello conforme al artículo 47.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente Y se le impone la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 09 de Septiembre de 2013, se le otorgó al ciudadano REINIER ALFREDO ABAD MANZANAREZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: En consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme al artículo 47 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y (06) MESES, conforme a los artículos 47.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 375 eiusdem al ciudadano RENIER ABAD MANZANAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 22.600.454, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente y se le impone la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal del Ejecución a los fines de su distribución para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
ASUNTO: IP01-P-2010-000414
RESOLUCIÓN: PJ02201600093
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