REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001260
ASUNTO : IP01-P-2016-001260


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 12 de Marzo de 2016, siendo las 02:56 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra de los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, los imputados JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o deseaban ser asistidos por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se procede a juramentar a los profesionales del derecho ABG. HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA Y ABG. JOSE GREGORIO SALOM MONTERO. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento ordinario precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y para JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se siga el procedimiento ordinario y se decrete la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano,.asimismo Solicito la incautación preventiva de dichos bienes incautados en la lancha prevista y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo” es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JORGE LUIS CARBALLO MORENO, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-26.174.520, fecha de nacimiento 09/11/1994, artesano, residenciado en la Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal, casa s/n, a lado de la posada el retruque teléfono NO POSEE. QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien manifestó llamarse JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, venezolano, de edad 37 años titular de la cedula de identidad, N° V- 14.479.570, fecha de nacimiento 26/09/1978, pescador, residenciado Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal, casa s/n, frente al hotel urupagua teléfono NO POSEE. QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados quien manifestó llamarse MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V- 25.128.408, fecha de nacimiento 16/05/1981, comerciante residenciado Población de Tocopero, sector la fortaleza, calle principal, casa 02 puerto cumarebo teléfono 04263663460. QUIEN MANIFESTO SI DESEO DECLAR “ el dia en la noche yo me encontraba en la orilla de la playa de barranquita esperando una fruta y un pescado que me iban a traer y un material de alambre que llegaba esa noche quiero que quede constancia que soy el responsable de ese materia y esas frutas ya que vivo del comercio compro y vendo ya que arreglo ventilador, lavadoras y otros en cuanto al señor José yo llegue a su casa preguntándole si tenia pescado para la venta el estaba inocente de lo que pasaba a la orilla de la playa los muchacho que están aquí los conocí aquí los cicpc llegaron en la casa de José como dijo la Dra. pero como el no sabia lo que pasaba el se opuso lo hacia por defender a su familia el no sabia de lo que estaba pasando los muchachos no se por que los agarraron no los conozco yo fui a esperar esa mercancía, los motores también los alquile para ir a pescar ellos no sabían de lo que estaba pasando esos motores los están pagando a crédito yo compro y vendo y arreglo con lo del material. Seguidamente la fiscal interroga ¿UD refiere que estaba comprando una mercancía que mercancía iba a comprar ud? R frutas y pesacdo ¿aquein y donde? R el producto del pescado ya estaba comprado a José Antonio y la fruta un señor de Puerto Cabello ¿ud se refirió que se encontraba en barranquita en la orilla de la playa? R 8 de la noche ¿Qué hacia? R estaba que esperando la fruta por que la playa estaba muy fuerte ¿como le iban hacer llegar a ud esa mercancía? R por agua se deja constancia de la respuesta ¿ ud refirió que el pescado se lo había comprado del señor José Antonio? R le estaba preguntando si el tenia pescado para la venta ¿de parte de quien estaba ud esperando la fruta y el pescado? R la fruta me la mandan de valencia es pulpa no se me el nombre del vendedor, se deja constancia de la respuesta. Seguidamente la defensa privada interroga puede indicar donde se encontraba ud? R en la casa de señor José Antonio ¿diga el motivo? R a preguntar si tenia pescado para la venta ¿tiene conocimiento si el Sr. José vende pescado? R si de 5 kilo 10 kilos depende cómo este la pesca. Se deja constancia que el tribunal no interroga. y por ultimo se procede a identificar al cuarto de los imputados quien manifestó llamarse JUAN JOSE ACOSTA ALFARO venezolano, de edad 41 años titular de la cedula de identidad, N° V-12.733.104, pescador residenciado Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal vía la playa casa s/n, diagonal al hotel la urupagua, teléfono 0416-767.0951. QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, quien expone: “ de ante mano esta defensa técnica niega y rechaza todos los elementos de convicción en que esta tarde presenta la representación fiscal basado en que ciertamente estamos en presencia de un delito como lo alega la representación fiscal pero tenemos que tener en cuenta ciertos aspectos en este caso se desprende de la declaración de ciudadano Miller que esta asumiendo la responsabilidad de lo que sucedió esa tarde noche y donde a través de su declaración deja claro los hechos de esa noche también debo aclara cuando la representación fiscal asegura que el resto de los incausdados fueron aprehendido a través de una persecución tal persecución no se dio por que José Antonio colmenares fue aprehendido en su casa y tubo una actitud no agresiva si no en defensa por la forma en la que se presentan los funcionarios del CICPC y para nadie es un secreto de cómo actúan los funcionarios del CICPC eso lo ratifica el ciudadano millar en su declaración, asimismo el resto de los incausados José Acosta y Jorge Luís Carballo fueron aprehendido de otras forma y no en el sitio donde se estaban cometiendo el hecho por otra parte ciudadana juez acá sabemos que las responsabilidades son individuales el ciudadano millar acá en sala esta asumiendo la responsabilidad de los hechos suscitado esa tarde noche por lo que la defensa a sabiendo de que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y será el ministerio publico quien profundice la investigación y determine la responsabilidad de cada uno de ellos y con los de José Antonio el ministerio publico agrega otro delito como lo es el de resistencia a la autoridad por lo que le solicito profundice las investigaciones para que se aclaren los hechos tal cual ocurrieron esa tarde es por lo que solicito una medida menos gravosa en cuanto a José Antonio Colmenares,. Jose Acosta y Jorge Luís Caraballo teniendo en cuenta lo declarado por el ciudadano millar una medida menos gravosa contemplada en el 242 del código penal, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: se acuerda la incautación de los bienes paras el momento de la aprehensión de dichos ciudadanos. SEXTO: se acuerda colocar los elementos incautados a la orden de la SUNDE. SEPTIMO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que realicen R9 y R13 a los ciudadanos. OCTAVO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. NOVENO: se ordena se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 3era del Ministerio publico. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 04:44 horas de la tarde. Es todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO , se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, luego que los mismos obtuvieron conocimiento de los hechos, Procediendo a su Aprehensión definitiva y la coloco a la orden del Ministerio Publico, así como lo incautado.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son los delitos de: pidió se decrete procedimiento ordinario precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justo, y para el imputado JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, adicional a estos delitos se le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10 DE MARZO DE 2016, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos: JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO procesados, la cual riela a los folios 01, 02 y 03 de la causa y su vuelto, de la cual se extrata:” constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de ayer 9-03-2015, siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándome en mis labores de servicio, en la sede de esta oficina, se recibe llamada telefónica al servicio telefónico número 0800-CICPC24, de parte de una persona de voz femenina, quien manifestó llamarse MARIA RODRIGUEZ, informando que en el balneario del sector Barranquita de la población de Tocopero, municipio Tocopero estado Falcón, se encontraban varias personas cargando una lancha, propiedad de un sujeto apodado “EL COLOMBIANO” de productos de primera necesidad, para posteriormente se trasladados hasta la Isla de Aruba, no aportando mas detalles al respecto. En virtud de lo antes expuesto se le informo a la superioridad, quien ordeno se constituyera una comisión integrada por los Funcionarios Inspector Agregado CARLÓS SÁNCHEZ, Inspector JOSE ARTEAGA, Detective jefe SERGIO SÁNCHEZ y Detectives JOHAN GOMEZ, JOSE FERNÁNDEZ, EDWIN GOMEZ, GUSTAVO ZEA, DANILO FERNANDEZ, y el suscrito, a fin de trasladarnos a bordo de la unidad Toyota, de color blanco P-0061 y vehículos particulares, hacia la referida dirección para verificar’la información antes aportada. Siendo las 01:00 horas de la mañana del día de hoy al momento de abordar el lugar observamos a varias personas de los cuales dos de ellos abordos de una lancha y tres persona quienes cargaban dos cavas de refrigeración, de color blanco, hacia la lancha, quienes al identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y darles la voz de alto, fue esta acatada por los dos tripulantes de la lancha a excepción de quienes se encontraban a la orilla de la playa los cuales emprendieron veloz huida, originándose una persecución a pie, por parte del Inspector agregado CARLOS SANCI-IEZ, JOSE ARTEAGA, detective EDWIN GOMEZ y el suscrito, introduciéndose dos de los referidos sujetos en el interior de un inmueble, de color ladrillo, por lo que rodeamos el inmueble, y amparados en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando las medidas de precaución del caso procedimos a ingresar, en el cual se encontraba en el área de la sala uno de los sujetos, quien al darle la voz de alto tomo una actitud agresiva, en contra de la comisión intentando agredir a los funcionarios, originándose un forcejeo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las técnicas del Uso progresivo y Diferencial de la Fuerza, logrando así neutralizar al sujeto, posteriormente se logro la detención del otro sujeto quien lo acompañaba el cual se encontraba en la primera habitación ocultándose dentro de un mueble utilizado para el colgadero de vestimentas, procediendo a la detención de dichos ciudadanos por encontrarse incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a la identificar a los referidos sujetos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: (EL PRIMERO) JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 26-09-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la población de Tocopero, sector Barranquita, calle Principal, casa sin número del municipio Tocopero del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 14.479.570 y (EL SEGUNDO) MILLERE OSWALDO AGREDELO PARRADO, de nacionalidad venezolano adquirida, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-05-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la población de Tocopero, sector La Fortaleza, calle Principal, casa número 82 deI municipio Tocopero del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.128.408, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con los detenidos hasta el punto de inicio de la persecución, posteriormente nos dispusimos a ubicar dos personas para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, logrando ubicar a los ciudadanos GABRIELA GUERRERO y FRANGEL SEMEJAL (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A DISPOSICIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), quienes nos acompañaron al lugar donde fueron incautadas en la orilla de la playa, dos cavas do refrigeración, contentivas de pescados y pulpas, de frutas para jugos, y una lancha, de nombre MIS CUATRO AMORES, matricula LA VELA, numero AQYM-2407, en la cual fueron incautados un recipiente de regular tamaño, de color blanco contentivo de conductores eléctrico elaborados en metal, clase cobre, a un lado de este, un recipiente comúnmente denominado saco, contentivo del mismo metal, dos cedulas de identidad laminadas a nombre de los ciudadanos RICHARD JOSE COLMENARES DE OLIVERA, titular do la cedula de identidad V-14,479.571 y SCARBAY GUAMPA WOLÉAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-16.755.804, de igual manera dos motores fuera de borda, (EL PRIMERO) marca YAMAHA, ENDURO, modelo E4QXMH, serial L1153899, color gris, (EL SEGUNDO) YAMAHA, ENDURO, modelo E4OGMH, serial L1092493, color gris, siendo esta tripulada por los ciudadanos; JORGE LUIS CARBALLO MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido eti fecha 09-11-1994, de 21 años do edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciad, en la población de Tocopero, sector Barranquita, calle Principal, casa sin número del municipio Tocopero del estado Falcón, titular de la cedula de identidad ‘1-26.1 74.520 y JUAN JOSÉ ACOSTA ALFARO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-10-1974, de 41 años do edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la población de Tocopero, sector Barranquita, calle Principal, casa sin número del municipio,,. Tocopero del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-12.733.104, quienes fueron detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió el funcionario detective JOSE FERNANDEZ, a practicar la correspondiente inspección del lugar, fijación, preservación y colección de las evidencias, a excepto de la lancha la cual fue fondeada a la orilla de la playa por cuanto para el momento no contamos con el medio de transporte necesario para su traslado hasta esta sede culminada la misma se le solicito a los detenidos información acerca del propietario de la lancha y de los motores, manifestando el segundo de los primeros detenidos ser el propietario y ser la persona a quien apodan El COLOMBIANO, por cuanto es natural de esa nación, de igual manera que los motores son propiedad de los ciudadanos ALEXANDER BARROS SUTIL Y REINALDO DEMEY, quienes residen en la calle principal del sector barranquita, a tres casas de la entrada, casa sin número, de la población Municipio Tocopero estado Falcón y sector Ciénega Lejos, calle níspero casa sin número, de la población de Tocopero, municipio Tocopero del estado Falcón, y la mercancía era enviada por un ciudadano de nombre Javier, a quien le realizarla el flete y este tiene un local comercial de comida en el sector la cañada de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado falcón. Acto seguido optamos en retirarnos y trasladar conjuntamente. Con los detenidos y las evidencias antes mencionadas como colectadas hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes en nuestro Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, de cedulas de identidades y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, presenta los siguientes registros policiales: Expediente 1-382.983, de fecha 11-1-2010, por el delito de robo de vehículo, por la Sub Delegación Valencia, E-825.889, de fecha 08-06-1997, por el delito de robo, y E-437.83, de fecha 8-12-1995, por el delito de hurto ambas por esta Sub Delegación, de igual manera MILLERE OSWALDO AGREDELO PARRADA, presenta EL siguiente registro policial: PDI-2412081, de fecha 01-03/2016, por el delito de contrabando, por esta sub delegación, seguidamente se le informo a la superioridad al respecto quienes ordenaron que se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-160217-0058, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY CONTRA EL CONTRABANDO Y CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, Posteriormente se le comunico vía telefónica a la abogada MILAGRO FIGUEROA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta jurisdicción, de guardia por detenidos en flagrancia, sobre el procedimiento realizado……
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo de 2016, realizada por el ciudadano: FRANGEL SEMEJAL, (demás datos a reserva del ministerio publico), de la cual se extrata: “Resulta que el día de hoy, en horas de la noche, me encontraba por las adyacencias de la playa del balneario “Barranquita”, de la Población de Tocopero Municipio Tocopero del Estado Falcón, en eso llegó una comisión del CICPC y me solicitaron que los acompañara en calidad de testigo; ya que vieron pasar a unos ciudadanos hacia la playa Con actitud sospechosa, por lo que no tuve ningún inconveniente en hacerlo, luego llegamos al lugar antes mencionado, donde los funcionarios realizaron varias búsquedas por las orillas de la playa y una de las lanchas quese encontraban allí, donde luego de realizar búsquedas consiguieron un tobo con varios rollos de alambre cobre, un saco con variós rollos de alambre cobre, una cava de anime de Color blan& contentiva de pescado con hielo y una cava de anime de col’or blanco, contentiva de pulpas de frutas con hielo dejaron detenidos a dos ciudadanos que estaban en el lugar y a otros dos que salieron corriendo y se escondieron en una casa cuando vieron qué venía la comisión; Posteriormente me trasladaron a la sede de este despacho a fin de ser entrevistado. Eso es todo”. SEGUIDANENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Población de Cumarebo, eecíficamente en el balneario barranquita, en las adyacencias de la playa, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente del dia de ayer 09/03/2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento de ingresar a la playa, los funcionarios se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: “Si, ellos tenían sus credenciales y unidades con logos del C.I.C.P.C”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento de realizar el procedimiento resultó alguna persona lesionada? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios colectaran alguna evidencia en la playa? CONTESTO:“Si,”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento las características de la evidencia colectada en el lugar donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Pude ver que había un (01) tobo con varios rollos de alambre cobre, un (01) saco con varios rollos de alambre cobre, una (01) cava de pescado, y una (01) cava contentiva de pulpas de frutas”. SÉXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la evidencia que se le coloca de vista y manifiesto es la misma colectada en el lugar donde se realiza el procedimiento? CONTESTO: “Sí, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS)”. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, en que parte de la playa colectaron las evidencias antes mencionadas? CONTESTO: “Todo eso fue a pocos metros dentro de la playa en una lancha” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, los funcionarios actuantes practicaron alguna aprehensión? CONTESTO: “Si, trajeron cuatro detenidos de la playa, donde consiguieron las evidencias”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se los funcionarios actuantes se trajeron a dichos ciudadanos detenidos? CONTESTO: “Me imagino porque no tenían la permisología o las facturas de todas las evidencias, y que supuestamente lo trasladarían hacia Curazao”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento llegaran a maltratar a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No, para nada”. DECIMA SEGUNOA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como fue la conducta de los funcionarios actuantes del presente procedimiento? CONTESTO: “Por lo que pude ver trataron bien a los ciudadanos y actuaron con respeto” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más .a-l presente entrevista? CONTESTO:“No”, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo de 2016, realizada por la ciudadana: GABRIELA GUERRERO, (demás datos a reserva del ministerio publico), de la cual se extrata: “Resulta que el día de hoy, en horas de la noche, me encontraba por las adyacencias de la playa “barranquita”, de la Población de Tocopero Estado Falcón, ya que estaba de visita y cuando voy en camino llegó una comisión del CTCPC y me solicitaron que los acompañara en calidad de testigo ya que vieron pasar a unos ciudadanos hacia la playa con actitud sospechosa, por lo que no tuve ningún inconveniente en hacerlo, luego llegamos al lugar antes mencionado, donde los funcionarios realizaron búsqueda y vieron a cuatro sujetos que estaban en la orillas de la playa y estaban montando en una de las lanchas un (01) tobo con varios rollos de alambre cobre, un (01) saco con varios rollos de alambre cobre, una (01) cava de pescado, y una (01) cava con pulpas de frutas, de color blancas y rojas y dos de ellos salieron corriendo y los funcionarios los persiguieron y sacaron de una casa donde se escondieron y los dejaron detenidos a cuatro sujetos en total; Posteriormente me trasladaron a la sede de este despacho a fin de set entrevistada. Eso es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Población de Cumarebo, específicamente en el balneario barranquita, en las adyacencias de la playa, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 09/03/2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento de llegar a la playa, los funcionarios se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: “Si, ellos tenían sus credenciales y unidades con logos del C.I.C,P.C”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento de realizar el procedimiento resulté alguna persona lesionada? CONTESTO: “No, para nada”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios colectaran alguna evidencia en la playa? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características de la evidencia colectada en el lugar donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Pude ver que había un (01) tobo con varios rollos de alambre cobre, un (01) saco con varios rollos de alambre cobre, una (01) cava de anime de color blanco llena de pescados, y una cava de anime color blanca con pulpas de frutas color rojas y blancas”. SÉXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la evidencia que se le coloca de vista y manifiesto es la misma colectada en el lugar donde se realizó el procedimiento? CONTESTO:“Si, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MM4IFIESTO LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS)”. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, en que parte de la playa colectaron las evidencias antes mencionadas? CONTESTO: “Todo eso fue a pocos metros dentro de la playa en una Lancha de nombre “LA VELA” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento, los funcionarios actuantes practicaron alguna aprehensión? CONTESTO: “Si, trajeron cuatro detenidos de la playa donde consiguieron las evidencias”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual trasladaron hacia esta despacho a dichos ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “Porque no tenian la legalidad o facturas de todas las evidencias, y a lo mejor llevaban eso de contrabando para sacarlo del país”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios actuantes mostraron algún tipo de orden para llegar al lugar? CONTESTO: “No, ellos llegaron luego que los ciudadanos mostraran una actitud sospechosa”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No, para nada”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como fue la conducta de los funcionarios actuantes del presente procedimiento? CONTESTO: “Por lo que pude ver trataron bien a los ciudadanos y actuaron con respeto” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga ‘usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:“no
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo de 2016, realizada por el ciudadano: REYNALDO DEMEY, (demás datos a reserva del ministerio publico), de la cual se extrata: “en la presente averiguación: en esta misma fecha, compareció previo boleta de citación un Ciudadano quien dijo ser llamarse como queda escrito: REINALDO DEMEY, ‘demás datos quedaran para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción”, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: Resulta que yo me encontraba en mi residencia ubicada en la población de Tocópero, calle los nísperos. casa sin número, cuando llega un sujeto a quien le apodan el colombiano diciéndome que si yo le podía alquilar el motor de mi lancha ya que necesitaba salir a pescar, entonces yo le dije que si se lo podía alquilar pero que me hiciera el favor y lo cuidara ya que el mar estaba muy fuerte. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la población de Tocópero, calle el níspero, casa sin número, Municipio Tocópero del estado Falcón, a las 32:00 horas de la tarde aproximadamente del día de ayer 09/03/2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que le apodan el colombiano? CONTESTO: “Desconozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene concomimiento con quien iba a salir a perchar el sujeto apodado el colombiano? CONTESTO: “desconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el motor de la lancha el cual fue decomisado por funcionarios de este cuerpo detectivesco CONTESTO: “Es de mi propiedad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tiene usted con e! motor antes mencionado? CONTESTO: “tengo (02) años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee los documentos que certifiquen, que dicho motor le pertenece? CONTESTO: “Si, los cuales consignare posteriormente” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con qué finalidad le alquilo usted, el motor al sujeto que le apodan el colombiano? CONTESTO: “Con la finalidad de obtener alguna ganancia del motor ya que el me ofreció pagar un porcentaje de la ganancia total de la pesca” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo al sujeto que le apodan el colombiano? CONTESTO: “tengo aproximadamente dos meses conociéndolo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia qué parte se iba a pescar el sujeto apodado el colombiano? CONTESTO: “bueno el me comento que se iba a pescar a la BOCA DE RICOA” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabia que el ciudadano apodado el colombiano, había estado viajando a la isla de curazao? CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento el sujeto apodado el colombiano le llego a ofrecer un viaje para la isla de curazao? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento acerca que era lo que transportaba hacia la isla de Curazao, el sujeto apodado el colombiano? CONTESTO: desconozco “DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTO: “No, es todo”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo de 2016, realizada por el ciudadano: ALEXSANDRO BARROS, (demás datos a reserva del ministerio publico), de la cual se extrata: Ciudadano quien dijo ser llamarse como queda escrito: ALEXSANDRO BARROS, “demás datos quedaran para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción”, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: Resulta que yo me encontraba en mi residencia, ubicada en la población de Adicora cuando recibí una llamada telefónica por parte de mi compadre ANGEL MARIA, quien me manifestó que había un señor a quien le dicen el colombiano que necesitaba un motor de lancha alquilado para salir a pescar, por lo que decidí alquilar el motor, para así de alguna manera obtener alguna ganancia del mismo, y hoy me entere por parte de mi esposa de nombre MARIBEL VASQUEZ, que se hablan llevado detenido al colombiano junto con una lancha y a tres personas más y que estaba el motor que yo le habla alquilado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la población de Adicora calle principal, casa sin numero de color verde, Municipio Falcón del estado Falcón, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente del día domingo 06103s2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que le apodan el colombiano? CONTESTO: “Desconozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene concomimiento de los datos filiatorios de las otras tres personas que se encontraban con el sujeto apodado el colombiano? CONTESTO: “desconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien e pertenece el motor de la lancha el cual fue decomisado por funcionarios de este cuerpo detectivesco? CONTESTO: “Es de mi propiedad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tiene usted con el motor antes mencionado? CONTESTO: “cuatro (04) meses aproximadamente “, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee los documentos que certifiquen, que dicho motor le pertenece? CONTESTO: “Si, los cuales consignare posteriormente” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con qué finalidad le alquilo usted, el motor al sujeto que le apodan el colombiano? CONTESTO: “Con la finalidad de obtener alguna ganancia del motor ya que mi lancha esta averiada” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted cuánto tiempo tiene usted conociendo al sujeto que le apodan el colombiano? CONTESTO: “tengo aproximadamente cinco meses conociéndolo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia qué parte se iba a pescar el sujeto apodado el colombiano? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabía que el ciudadano apodado el colombiano, habla estado viajando a la isla de curazao? CONTESTO “Ni idea”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento el sujeto apodado el colombiano, le llego a ofrecer un viaje para la isla de curazao? CONTESTO: UNO DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento acerca que era lo que transportaba hacia la isla de Curazao, el suieto apodado el colombiano? CONTESTO. “desconozco “DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: ‘No, es todo’.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen todas las evidencias incautadas, la cual riela a los folios 10,11 y 12, de la Causa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, las cuales corren inserta a la causa al folio, 14 de la causa.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante el cual los funcionarios dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos, la cual corre inserta al folio 8 de la presente causa.-
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justo, y para el imputado JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, adicional a estos delitos se le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Actas de entrevistas de testigos presénciales, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado como precalificación utilizada por el Ministerio Publico, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a esta Juzgadora que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justo, y para el imputado JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, adicional a estos delitos se le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal .

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público, aunado a la declaración del ciudadano imputado MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO, en la Audiencia de presentación, en la cual no negó su participación en el hecho y la forma como resultaron aprehendidos todos los imputados de manera flagrante .

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo al cual se ha otorgado una alta penalidad motivado a la situación económica que presenta nuestro país en materia económica, lo cual dada la alta entidad del delito existe una presunción razonable del peligro de fuga sumado al modus operendi que tanto daño ocasionado a nuestra sociedad venezolana, acarreando desabastecimiento en esos productos tan necesarios para el desenvolvimiento del aparato productivo del estado y que atentan contra la Soberanía Alimentaría del país.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La cual expuso la defensa en los siguientes términos: “ De ante mano esta defensa técnica niega y rechaza todos los elementos de convicción en que esta tarde presenta la representación fiscal basado en que ciertamente estamos en presencia de un delito como lo alega la representación fiscal pero tenemos que tener en cuenta ciertos aspectos en este caso se desprende de la declaración de ciudadano Miller que esta asumiendo la responsabilidad de lo que sucedió esa tarde noche y donde a través de su declaración deja claro los hechos de esa noche también debo aclara cuando la representación fiscal asegura que el resto de los incausdados fueron aprehendido a través de una persecución tal persecución no se dio por que José Antonio colmenares fue aprehendido en su casa y tubo una actitud no agresiva si no en defensa por la forma en la que se presentan los funcionarios del CICPC y para nadie es un secreto de cómo actúan los funcionarios del CICPC eso lo ratifica el ciudadano millar en su declaración, asimismo el resto de los incausados José Acosta y Jorge Luís Carballo fueron aprehendido de otras forma y no en el sitio donde se estaban cometiendo el hecho por otra parte ciudadana juez acá sabemos que las responsabilidades son individuales el ciudadano millar acá en sala esta asumiendo la responsabilidad de los hechos suscitado esa tarde noche por lo que la defensa a sabiendo de que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y será el ministerio publico quien profundice la investigación y determine la responsabilidad de cada uno de ellos y con los de José Antonio el ministerio publico agrega otro delito como lo es el de resistencia a la autoridad por lo que le solicito profundice las investigaciones para que se aclaren los hechos tal cual ocurrieron esa tarde es por lo que solicito una medida menos gravosa en cuanto a José Antonio Colmenares,. Jose Acosta y Jorge Luís Caraballo teniendo en cuenta lo declarado por el ciudadano millar una medida menos gravosa contemplada en el 242 del código penal, es todo”
En cuanto a lo manifestado por la defensa, se desprende del Acta de Investigacion penal, mediante el cual resultaraon aprehendidos los imputados de autos y de la cual se extrata: “El día de ayer 9-03-2015, siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándome en mis labores de servicio, en la sede de esta oficina, se recibe llamada telefónica al servicio telefónico número 0800-CICPC24, de parte de una persona de voz femenina, quien manifestó llamarse MARIA RODRIGUEZ, informando que en el balneario del sector Barranquita de la población de Tocopero, municipio Tocopero estado Falcón, se encontraban varias personas cargando una lancha, propiedad de un sujeto apodado “EL COLOMBIANO” de productos de primera necesidad, para posteriormente se trasladados hasta la Isla de Aruba, no aportando mas detalles al respecto. En virtud de lo antes expuesto se le informo a la superioridad, quien ordeno se constituyera una comisión integrada por los Funcionarios Inspector Agregado CARLÓS SÁNCHEZ, Inspector JOSE ARTEAGA, Detective jefe SERGIO SÁNCHEZ y Detectives JOHAN GOMEZ, JOSE FERNÁNDEZ, EDWIN GOMEZ, GUSTAVO ZEA, DANILO FERNANDEZ, y el suscrito, a fin de trasladarnos a bordo de la unidad Toyota, de color blanco P-0061 y vehículos particulares, hacia la referida dirección para verificar la información antes aportada. Siendo las 01:00 horas de la mañana del día de hoy al momento de abordar el lugar observamos a varias personas de los cuales dos de ellos abordos de una lancha y tres persona quienes cargaban dos cavas de refrigeración, de color blanco, hacia la lancha, quienes al identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y darles la voz de alto, fue esta acatada por los dos tripulantes de la lancha a excepción de quienes se encontraban a la orilla de la playa los cuales emprendieron veloz huida, originándose una persecución a pie, por parte del Inspector agregado CARLOS SANCHEZ, JOSE ARTEAGA, detective EDWIN GOMEZ y el suscrito, introduciéndose dos de los referidos sujetos en el interior de un inmueble, de color ladrillo, por lo que rodeamos el inmueble, y amparados en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando las medidas de precaución del caso procedimos a ingresar, en el cual se encontraba en el área de la sala uno de los sujetos, quien al darle la voz de alto tomo una actitud agresiva, en contra de la comisión intentando agredir a los funcionarios, originándose un forcejeo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las técnicas del Uso progresivo y Diferencial de la Fuerza, logrando así neutralizar al sujeto, posteriormente se logro la detención del otro sujeto quien lo acompañaba el cual se encontraba en la primera habitación ocultándose dentro de un mueble utilizado para el colgadero de vestimentas, procediendo a la detención de dichos ciudadanos por encontrarse incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Quedando evidenciado de esta manera la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos de manera flagrante, emprendiendo dos de ellos velos huida al notar la presencia de los funcionarios policiales, donde el ciudadano Jose Antonio Colmenares de oliveira tomó una actitud agresiva, en contra de la comisión intentando agredir a los funcionarios, originándose un forcejeo. Acta de Investigación que al ser adminiculada con lo dicho por los testigos presénciales, resulta coherente, en tal sentido queda demostrado además de los delitos imputados por la representante fiscal, el delito de Resistencia a la autoridad para el ciudadano Jose Antonio Colmenares de olivera. En cuanto a lo manifestado por la defensa en relación a que dichos procesados deben ser individualizados, será en el devenir de la investigacion cuando esta afirmaciones se acrediten en la causa, mediante diligencias de Investigacion incluso promovidas por la propia defensa ante el Ministerio Publico, de tal forma que en la etapa tan incipiente de este proceso la investigacion merece ser favorecida y sera en el devenir de la misma que se acrediten como ya se dijo dichas situaciones. Y Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la Imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JORGE LUIS CARBALLO MORENO, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-26.174.520, fecha de nacimiento 09/11/1994, artesano, residenciado en la Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal, casa s/n, a lado de la posada el retruque teléfono no posee; JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, venezolano, de edad 37 años titular de la cedula de identidad, N° V- 14.479.570, fecha de nacimiento 26/09/1978, pescador, residenciado Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal, casa s/n, frente al hotel urupagua teléfono no posee; MILLERE OSWALDO AGUDELO PARRADO venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V- 25.128.408, fecha de nacimiento 16/05/1981, comerciante residenciado Población de Tocopero, sector la fortaleza, calle principal, casa 02 puerto cumarebo teléfono 04263663460; JUAN JOSE ACOSTA ALFARO venezolano, de edad 41 años titular de la cedula de identidad, N° V-12.733.104, pescador residenciado Población de Tocopero, sector barranquita, calle principal vía la playa casa s/n, diagonal al hotel la urupagua, teléfono 0416-767.0951, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COAUTORES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justo, y para el imputado JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, adicional a estos delitos se le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro .Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos: JORGE LUIS CARBALLO MORENO, JOSE ANTONIO COLMENARES DE OLIVERA, MILLERE OSWLDO AGUDELO PARRADO Y JUAN JOSE ACOSTA ALFARO. TERCERO: Tramítese la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar de la solicitud de la defensa Privada en relación a la imposición de una medida cautelar menos Gravosa por los motivos y fundamentos expuestos en párrafos anteriores SEXTO.. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.-
Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ.

RESOLUCION Nro. PJ022016000092