REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000274
ASUNTO : IP01-P-2016-000274
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, y JOSE ALFREDO QUERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 453, en concordancia con el Articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Y Sobreseimiento para la ciudadana: YENNY BEATRIZ DIAZ,
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
.-YOEL ANTONIO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, de 56 años, titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.009 fecha de nacimiento 04-09-1960 de profesión u oficio, Latonero de estado civil, soltero, domiciliado en la ciudad de coro, urbanización los medanos, primera entrada, casa de color verde, n° D-57, manzana D, teléfono: no posee.
.-RICARDO JESUS SIRIT, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.078 fecha de nacimiento 27-12-1992 de profesión u oficio, albañil de estado civil, soltero, domiciliado en la ciudad de coro, urbanización los medanos, segunda entrada, casa n° 8, manzana E, teléfono: 0416.760.46.73.
.-YOANY ANTONIO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.954 fecha de nacimiento 20-05-1982 de profesión u oficio, Obrero de estado civil, soltero, domiciliado en la ciudad de coro, urbanización los medanos, primera entrada, casa de color verde, n° D-57, manzana D, teléfono: no posee.
.-JOSE ALFREDO QUERO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.373 fecha de nacimiento 18-05-1993 de profesión u oficio, taxista de estado civil, soltero, domiciliado en la ciudad de coro, urbanización los medanos, primera entrada, casa de color verde, n° D-57, manzana D, teléfono: 0426.167.44.10.
.-YENNY BEATRIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17-179-893 fecha de nacimiento 15-06-1995 de profesión u oficio, de estado civil, soltero, domiciliado en la ciudad de coro, urbanización los medanos, primera entrada, casa de color verde, n° D-57, manzana D, teléfono: no posee.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a la imputada, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico:
VI
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de NO ADMISIBILIDAD, en razón que la misma no llena los requisitos formales establecidos y exigidos en el artículo 308 de la acusación y la solicitud de sobreseimiento.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación .Y ASI SE DECIDE.
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, en este caso por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, para los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, y para el ciudadano: JOSE ALFREDO QUERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 453, en concordancia con el Articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Maritza Sánchez, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados. Y ASI SE DECIDE.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico consistente en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, para los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, y para el ciudadano: JOSE ALFREDO QUERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 453, en concordancia con el Articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Maritza Sánchez, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, y JOSE ALFREDO QUERO, manifestaron de manera separada su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, y JOSE ALFREDO QUERO, para lo cual se establecen los siguientes parámetros Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, para los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, y para el ciudadano: JOSE ALFREDO QUERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 453, en concordancia con el Articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, , la cual se estima de la siguiente manera, revisadas como han sido las actuaciones se observa que la el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, establece una pena a imponer de 6 años en su límite mínimo y 10 años en su limite máximo, siendo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio seria de 8 años de prisión, y por la admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del código orgánico procesal penal a los fines de imponer la pena se rebaja la mitad, dando como resultado matemático la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Para los ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, Mas las penas accesorias de ley. En virtud de la pena aplicable y siendo la misma susceptible de Revisión, se Revisa la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se sustituye la medida de Privativa de Libertad por una menos gravosa, razón por la cual se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242.3 y 9 del COPP, consistentes en presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse la victima, hasta que el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de pena. En cuanto el ciudadano: JOSE ALFREDO QUERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 453, en concordancia con el Articulo 84 ordinal 1 del Código Penal,. conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano JOSE ALFREDO QUERO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos. Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JOSE ALFREDO QUERO como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:
REALIZAR TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y ORNATO EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN CORO, por el lapso de CINCO (05) MESES
Debiendo consignar constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, donde realizara la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Se ordena oficiar a la Ofician de Participación Ciudadana a fin de supervisar al imputado, por el lapso de CINCO (05) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de primera Instancia, Estadales y Municipales en Función Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Sobreseimiento e inadmisibilidad de la acusación por las razones expuesta en la motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, Mas las penas accesorias de ley, Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano: JOSE ALFREDO QUERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 453, en concordancia con el Articulo 84 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a la Acusados ciudadanos: YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA y JOSE ALFREDO QUERO del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de los acusados:, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena a imponer Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, la Cual es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Para los ciudadanos YOEL ANTONIO MOYEDA, RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, Mas las penas accesorias de ley. QUINTO: En virtud de la pena aplicable y siendo la misma susceptible de Revisión, se Revisa la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados RICARDO JESUS SIRIT y YOANY ANTONIO MOYEDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se sustituye la medida de Privativa de Libertad por una menos gravosa, razón por la cual se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242.3 y 9 del COPP, consistentes en presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima Ciudadana : Maritza Sánchez, así mismo, hasta que el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de pena, se mantiene la medida privativa de libertad al acusado ciudadano: YOEL ANTONIO MOLLEDA, por cuanto de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que se encuentra bajo mas de dos medidas cautelares por diferentes Tribunales en este Circuito Judicial Penal . SEXTO: En cuanto al ciudadano JOSE ALFREDO QUERO, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano JOSE ALFREDO QUERO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente. Se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
Así las cosas, se concreta el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, oda vez que el delito no excede de ocho años en su limite máximo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JOSE ALFREDO QUERO como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas: REALIZAR TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y ORNATO EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN CORO, por el lapso de CINCO (05) MESES. Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. OCTAVO: Se divide la Continencia de la causa en relación al Ciudadano JOSE ALFREDO QUERO. NOVENO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la Ciudadana: YENNY BEATRIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17-179-893. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón. Ofíciese a la coordinadora de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones de la causa principal al Tribunal de Ejecución dentro del lapso de Ley Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ.
Resolución N° .PJ0022016000095
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