REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007204
ASUNTO : IP01-P-2014-007204




AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE

SECRETARIO DE SALA: DANIEL DIAZ TORREALBA

FISCAL CUARTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VÍCTIMAS: JORGE RAFAEL OTERO PIMENTEL, ELIECER ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, YOJANA CAROLINA LUGO TIGRERO y JORGE LUIS PRIMERA SANCHEZ

ACUSADOS: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA,

DEFENSA PRIVADA: Abg. MAIRNYN GUADALUPE MEDINA REYES



DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA COMO AUTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para los Ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA.-




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a los ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, por los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA COMO AUTOR, en perjuicio del ciudadano: Eliécer Gómez y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para los Ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, en perjuicio de los ciudadanos: Lojana Lugo, Jorge Primera y Jorge Otero.-

I

DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy, 23 de febrero de 2016, a las 2:30 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente seguido a los imputado YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE RAFAEL OTERO PIMENTEL, ELIECER ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, YOJANA CAROLINA LUGO TIGRERO y JORGE LUIS PRIMERA SANCHEZ, se constituyó este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, a cargo de la ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañado del Secretario de Tribunal ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del Alguacil asignado a la Sala N° 08, ENMANUEL NOGUERA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 4° del Ministerio Público, Se insta al secretario para verificar la presencia de las partes; al efecto se hace constar que se encuentran presente el Fiscal 1° del Ministerio Público en Representación de la Fiscalia 4° del Ministerio Público Abg. Einer Biel Blanco y la Defensa Privada Abg. MAIRNYN GUADALUPE MEDINA REYES, se deja constancia de la incomparecencia del ABG. ALCIDES RAMON LOIZA QUEIPO, se deja constancia de la comparecencia de los imputados, YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas JORGE RAFAEL OTERO PIMENTEL, de quien consta Boleta de Notificación consignada positiva, la cual practicada por vía telefónica. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima YOJANA CAROLINA LUGO TIGRERO de quien constan Boleta consignada, la cual fue practicada por via telefónica sien la llamada atendida por el ciudadano Jorge Rafael Otero. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima JORGE LUIS PRIMERA SANCHEZ, de quien constan Boleta consignada, la cual fue practicada por via telefónica sien la llamada atendida por el ciudadano Jorge Rafael Otero. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ELIECER ALEXANDER GOMEZ GOMEZ de quine constan Boleta consignada por el Alguacilazgo y la misma fue publicada en cartelera de conformidad con el Articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ELIECER ALEXANDER GOMEZ GOMEZ de quien constan Boleta consignada por el Alguacilazgo y la misma fue publicada en cartelera de conformidad con el Articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que consta Boletas de Notificaciones de los ciudadanos Jorge Rafael Otero, Yojana Carolina Lugo Tigrero y Jorge Luis Primera Tigrero, consignadas por el Alguacilazgo, las cuales fueron publicadas en cartelera de conformidad con el Articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. EINER BIEL BLANCO en representación de la Fiscalia 4° del Ministerio Publico, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE RAFAEL OTERO PIMENTEL, ELIECER ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, YOJANA CAROLINA LUGO TIGRERO y JORGE LUIS PRIMERA SANCHEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el primero de los imputados es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.738, fecha de nacimiento 15/09/1992 de profesión u oficio indefinida, de estado civil, soltero, domiciliado en Sector La Cañada calle Ismael Guanipa, casa 20 cerca de la bodega de Teodoro, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 808 33 76. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el segundo de los imputados quedo identificado como JOSE FELIX RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.059, fecha de nacimiento 08/12/1993 de profesión u oficio Pescador, de estado civil, soltero, domiciliado en Urbanización Los Libertadores de América, manzana 20, casa 21, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-66-57-587 pertenece a su progenitor José Antonio Ramírez. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el segundo de los imputados quedo identificado como FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.626.666, fecha de nacimiento 12/10/1996 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en Urbanización Los Libertadores de América manzana 20 casa 21 Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 649 53 26. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MAIRNYN GUADALUPE MEDINA REYES, quien manifestó al Tribunal: “esta defensa efectúa un análisis y ataque técnico jurídico del acto conclusivo sobre la base del mandato que establece el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las excepciones, por lo que opongo las excepciones establecidas numeral 4, en el literal i, por considerar esta defensa que conforme se desprende al escrito de excepciones presentado de manera tempestiva por esta defensa, es todo””.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.

II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los imputados YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, los siguientes hechos: “En fecha 28 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente la 11:30 horas de la noche, el ciudadano Eliécer Gómez se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Chevrolet. Modelo Malibú, color azul con franja de color blanco, tomando un servicio que le solicitaron dos ciudadanos cuando transitaba por la avenida Manaure frente al cuartel militar, quienes le piden los lleve hasta la Vela de Coro, abordando la parle delantera el ciudadano de tez morena, bajo, delgado que vestía una camisa de color blanco, y en la parte trasera el ciudadano de tez morena, alto, delgado, y tenía una gorra de color oscuro, donde en breves momentos el ciudadano que abordó en la parte trasera lo somete con un arma de fuego y le dice que eso era un atraco, manifestándole que no se mueva y que no le viera la cara porque sino lo mataba, que no se preocupara y necesitaban el carro para “tirarse un atraco”, despojándolo del vehículo, de su teléfono celular, de un bolso de color azul y su reloj, dejando a la victima amarrado en una zona enmontada del sector Las Calderas, municipio Colina, donde pudo zafarse y dar aviso a las autoridades a través del número de emergencias 171;aproximadamente a la señalada hora, los ciudadanos Yojana Lugo, su esposo jorge primera, su cuñado Jorge Otero y sus hijos menores, se encontraban frente residencia en el sector Las Malvinas, municipio Colina, cuando de pronto se aproximan dos ciudadanos, el primero descrito como de tez blanca, contextura delgada, estatura media, vestido con una chaqueta de color gris con pantalón azu ,y el segundo de tez morena, contextura delgada, estatura mediana y vestía una franela verde con mangas de color negro y pantalón azul, éste último sacó un arma de fuego y apuntó a la referida ciudadana diciéndole que se quedara quieta que era un atraco, ingresando todos a la vivienda, tirando a las victimas al piso bajo amenaza con arma de fuego, donde el que estaba vestido con la chaqueta gris comenzó a quitarles sus pertenencias, como carteras, monederos, dinero en efectivo, teléfonos celulares, siendo que al momento de emprender la huida el de los descritos agresores agarra a una de las niñas por el cabello y se la llevar para huir, por lo que el ciudadano Jorge Primera trata de impedir la acción y es donde el segundo de los agresores le dispara al ciudadano Jorge Primera, pero impactó al ciudadano Jorge Otero en el hombro y el mismo disparo rozó a la ciudadana Yojana Lugo en la barriga, emprendiendo huida corriendo, optando el ciudadano Jorge Primera por perseguirlos y observó que los agresores se montaron en un vehículo Malibú, con las mismas características del vehículo que le hablan despojado al ciudadano Eliécer Gómez, y se fueron con dirección a la intercomunal Coro La Vela, por lo que el ciudadano Jorge Primera llamó a un cuñado que trabaja como taxista a quién le explicó lo sucedido dándole las características del vehículo, quién luego de un rato le llama y le dice que observó el vehículo y lo estaba siguiendo por el sector del “Mercado Nuevo”, por lo que Jorge Primera se fue hasta donde estaba este ciudadano y ambos continuaron con el seguimiento, observando que el vehículo se fue hacia la urbanización Libertadores de América, apreciando cuando se bajaron cuatro personas, entre ellas los dos ciudadanos que le habían sometido en la residencia, y los otros dos ciudadanos, uno de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con franela blanca con rayas en la parte frontal roja y azul y pantalón azul, y el otro de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con franela blanca y pantalón azul, por lo que llamó a la policía, es donde, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana del día 29 de diciembre de 2014, funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, reciben el llamado al teléfono inteligente asignado a la unidad en la que patrullaban, quienes logran avistar en la manzana 14, casa N° 23 de la Urbanización Libertadores de América el vehículo descrito por las victimas del robo en la vivienda, quienes se encontraban en el lugar y se les acerca el ciudadano Jorge Primera detallándoles lo sucedido, procediendo los funcionarios a pedir a los ocupantes de la vivienda que salieran con las manos en un lugar visible, saliendo de manera voluntaria los cuatro sujetos descritos, quedando identificado el primero como YAMIL JOSÉ CURIEL SÁNCHEZ descrito como de tez blanca, contextura delgada, estatura media, vestido con una chaqueta de color gris con pantalón azul, el segundo como JOSÉ FELIX RAMÍREZ COLINA de tez morena, contextura delgada, estatura mediana y vestía una franela verde con mangas de color negro y pantalón azul, el tercero como Douglas José Zarraga Gutiérrez, quien resultó ser adolescente de 17 años, de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con franela blanca con rayas en la parte frontal pantalón azul, y el cuarto ciudadano como FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con franela blanca y pantalón azul y el cuarto, quién primeramente se identificó como adolescente y luego resultó tener 18 años de edad, procediendo los funcionarios a hacer una revisión al vehículo logrando colectar en el asiento trasero un (1) monedero color negro contentivo de una cédula de identidad de Yojana Lugo, victima en el presente asunto, y en el piso se encontraba un trozo de madera color marrón provisto de una pieza metálica niquelada, por lo que procedieron a aprehenderlos..”

III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Respecto a las excepciones opuestas por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción… i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a q se contraen los artículos 313 y 403 ……dentro del desarrollo de tales excepciones, se refirió al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionada a la solicitud de NO ADMISIBILIDAD, en razón que la misma no llena los requisitos formales establecidos y exigidos en el artículo 308 de la acusación y la solicitud de sobreseimiento.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, sus nombres y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación .Y ASI SE DECIDE.
Así es púes como solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, ya que existen vicios dentro de la investigación para la obtención de los medios probatorios, en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.
Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose dentro de las actuaciones, que no consta en las mismas, solicitud alguna por parte de la defensa de práctica de diligencias de investigación, para desvirtuar la participación o no de los ciudadanos imputados, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto al sobreseimiento del presente asunto. Y así, también se decide.

CAPITULO IV

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 4° del Ministerio Público, el cual acusó a los imputados: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, por la Comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA COMO AUTOR, en perjuicio del ciudadano: Eliécer Gómez y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para los Ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, en perjuicio de los ciudadanos: Yojana Lugo, Jorge Primera y Jorge Otero, así como los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados Siendo admisible dicha Acusación por los Delitos de : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA COMO AUTOR, en perjuicio del ciudadano: Eliécer Gómez y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para los Ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, en perjuicio de los ciudadanos: Yojana Lugo, Jorge Primera y Jorge Otero, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA.
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
LOS EXPERTOS
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y LUIS PADILLA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub — Delegación Coro, estado Falcón, quines suscriben ACTA DE INSPECCION N° 2774, de fecha 29 de diciembre de 2014, practicada en el siguiente lugar: “ UN VEHICULO UBICADO Y ESTACIONADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE LA SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente “…la presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso mixto de iluminación clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual ha de realizarse a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo SEDAN, color AZUL, clase AUTOMO VIL, uso PARTICULAR, placas VAS13Y, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus respectivos rines. .“ La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características del vehiculo despojado a la victima Eliécer Gómez, y en el cual los antisociales que fungen como imputados perpetraron el segundo hecho.
• Declaración de los Funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y LUIS PADILLA,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2775, de fecha 29 de Diciembre de 2014, en el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION LAS MALVINAS, SECTOR CARRIZALITO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”, en donde dejan constancia textualmente de lo siguiente: “...La presente inspección se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se con figura como una vivienda...” La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características del sitio del suceso, donde los imputados despojaron de sus pertenencias a las victimas.
• Declaración del Funcionario Experto Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas nales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1204, de fecha 29 de diciembre de 2014, practicado a los objetos incautados como lo es el monedero para damas y un trozo de madera color marrón. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características del monedero despojado a la ciudadana YOJANA LUGO, el cual fue colectado en el vehículo en el que huyeron, el cual guarda relación con la descripción hecha por las victimas en las denuncias.
• Declaración del Funcionario Experto Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENCIDAD O FALCEDAD N° 211, de fecha 29 de diciembre de 2014, practicado al ejemplar de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 14.262.571, a nombre de LUGO TIGRERO YOJANA CAROLINA, el cual arrojó como conclusiones que es autentico. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características de documento personal de YOJANA LUGO, el cual fue colectado dentro del vehículo en el que huyeron luego de cometer el hecho.
• Declaración del Funcionario Experto Detective CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó , EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 29 de diciembre de 2014, practicado al vehiculo incautado el cual le corresponde las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS VASI3Y, NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA 1T69ABV318847, el cual arrojó como conclusiones que todos sus seriales eran originales y un avaluó aproximado de 300.000bs.- La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características del vehiculo despojado al ciudadano: ELIECER GOMEZ.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los ciudadanos Funcionarios OFICIALES ANGEL JIMENEZ, NANCY RIERAS, JUAN VICENTE SAUL MAVARES y el SUPERVISOR EFREIN NAVEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, quienes suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 29 de diciembre de 2014, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se efectuó la aprehensión de los ciudadanos imputados.
VICTIMAS
1. Declaración de la ciudadana YOJANA LUGO (cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual es útil, pertinente y necesaria ‘para que a través de sus dichos se acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de ello conforme a los percibió con sus sentidos y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2. Declaración del Ciudadano JORGE PRIMERA (cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual es útil, pertinente y necesaria para que a través de sus dichos se acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de ello conforme a los percibió con sus sentidos y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3. Declaración del Ciudadano JORGE OTERO (cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del articulo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal), la cual es útil, pertinente y necesaria para que a través de sus dichos se acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de ello conforme a los percibió con sus sentidos y sobre esas circunstancias versará su declaración.
4. Declaración del Ciudadano ELIECER GOMEZ (cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual es útil, pertinente y necesaria ‘para que a través de sus dichos se acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de ello conforme a los percibió con sus sentidos y sobre esas circunstancias versará su declaración.
De conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico sal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION Nº 2774, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y LUIS PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: “UN VEHICULO UBICADO Y ESTACIONADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE LA SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente: “….La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso mixto de iluminación clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual ha de realizarse a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo SEDAN, color AZUL, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, placas VASI3Y, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus respectivos rines... Elemento de convicción que sirve como base para acreditar la existencia real y característica del vehiculo despojado a una de las victimas, el cual concuerda con las características aportadas su denuncia.
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION N 2775, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y LUIS PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACION LAS MALVINAS, SECTOR CARRIZALITO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”, en donde dejan constancia textualmente de lo siguiente: “.. .La presente inspección se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vivienda...” Elemento de convicción que sirve como base para acreditar la existencia real y característica del sitio del suceso.
3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1204, de fecha 29de diciembre del 2014, suscrito por el Detective YONDRIX GUZMÁN, adscrito al Cuerno de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado a los objetos incautados como lo es el monedero para damas y un trozo de madera color marrón. Elemento de convicción que sirve como base para acreditar la existencia real y característica del monedero que le fue despojado a una de las Victimas y el trozo de madera incautado.
4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENCIDAD O FALCEDAD N 211, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Experto HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerno de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, practicado al ejemplar de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUGO YOJANA, el cual arrojó como conclusiones que es autentico, Elemento de convicción que sirve como base para acreditar la existencia real y característica del documento personal despojado a la victima.
5. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Experto CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, practicado al vehiculo incautado el cual le corresponde las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS VASI3Y, NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA IT69ABV3I 8847, el cual arrojó como conclusiones que todos sus seriales eran originales y un avaluó aproximado de 300.000bs, Elemento de convicción que sirve como base para acreditar la existencia real y característica del vehiculo despojado al ciudadano GOMEZ ELIECER.-

Por otra parte; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa, por ser tempestivo, admitiéndose la comunidad de la Prueba invocada por la misma. Y así se decide.

CAPÍTULO V


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quienes manifestaron de manera separada “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

CAPÍTULO VI

ORDEN DE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida Totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los encartados de autos YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA COMO AUTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para los Ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA.-



Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.738, fecha de nacimiento 15/09/1992 de profesión u oficio indefinida, de estado civil, soltero, domiciliado en Sector La Cañada calle Ismael Guanipa, casa 20 cerca de la bodega de Teodoro, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 808 33 76. ; JOSE FELIX RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.059, fecha de nacimiento 08/12/1993 de profesión u oficio Pescador, de estado civil, soltero, domiciliado en Urbanización Los Libertadores de América, manzana 20, casa 21, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-66-57-587 pertenece a su progenitor José Antonio Ramírez. Y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.626.666, fecha de nacimiento 12/10/1996 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en Urbanización Los Libertadores de América manzana 20 casa 21, Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 649 53 26., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA COMO AUTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para los Ciudadanos: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ COLINA.-, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, licitas, pertinentes y necesarias, ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la Prueba invocada por la defensa, en su escrito de descargos por considerarse tempestivo, admitida totalmente la Acusación Fiscal, se les informa a los acusados de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito al cual se adecuó en la audiencia preliminar, es procedente la figura de admisión de hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, de manera separada a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados cada uno por separado, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el representante fiscal. TERCERO: Oída la manifestación de cada uno de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción personal, que le fuere impuesta en fecha 30 /12/2014, por ante este Tribunal. QUINTA: Se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, así como también la solicitud de sobreseimiento peticionada por la misma. SEXTA: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta al secretario, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los Tres (3) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. (2016).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA
ABG. MARYDELIS SANCHEZ


ASUNTO: IP01-P-2014-007204
RESOLUCIÓN: PJ00220160082