REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000986
ASUNTO : IP01-P-2016-000986
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 01/03/2016, una vez recibido el presente asunto penal, por inhibición del Abg. José Ángel Morales, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la referida decisión fue dictada en contra de los Imputados: BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- BILLY YOUTH ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.566, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 31/08/1991, oficio: chofer, comerciante, dirección Velita II, calle 18, vereda 62, casa 40, punto de referencia al lado de la Carnicería Bernarda, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0414-650-24-84.
2.-LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.449.771, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 06/06/1991, oficio: liniero eléctrico eventual de CORPOELEC, dirección Velita II, calle 18, vereda 68, casa 03, punto de referencia El Rincón de Mi Fina (Abasto), Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0424-630-20-32.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:13 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza suplente ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañado de el secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala Alejandro Medina, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra los ciudadanos BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y de los imputados BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. CASTOR DIAZ, quien es Defensor del imputado BILLY YOUTH ROMERO FERRER y de la Defensa Pública 2° penal por la Unidad de la Defensa Público 10° Penal ABG. ANA CALDERA en defensa del imputado LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos imputados BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA, solicito que se deje constancia que las victimas fueron debidamente por esta Representación Fiscal por vía telefónica, mencionó los elementos de convicción que sustentan la investigación solicitando se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 20 folios útiles, finalmente solicito que sean remitidas el presente Asunto Penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por tener esta la Competencia de Delitos Graves, es todo. Acto seguido la Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero BILLY YOUTH ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.566, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 31/08/1991, oficio: chofer, comerciante, dirección Velita II, calle 18, vereda 62, casa 40, punto de referencia al lado de la Carnicería Bernarda, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0414-650-24-84, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Y el segundo LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.449.771, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 06/06/1991, oficio: liniero eléctrico eventual de CORPOELEC, dirección Velita II, calle 18, vereda 68, casa 03, punto de referencia El Rincón de Mi Fina (Abasto), Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0424-630-20-32, quien manifiesta: SI DESEO DECLARAR: “Yo tengo una novia Maria Mercedes Salón, actualmente esta embarazada, tiene 6 meses ella estaba en el Ambulatorio Chimpire, con principio de aborto, su mama me llama y me dice que necesita una medicina, y que se consigue en la Famacia SASS, yo salgo para la farmacia SASS, y no la conseguí, venia pasando él por el frente de la farmacia yo lo conozco a él, lo para otro ciudadano, que no conozco, yo me monte de copiloto y le digo que estoy buscando un medicamento, cuando vamos bajando por la Avenida Manaure, habían dos chamos que viven por la casa, le metió la mano y se monto uno, y yo le pregunte que si lo conocía y le dijo que si, cuando vamos ya por el pantano nos paro un motorizado de polifalcon, y nos pararon y yo pregunte porque no pararon radiaron un carro con esta características, el policía reviso el carro y yo le decía porque nos pararon así, nos llevaron a la policía y no se porque nos pararon, yo soy un trabajador, en el chimpire quedo registrada mi mujer con síntomas de un aborto precoz, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Castor Diaz y expuso: la postura de la vindicta publica en cuanto a solicitar la privativa de libertad, esta defensa considera pertinente, aclararle al honorable tribunal que no hay suficiente elemento de convicción que pudiera destruir la presunción de la inocencia, esta defensa va a consignar a este tribunal exámenes, psiquiátricos, que se le hicieron a mi defendido, en épocas recientes, originales, emanados por el IVSS, Departamento de Psiquiatría, donde se demuestra, que el ciudadano, Billy Romero Ferrer, padece de una enfermedad denominada equizofrenia, y otras patologías que tienen que ver con este trastorno menta, también consigno al honorable tribunal, constancias donde se demuestra, que mi defendido, a laborado, durante muchos años, como baña, en líneas de taxis, que los nombres están en cada una de la constancias que voy a consignar, por esta razones antes expuesta solicito al Tribunal, una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el proceso de investigación esta defensa solicitara a la Representante de la vindicta publica los exámenes psiquiátricos de mi defendido y que lo realice un medico forense para que verifique el estado mental de mi defendido, esto demostrara la condición de mi defendido, igualmente consigno copia de los títulos de propiedad de los vehículos, que mi defendido a conducido, así también solicito copias simples del presente Asunto. Se concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. quien expone: “Esta Defensa actuando en este Acto por la Unidad de la defensa Pública Décima, del ciudadano LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, una vez impuesta de la actas no existen suficiente elementos de convicción que relacionen a mi defendido como autos de los delitos que se le imputan, en esta etapa de investigación y en lo expresado aquí por mi defendido el estaba buscando una medicina para su esposa, es por lo que solicitaremos que se ofiecie en su momento legal al Ambulatorio de Chimpire, mientras demostramos la inocencia de mi defendido, es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido, solicito copias simples del presente Asunto penal, es todo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta a los ciudadanos BILLY YOUTH ROMERO FERRER, cedula de identidad N° V- 21.114.566 y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.771, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una MEDIDA MENOS GRAVOSA requerida por la Defensa Privada Abg. Castor Diaz y por la Defensa Pública 2° Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de Libertad a los ciudadanos BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, y se acuerda como SITIO DE RECLUSIÓN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, por ser el único sitio de reclusión del estado Falcón. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se agregan las actuaciones complementarias constante de 20 folios útiles consignadas por la Fiscal Tercero del Ministerio Público igualmente las actuaciones complementarias consignadas por el defensor Abg. Castor Diaz constante de 13 folios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Líbrese Boleta de encarcelación de los imputados BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS. Ofíciese al Comisionado de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS hasta la Comunidad Penitencia de Coro, lugar el cual decreto este Tribunal como su sitio de Reclusión, igualmente deben ser trasladados la CICPC Coro, a los fines de que le realicen la R9 y la R13 y luego al SENAMECF a los fines de que le sea practicado examen medico forense. Ofíciese al CICPC Coro, a los fines de que practique la R9 y R13 a los imputados de Autos. Ofíciese al director del SENAMECF a los fines de que le practique evaluación Médico Forense a los imputados de autos. Es todo. Terminó y conformes firman,.”.
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los imputados BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS., se les atribuye los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 24/02/2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 24/02/2016, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, inserta a los folios, 5, 6 y, sus vueltos del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ” Aproximadamente las 10:05 horas de la noche del día de hoy miércoles 24 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M475, conducida por el OFICIAL. ANDRES LAZARDE, al mando del suscrito, momentos que transitábamos por la avenida Ah Primera con calle Proyecto, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, alerta a las unidades en el perímetro que tres sujetos a bordo de un VEHICULO FIAT UNO, CUATRO PUERTAS. DE COLOR ROJO, al parecer sometieron a una ciudadana y un ciudadano y los despojaron de partencias tales como cartera, documentación personal entre otros, hecho ocurrido en la avenida los Medanos a la altura de Auto Farma, recabada la información se procede a implementa un dispositivo de seguridad por los sectores aledaños al lugar del hecho suscitado, es en momento que transitábamos por la calle Josefa Camejo con calle Ayacucho del Sector Pantano Abajo, que logramos observa un vehículo con características similares al involucrado en el hecho, el cual se desplazaba por la referida calle Josefa Camejo en sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a interceptar al automóvil el cual era abordado por tres sujetos, el suscrito le indica al chofer que se aparcara a la derecha de la vía, desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan una vez estacionado el automóvil desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez trigueña, contextura fuerte de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda blue jeans, de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestia para el momento camisa de color morado, pantalón blue jeans, del asiento trasero del costado derecho desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color negro con estampado en la parte frontal, pantalon blue jeans, seguidamente solicito apoyo a las unidades en el perimetro apersonándose de manera simultánea la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL. DARWIN ZAMBRANQ., al mando del OFICIAL JEFE. JHONNIEL PIRONA, acto seguido el OFICIAL. ANDRES LAZARDE conforme a lo establecido en el artículo 191 el Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal a los tres sujetos, arrojando el siguiente resultado: al primero (chofer) de los descritos no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés crimínalisto entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando posteriormente identificado como: BILLY YOUTH ROMERO FERRER, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/91, titular de la cedula de identidad Nro. 21,214.566, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 18, casa Nro. 40, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo (copiloto) de los descritos, se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blue jeans que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO, GRIS Y PLATEADO, SIN SERIAL VISIBLE, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 89580 60001 45210 4041, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/0619 1, titular de la cedula de identidad Nro. 19.449.771, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, natural de Machique Edo. Zulia y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 18, casa Nro. 03, del Municipio Miranda Estado Falcón; al tercero de los descritos no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando posteriormente identificado corno: OSVIEL JESÚS LÓPEZ PETIT, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/99, titular de la cedula de identidad Nro. 27.337.847, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural de Coro y residenciado en la urbanización las Velitas II, calle 18, casa Nro. 15, del Municipio Miranda Estado falcón; seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 193 deL Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. ANDRES LAZARDE le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT UNO, MODELO SELECTA, AÑO 95, CUATRO PUERTAS, DE COLOR ROJO, PLACA XYX781, SERIAL ZFA1 46000*091277218, arrojando el siguiente resultado: debajo del asiento del copiloto se colecto EVIDENCIA 3) UNA (01) GRAPADORA DE METAL NIQUELADO, MARCA ACE CLIPPER, sobre el asiento trasero sé Colecto EVIDENCIA 4) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR ROJO. MARCA KORS, CONTENTIVO DE EVIDENCIA 4-A) UN (01) MONEDERO DE MATERIAL DE CUERO COLOR MARRON, MARCA BCUEROS, CONTENTIVO DE EVIDENCIA 4-A-1) UNA (01) TARJETA DE DEBIDO DEL BANCO MERCANTIL, SERIAL: 501878 2000 67214256. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS P. MORENO M, EVIDENCIA 4-A-2), UN (01) CARNET ESTUDIANTIL U.E.P. COLEGIO “DR. LISANDRO ALVARADO”, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS P. MORENO M, V-25.012.405, EVIDENCIA 4-A-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS PAOLA MORENO MENDOZA. y- 25.912.405, EVIDENCIA 4-B) UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR AZUL Y GRIS, MARCA DIADORA, CONTENTIVÓ DE EVIDENCIA 4-B-1) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4164. 4451 6380, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: OSCAR A QUINTO C. EVIDENCIA 4-11-2) UN (01) CERTIFICADO INFORMACIÓN FISCAL (RiF), NRO. V-20627424-3. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: QUINTO CACERES, OSCAR ALBERTO, EVIDENCIA 4-B-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DÉ IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: OSCAR ALBERTO QUINTO CÁCERES, V-20.627.424, vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos y adolescente las 10:35 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. ANDRES LAZARDE en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el prenombrado OFICIAL. ANDRES LAZARDE en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslada a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, posteriormente en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas se presentan los ciudadanos agraviados quienes quedaron identificados como: ÓSCAR QUINTO y FRANCELIS MORENO, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quienes manifestaron que las evidencias recuperadas por los funcionarios actuantes son las que le fueron despojadas; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JESÚS CRESPO y el ABOGADO. EMIRLO ROSALES Fiscales Tercero y Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.RC-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.…. (…).”
Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN EL ORDEN EXPUESTO EN LA AUDIENCIA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Castor Diaz y expuso: “la postura de la vindicta publica en cuanto a solicitar la privativa de libertad, esta defensa considera pertinente, aclararle al honorable tribunal que no hay suficiente elemento de convicción que pudiera destruir la presunción de la inocencia, esta defensa va a consignar a este tribunal exámenes, psiquiátricos, que se le hicieron a mi defendido, en épocas recientes, originales, emanados por el IVSS, Departamento de Psiquiatría, donde se demuestra, que el ciudadano, Billy Romero Ferrer, padece de una enfermedad denominada equizofrenia, y otras patologías que tienen que ver con este trastorno menta, también consigno al honorable tribunal, constancias donde se demuestra, que mi defendido, a laborado, durante muchos años, como baña, en líneas de taxis, que los nombres están en cada una de la constancias que voy a consignar, por esta razones antes expuesta solicito al Tribunal, una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el proceso de investigación esta defensa solicitara a la Representante de la vindicta publica los exámenes psiquiátricos de mi defendido y que lo realice un medico forense para que verifique el estado mental de mi defendido, esto demostrara la condición de mi defendido, igualmente consigno copia de los títulos de propiedad de los vehículos, que mi defendido a conducido, así también solicito copias simples del presente Asunto. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. quien expone: “Esta Defensa actuando en este Acto por la Unidad de la defensa Pública Décima, del ciudadano LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, una vez impuesta de la actas no existen suficiente elementos de convicción qu relacionen a mi defendido como autos de los delitos que se le imputan, en esta etapa de investigación y en lo expresado aquí por mi defendido el estaba buscando una medicina para su esposa, es por lo que solicitaremos que se ofiecie en su momento legal al Ambulatorio de Chimpire, mientras demostramos la inocencia de mi defendido, es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido, solicito copias simples del presente Asunto penal, es todo”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA y PRIVADA
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por toda la defensa con las que han pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a sus defendidos, al respecto, considera quien aquí decide, que no les asiste la razón tanto a la defensa publica, como a la defensa privada, pues los ciudadanos fueron aprehendidos pocos minutos después del hecho dentro del vehículo con las mismas características aportadas por las Victimas, asi como sus pertenencias, pues así consta en el acta policial de aprehensión cuando los funcionarios dejan constancia en la misma de lo siguiente: “ … (Omisis) ” Aproximadamente las 10:05 horas de la noche del día de hoy miércoles 24 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M475, conducida por el OFICIAL. ANDRES LAZARDE, al mando del suscrito, momentos que transitábamos por la avenida Ali Primera con calle Proyecto, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, alerta a las unidades en el perímetro que tres sujetos a bordo de un VEHICULO FIAT UNO, CUATRO PUERTAS. DE COLOR ROJO, al parecer sometieron a una ciudadana y un ciudadano y los despojaron de partencias tales como cartera, documentación personal entre otros, hecho ocurrido en la avenida los Medanos a la altura de Auto Farma, recabada la información se procede a implementa un dispositivo de seguridad por los sectores aledaños al lugar del hecho suscitado, es en momento que transitábamos por la calle Josefa Camejo con calle Ayacucho del Sector Pantano Abajo, que logramos observa un vehículo con características similares al involucrado en el hecho, el cual se desplazaba por la referida calle Josefa Camejo en sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a interceptar al automóvil el cual era abordado por tres sujetos, el suscrito le indica al chofer que se aparcara a la derecha de la vía, desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan una vez estacionado el automóvil desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez trigueña, contextura fuerte de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda blue jeans, de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color morado, pantalón blue jeans, del asiento trasero del costado derecho desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color negro con estampado en la parte frontal, pantalón blue jeans, seguidamente solicito apoyo a las unidades en el perímetro apersonándose de manera simultánea la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL. DARWIN ZAMBRANQ., al mando del OFICIAL JEFE. JHONNIEL PIRONA, acto seguido el OFICIAL. ANDRES LAZARDE conforme a lo establecido en el artículo 191 el Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal a los tres sujetos, arrojando el siguiente resultado: al primero (chofer) de los descritos no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés crimínalisto entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando posteriormente identificado como: BILLY YOUTH ROMERO FERRER, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/91, titular de la cedula de identidad Nro. 21,214.566, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 18, casa Nro. 40, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo (copiloto) de los descritos, se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blue jeans que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO, GRIS Y PLATEADO, SIN SERIAL VISIBLE, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 89580 60001 45210 4041, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/0619 1, titular de la cedula de identidad Nro. 19.449.771, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, natural de Machique Edo. Zulia y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 18, casa Nro. 03, del Municipio Miranda Estado Falcón; al tercero de los descritos no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando posteriormente identificado corno: OSVIEL JESÚS LÓPEZ PETIT, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/99, titular de la cedula de identidad Nro. 27.337.847, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural de Coro y residenciado en la urbanización las Velitas II, calle 18, casa Nro. 15, del Municipio Miranda Estado falcón; seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 193 deL Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. ANDRES LAZARDE le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT UNO, MODELO SELECTA, AÑO 95, CUATRO PUERTAS, DE COLOR ROJO, PLACA XYX781, SERIAL ZFA1 46000*091277218, arrojando el siguiente resultado: debajo del asiento del copiloto se colecto EVIDENCIA 3) UNA (01) GRAPADORA DE METAL NIQUELADO, MARCA ACE CLIPPER, sobre el asiento trasero sé Colecto EVIDENCIA 4) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR ROJO. MARCA KORS, CONTENTIVO DE EVIDENCIA 4-A) UN (01) MONEDERO DE MATERIAL DE CUERO COLOR MARRON, MARCA BCUEROS, CONTENTIVO DE EVIDENCIA 4-A-1) UNA (01) TARJETA DE DEBIDO DEL BANCO MERCANTIL, SERIAL: 501878 2000 67214256. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS P. MORENO M, EVIDENCIA 4-A-2), UN (01) CARNET ESTUDIANTIL U.E.P. COLEGIO “DR. LISANDRO ALVARADO”, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS P. MORENO M, V-25.012.405, EVIDENCIA 4-A-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS PAOLA MORENO MENDOZA. y- 25.912.405, EVIDENCIA 4-B) UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR AZUL Y GRIS, MARCA DIADORA, CONTENTIVÓ DE EVIDENCIA 4-B-1) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4164. 4451 6380, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: OSCAR A QUINTO C. EVIDENCIA 4-11-2) UN (01) CERTIFICADO INFORMACIÓN FISCAL (RiF), NRO. V-20627424-3. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: QUINTO CACERES, OSCAR ALBERTO, EVIDENCIA 4-B-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DÉ IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: OSCAR ALBERTO QUINTO CÁCERES, V-20.627.424, vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos…. (…). (…)” es así como logran la captura de los imputados de autos, pues, se trata de haberlos encontrado precisamente en el mismo vehículo descrito por la victima, y peor aún con las pertenencias que les fueron incautadas, así como la grapadora con la cual amenazaban a las referidas victimas, haciéndoles creer que se trataba de un Arma de Fuego, coincidiendo la vestimenta y las características fisonómicas de las mismas, con las aportadas por las Víctimas. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En atención a ello, y trayendo el Ministerio Público, los elementos de convicción suficientes para acreditar la presunta participación de los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA; considera quien aquí decide, que le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, demostrar la verdad en el presente proceso penal, así lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo IV, DE LOS SUJETOS PROCESALES CAPITULO I, DISPOSICIONES PRELIMINARES, artículo 105 establece: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que éste Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputados o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”. Es así pues, que desde el inicio de todo proceso, estamos bajo una presunción, por cuanto el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación sólo ha imputado los delitos que ha encuadrado a los hechos y hasta tanto no se compruebe lo contrario se presume, la inocencia del imputado, (Subrayado y negrilla del tribunal), principio éste igualmente contenido en el numeral 2° del artículo 49 de Nuestra carta Magna. Por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
Esta Juzgadora al analizar lo expuesto por todas las partes, lo denunciado por la Víctima ciudadano: OSCAR QUINTO tal y como se extrae de su denuncia cuando señala; “(…) el día de hoy miércoles como a las 9:50 de la noche yo estaba en compañía de mi novia de nombre Francelis Moreno en la esquina de Auto Farma esperando un taxi, en eso llego un carro rojo se nos paro en frente y se bajaron dos sujetos como unos armamentos apuntándome en el cuello y nos decía que nos quedáramos quieto, en eso nos quitaron nuestros bolsos y me arrancaron a mí y a mi novia las cadenas que cargábamos en ese momento, en eso se montaron el carro y agarraron vía al súper market, y otro taxista vio la situación se le pego atrás al carro rojo y nosotros salirnos corriendo a la residencia que queda cerca de Auto Farma; llegando a la residencia nos llego el taxista que había perseguido al carro rojo donde nos habían y nos dijo que llamáramos al 171 que ya habían agarrado a las personas que nos habían robado, llamamos al 171 y nos dijeron que la policía habían agarrado a un carro rojo con unas personas, y venimos a formular la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, .la persona declarante, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue en la Avenida Los Medanos, frente al Auto Farma, municipio Miranda estado Falcón, el día de hoy miércoles 24/02/2016 como a las 9:50 de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, indique las características fisonómicas y las vestimentas de las personas que cometieron el robo? CONTESTO: los que se bajaron del carro eran El primero era blanquito, flaco, alto y estaba vestido con una franela negra y pantalón blue jeans se bajo de la parte de atrás; el segundo era moreno, un poco más bajo que el primero, y delgado y estaba vestido con una camisa como morada y un pantalón jeans; al chofer no lo logre ver ya que no se bajo del carro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, logro usted observar si esos sujetos poseían algún arma de fuego? CONTESTO: el que es blanquito, flaco, alto y quien estaba vestido con una franela negra y pantalón blue jeans fue el que me apunto y me puso como a un arma de fuego en el Coello. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha visto usted anteriormente un arma de fuego? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, características del arma de fuego que utilizo el sujeto para efectuarle el robo? CONTESTO: Era una pistola Aniquilada. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fue agredido usted o su novia de nombre Francelis Moreno por esas personas? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fUe usted amenazado de murete o su novia de nombre Francelis Moreno por esas personas? CONTESTO: Si me dijeron que me quedara quieto si no me disparaban. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que objeto le fue robado usted por esas personas que denuncia en su declaración? CONTESTO: Una (01) Cadena de Plata, Un (01) Bolso tipo Bandolero de color Azul con el nombre de Diadora, y allí tenía una tarjeta de Debito del Banco Venezuela, tenía una Copia de mi Cedula de Identidad y mi R.LF. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe usted que objeto le fue robado a su novia Francelis Moreno por esas personas que denuncia en su declaración? CONTESTO: a mi novia le quitaron su Bolso de color Rojo, y llevaba su monedero, Fotocopia de la Cedula de Identidad, la Tarjeta de Debito del Banco Mercantil, Dinero en Efectivo y su Cadena de Acero con su nombre de Plata. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como sabe usted que los sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales son los mismo que le efectuaron el robo a usted y a su novia de nombre Francelis Moreno? CONTESTO: Al momento en que llegue a la comandancia observe el carro donde se desplazaban esas personas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en una rueda de reconocimiento, reconocería usted a las personas que le efectuaron el robo? CONTESTO: a los que se bajaron del carro silos reconocería. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia?
CONTESTO: No. (…)”
Así mismo se observa lo denunciado por la Víctima ciudadana: FRANCELIS MORENO tal y como se extrae de su denuncia cuando señala; “(…) bueno hoy miércoles como a las 9:50 de la noche, mi novio de nombre Oscar Quinto me estaba acompañando para agarrar un taxi en la esquina del Auto Farma, de repente se nos paro un carro de frente a nosotros y se bajaron dos personas y uno de ellos tenía una franela y apunto a mi novio con una pistola por el Coello y le dijo que le entregáramos todo y que nos quedáramos tranquilo si no nos disparaban; y el otro tenia una camisa morada, este me arranco del Coello mi cadena y me quito mi bolso; y a mi novio el que lo tenía apuntado le arranco también su cadena del Coello y le quito un bolso bandolero; en eso se paro otro carro delante de nosotros un carro de color gris que vio lo que estaba sucediendo y los que nos robaron se dieron cuenta se montaron en el carro y se fueron; el carro de color gris se le pego atrás y nosotros salimos a la residencia de mi novio que queda cerca de Auto Farma; cuando íbamos llegando a la residencia llego el caro gris quien era un taxista y le dijo a mi novio que ya habían agarrado al del carro rojo quien nos había robado y nosotros venimos a formular la denuncia Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DEENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue en la Avenida Los medanos frente al Auto farma, municipio Miranda estado Falcón el día de hoy miércoles 24/02/2016 como a las 9:50 de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir las características fisonómicas y las vestimentas de las personas que cometieron el robo? CONTESTO: a los dos que se bajaron del carro: el que apunto a mi novio era blanquito, flaco, alto y tenia puesta una franela negra y pantalón jeans y se bajote la parte de atrás; y el otro era moreno, bajo, y delgado y tenia una camisa morada y pantalón jeans, y era el copiloto; al chofer no lo vi por que no se bajo del carro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, logro usted observar si esos sujetos poseían algún arma de fuego? CONTESTO: solo el que es blanquito, flaco, alto y quien estaba vestido con una franela negra y pantalón jeans, quien fue el que apunto a mi novio en el Coello. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha visto usted anteriormente un arma de fuego? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describir el arma de fuego que utilizo el sujeto quien apunto a su novio para cometer el robo? CONTESTO: Era como una pistola y estaba Aniquilada. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fue agredido usted o su novio de nombre Oscar Quinto por esas personas? CONTESTO: No, solo me arrancaron la cadena. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fue usted amenazado de muerte o su novio de nombre Oscar Quinto por esas personas? CONTESTO: Si, nos dijeron que nos quedáramos quieto, que no gritáramos porque si no disparaban. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que objeto le fue robado usted por esas personas que denuncia en su declaración? CONTESTO: Me quitaron mi Cadena de Acero con mi nombre de Plata, Mi Bolso de color Rojo con nombre Michael Kors, y dentro del bolso tenia mi monedero de cuero de color Marrón, Fotocopia de la Cedula de Identidad, mi Tarjeta de Debito del Banco Mercantil, Dinero en Efectivo, Un Carnet estudiantil del colegio Lisandro Alvarado. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe usted que objeto le fue robado a su novio Oscar Quinto por esas personas que denuncia en su declaración? CONTESTO: si le quitaron su Cadena de Plata, su Bolso tipo Bandolero Azul, una tarjeta de Debito del Banco Venezuela, y el R.I.F. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona Declarante, se encontraban presentes otras personas cerca al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Como a 50 metros estaba un vigilante de la farmacia San Bosco, pero no creo que vio, y luego llego un taxista en un carro gris. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en una rueda de reconocimiento, reconocería usted a las personas que le efectuaron el robo? CONTESTO: si a los que se bajaron del carro si los reconocería. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, mencione que sujeto la despojo a usted de su pertenencia y a su novio? CONTESTO: a mi me quito de mis pertenencias el que era moreno, bajo, y delgado y quien tenía una camisa morada y un pantalón jeans, y era el copiloto; y a mi novio se lo quito el que tenia la pistola el blanquito, flaco, alto y tenia puesta una franela negra y pantalón jeans y se bajo de la parte de atrás PREGUNTA. Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. “….
Es así como se inicia la persecución de los ciudadanos imputados, justamente por la calle Josefa Camejo con calle Ayacucho del Sector Pantano Abajo, logramos observar un vehículo con características similares al involucrado en el hecho, el cual se desplazaba por la referida calle Josefa Camejo en sentido ESTE-OESTE, deteniendo la marcha, avistando a tres sujetos con similares características quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron actitudes nerviosas, no siendo coincidencia que se trataba del mismo vehículo denunciado por la victima con las mismas características tanto del vehículo como de los ciudadanos aprehendidos, por lo que considera ésta juzgadora entonces, que la actuación de los funcionarios policiales estuvo ajustada a los lineamientos legales y que no hay duda de la presunta participación de los ciudadanos: BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, en los hechos precalificados por el Ministerio Público de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA, razón suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público solicite la medida mas drástica de todo proceso penal, al coincidir las características del vehículo donde se transportaban y la de los ciudadanos aprehendidos precisamente dentro del mismo, con las pertenencias denunciadas por las victimas que al estar en poder de de los imputados no cabe duda para esta juzgadora, que se trata justamente de los mismos ciudadanos que bajo amenaza de muerte a las Víctimas Oscar Quinto y Francelis Moreno, los despojan de sus pertenencias , razón ésta por la que el fiscal del Ministerio Público imputa los delitos antes señalado; observando igualmente que dichos hechos lucen coherente con los narrados en el acta policial, aunado a que a los mismos también se les incautó la grapadora con la cual les hicieron creer a las victimas que se trataba de arma de fuego, estimando esta juzgadora que se encuentran acreditados los elementos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la participación de los encartados de autos en esta fase incipiente del proceso, ya que presuntamente se trata de los ciudadanos denunciados por la Víctima, siendo el motivo por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión inmediata de los ciudadanos BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS.
Así pues, considera quien aquí decide, que siendo que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que se trata de los mismos ciudadanos y del mismo vehículo donde se transportaban los mismos denunciado por las Victimas, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos justamente dentro del vehículo, con las mismas características aportadas por las victimas y con las pertenencias de los mismos haciendo constar todo en el acta de aprehensión anteriormente transcrita, la cual se da por reproducida en éste capitulo; por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, crean fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente las personas que despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos OSCAR QUINTO Y FRANCELIS MORENO , por lo que estando en la Fase Inicial de éste proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos. Y así se decide.
Abundando sobre el delito flagrante, al respecto, señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Alejandro Leal Mármol: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.” (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, los imputados de autos fueron aprehendidos una vez recibida la denuncia de las victimas, ya tantas veces señalada, por lo que los funcionarios actuantes, en virtud de la información aportada que coinciden con las características del vehículo donde se transportaban los hoy imputados denunciado por las victimas, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados, no es menos cierto, que al momento de que los funcionarios proceden a realizar las diversas inspecciones, para colmo de males, le encuentran dentro del vehiculo donde se trasladaban, la grapadora, con la que sometieron a las victimas haciéndoles creer que se trataba de un arma de fuego, para despojarlos de sus pertenencias, las cuales se encontraban dentro del vehiculo, razón ésta por la cual son aprehendidos por los funcionarios actuantes, lo que indica que tales hechos, están perfectamente vinculados en los delitos imputados por el Ministerio Público, que conceptualmente hablando, nos estamos refiriendo a los delitos flagrante de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA, siendo tres personas los aprehendidos, entre ellos un adolescente, es por lo que también, se considera que los mismos se encuentran agavillados para cometer hechos delictivos, ya que el mismo artículo 286 del Código Penal establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hehco de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, siendo ello así, entonces también se encuentra configurado el delito de agavillamiento, al igual que los delitos de Uso de Adolescentes para delinquir, ya que en el presente proceso, fue aprehendido un adolescente que se encontraban en compañía de los hoy imputados por lo que se admiten todas y cada una de las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, como son: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; razón suficiente, para admitir en este momento procesal la precalificación jurídica dada a los hechos y decretar sin lugar lo peticionado por la defensa tanto pública como privada en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa para sus defendidos. Y así también se decide.-
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da igualmente por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cuyo procedimiento le atribuye a los mismos los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA DE LA VICTIMA OSCAR QUINTO, de fecha 24/02/2016, signada con el N° 00224, inserta al folio 10 y su vuelto del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “(…) el día de hoy miércoles como a las 9:50 de la noche yo estaba en compañía de mi novia de nombre Francelis Moreno en la esquina de Auto Farma esperando un taxi, en eso llego un carro rojo se nos paro en frente y se bajaron dos sujetos como unos armamentos apuntándome en el cuello y nos decía que nos quedáramos quieto, en eso nos quitaron nuestros bolsos y me arrancaron a mí y a mi novia las cadenas que cargábamos en ese momento, en eso se montaron el carro y agarraron vía al súper market, y otro taxista vio la situación se le pego atrás al carro rojo y nosotros salirnos corriendo a la residencia que queda cerca de Auto Farma; llegando a la residencia nos llego el taxista que había perseguido al carro rojo donde nos habían y nos dijo que llamáramos al 171 que ya habían agarrado a las personas que nos habían robado, llamamos al 171 y nos dijeron que la policía habían agarrado a un carro rojo con unas personas, y venimos a formular la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, .la persona declarante, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue en la Avenida Los Medanos, frente al Auto Farma, municipio Miranda estado Falcón, el día de hoy miércoles 24/02/2016 como a las 9:50 de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, indique las características fisonómicas y las vestimentas de las personas que cometieron el robo? CONTESTO: los que se bajaron del carro eran El primero era blanquito, flaco, alto y estaba vestido con una franela negra y pantalón blue jeans se bajo de la parte de atrás; el segundo era moreno, un poco más bajo que el primero, y delgado y estaba vestido con una camisa como morada y un pantalón jeans; al chofer no lo logre ver ya que no se bajo del carro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, logro usted observar si esos sujetos poseían algún arma de fuego? CONTESTO: el que es blanquito, flaco, alto y quien estaba vestido con una franela negra y pantalón blue jeans fue el que me apunto y me puso como a un arma de fuego en el Coello. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha visto usted anteriormente un arma de fuego? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, características del arma de fuego que utilizo el sujeto para efectuarle el robo? CONTESTO: Era una pistola Aniquilada. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fue agredido usted o su novia de nombre Francelis Moreno por esas personas? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fUe usted amenazado de murete o su novia de nombre Francelis Moreno por esas personas? CONTESTO: Si me dijeron que me quedara quieto si no me disparaban. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que objeto le fue robado usted por esas personas que denuncia en su declaración? CONTESTO: Una (01) Cadena de Plata, Un (01) Bolso tipo Bandolero de color Azul con el nombre de Diadora, y allí tenía una tarjeta de Debito del Banco Venezuela, tenía una Copia de mi Cedula de Identidad y mi R.LF. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe usted que objeto le fue robado a su novia Francelis Moreno por esas personas que denuncia en su declaración? CONTESTO: a mi novia le quitaron su Bolso de color Rojo, y llevaba su monedero, Fotocopia de la Cedula de Identidad, la Tarjeta de Debito del Banco Mercantil, Dinero en Efectivo y su Cadena de Acero con su nombre de Plata. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como sabe usted que los sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales son los mismo que le efectuaron el robo a usted y a su novia de nombre Francelis Moreno? CONTESTO: Al momento en que llegue a la comandancia observe el carro donde se desplazaban esas personas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en una rueda de reconocimiento, reconocería usted a las personas que le efectuaron el robo? CONTESTO: a los que se bajaron del carro silos reconocería. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia?
CONTESTO: No. (…)”
2) DENUNCIA DE LA VICTIMA FRANCELIS ROMERO, de fecha 24/02/2016, signada con el N° 00225, inserta al folio 11 y su vuelto del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “(…)“ bueno hoy miércoles como a las 9:50 de la noche, mi novio de nombre Oscar Quinto me estaba acompañando para agarrar un taxi en la esquina del Auto Farma, de repente se nos paro un carro de frente a nosotros y se bajaron dos personas y uno de ellos tenía una franela y apunto a mi novio con una pistola por el Coello y le dijo que le entregáramos todo y que nos quedáramos tranquilo si no nos disparaban; y el otro tenia una camisa morada, este me arranco del Coello mi cadena y me quito mi bolso; y a mi novio el que lo tenía apuntado le arranco también su cadena del Coello y le quito un bolso bandolero; en eso se paro otro carro delante de nosotros un carro de color gris que vio lo que estaba sucediendo y los que nos robaron se dieron cuenta se montaron en el carro y se fueron; el carro de color gris se le pego atrás y nosotros salimos a la residencia de mi novio que queda cerca de Auto Farma; cuando íbamos llegando a la residencia llego el caro gris quien era un taxista y le dijo a mi novio que ya habían agarrado al del carro rojo quien nos había robado y nosotros venimos a formular la denuncia Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DEENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue en la Avenida Los medanos frente al Auto farma, municipio Miranda estado Falcón el día de hoy miércoles 24/02/2016 como a las 9:50 de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir las características fisonómicas y las vestimentas de las personas que cometieron el robo? CONTESTO: a los dos que se bajaron del carro: el que apunto a mi novio era blanquito, flaco, alto y tenia puesta una franela negra y pantalón jeans y se bajote la parte de atrás; y el otro era moreno, bajo, y delgado y tenia una camisa morada y pantalón jeans, y era el copiloto; al chofer no lo vi por que no se bajo del carro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, logro usted observar si esos sujetos poseían algún arma de fuego? CONTESTO: solo el que es blanquito, flaco, alto y quien estaba vestido con una franela negra y pantalón jeans, quien fue el que apunto a mi novio en el Coello. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha visto usted anteriormente un arma de fuego? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describir el arma de fuego que utilizo el sujeto quien apunto a su novio para cometer el robo? CONTESTO: Era como una pistola y estaba Aniquilada. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fue agredido usted o su novio de nombre Oscar Quinto por esas personas? CONTESTO: No, solo me arrancaron la cadena. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, fue usted amenazado de muerte o su novio de nombre Oscar Quinto por esas personas? CONTESTO: Si, nos dijeron que nos quedáramos quieto, que no gritáramos porque si no disparaban. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que objeto le fue robado usted por esas personas que denuncia en su declaración? CONTESTO: Me quitaron mi Cadena de Acero con mi nombre de Plata, Mi Bolso de color Rojo con nombre Michael Kors, y dentro del bolso tenia mi monedero de cuero de color Marrón, Fotocopia de la Cedula de Identidad, mi Tarjeta de Debito del Banco Mercantil, Dinero en Efectivo, Un Carnet estudiantil del colegio Lisandro Alvarado. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe usted que objeto le fue robado a su novio Oscar Quinto por esas personas que denuncia en su declaración? CONTESTO: si le quitaron su Cadena de Plata, su Bolso tipo Bandolero Azul, una tarjeta de Debito del Banco Venezuela, y el R.I.F. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona Declarante, se encontraban presentes otras personas cerca al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Como a 50 metros estaba un vigilante de la farmacia San Bosco, pero no creo que vio, y luego llego un taxista en un carro gris. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en una rueda de reconocimiento, reconocería usted a las personas que le efectuaron el robo? CONTESTO: si a los que se bajaron del carro si los reconocería. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, mencione que sujeto la despojo a usted de su pertenencia y a su novio? CONTESTO: a mi me quito de mis pertenencias el que era moreno, bajo, y delgado y quien tenía una camisa morada y un pantalón jeans, y era el copiloto; y a mi novio se lo quito el que tenia la pistola el blanquito, flaco, alto y tenia puesta una franela negra y pantalón jeans y se bajo de la parte de atrás PREGUNTA. Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. “….
3) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, inserta a los folios, 5, 6 y, sus vueltos del presente asunto, de la cual se extracta:
… (Omisis) ” Aproximadamente las 10:05 horas de la noche del día de hoy miércoles 24 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M475, conducida por el OFICIAL. ANDRES LAZARDE, al mando del suscrito, momentos que transitábamos por la avenida Ah Primera con calle Proyecto, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, alerta a las unidades en el perímetro que tres sujetos a bordo de un VEHICULO FIAT UNO, CUATRO PUERTAS. DE COLOR ROJO, al parecer sometieron a una ciudadana y un ciudadano y los despojaron de partencias tales como cartera, documentación personal entre otros, hecho ocurrido en la avenida los Medanos a la altura de Auto Farma, recabada la información se procede a implementa un dispositivo de seguridad por los sectores aledaños al lugar del hecho suscitado, es en momento que transitábamos por la calle Josefa Camejo con calle Ayacucho del Sector Pantano Abajo, que logramos observa un vehículo con características similares al involucrado en el hecho, el cual se desplazaba por la referida calle Josefa Camejo en sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a interceptar al automóvil el cual era abordado por tres sujetos, el suscrito le indica al chofer que se aparcara a la derecha de la vía, desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan una vez estacionado el automóvil desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez trigueña, contextura fuerte de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda blue jeans, de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestia para el momento camisa de color morado, pantalón blue jeans, del asiento trasero del costado derecho desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color negro con estampado en la parte frontal, pantalon blue jeans, seguidamente solicito apoyo a las unidades en el perimetro apersonándose de manera simultánea la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL. DARWIN ZAMBRANQ., al mando del OFICIAL JEFE. JHONNIEL PIRONA, acto seguido el OFICIAL. ANDRES LAZARDE conforme a lo establecido en el artículo 191 el Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal a los tres sujetos, arrojando el siguiente resultado: al primero (chofer) de los descritos no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés crimínalisto entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando posteriormente identificado como: BILLY YOUTH ROMERO FERRER, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/91, titular de la cedula de identidad Nro. 21,214.566, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 18, casa Nro. 40, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo (copiloto) de los descritos, se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blue jeans que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO, GRIS Y PLATEADO, SIN SERIAL VISIBLE, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 89580 60001 45210 4041, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/0619 1, titular de la cedula de identidad Nro. 19.449.771, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, natural de Machique Edo. Zulia y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 18, casa Nro. 03, del Municipio Miranda Estado Falcón; al tercero de los descritos no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando posteriormente identificado corno: OSVIEL JESÚS LÓPEZ PETIT, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/99, titular de la cedula de identidad Nro. 27.337.847, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural de Coro y residenciado en la urbanización las Velitas II, calle 18, casa Nro. 15, del Municipio Miranda Estado falcón; seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 193 deL Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. ANDRES LAZARDE le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT UNO, MODELO SELECTA, AÑO 95, CUATRO PUERTAS, DE COLOR ROJO, PLACA XYX781, SERIAL ZFA1 46000*091277218, arrojando el siguiente resultado: debajo del asiento del copiloto se colecto EVIDENCIA 3) UNA (01) GRAPADORA DE METAL NIQUELADO, MARCA ACE CLIPPER, sobre el asiento trasero sé Colecto EVIDENCIA 4) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR ROJO. MARCA KORS, CONTENTIVO DE EVIDENCIA 4-A) UN (01) MONEDERO DE MATERIAL DE CUERO COLOR MARRON, MARCA BCUEROS, CONTENTIVO DE EVIDENCIA 4-A-1) UNA (01) TARJETA DE DEBIDO DEL BANCO MERCANTIL, SERIAL: 501878 2000 67214256. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS P. MORENO M, EVIDENCIA 4-A-2), UN (01) CARNET ESTUDIANTIL U.E.P. COLEGIO “DR. LISANDRO ALVARADO”, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS P. MORENO M, V-25.012.405, EVIDENCIA 4-A-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS PAOLA MORENO MENDOZA. y- 25.912.405, EVIDENCIA 4-B) UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR AZUL Y GRIS, MARCA DIADORA, CONTENTIVÓ DE EVIDENCIA 4-B-1) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4164. 4451 6380, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: OSCAR A QUINTO C. EVIDENCIA 4-11-2) UN (01) CERTIFICADO INFORMACIÓN FISCAL (RiF), NRO. V-20627424-3. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: QUINTO CACERES, OSCAR ALBERTO, EVIDENCIA 4-B-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DÉ IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: OSCAR ALBERTO QUINTO CÁCERES, V-20.627.424, vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos y adolescente las 10:35 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. ANDRES LAZARDE en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el prenombrado OFICIAL. ANDRES LAZARDE en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslada a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, posteriormente en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas se presentan los ciudadanos agraviados quienes quedaron identificados como: ÓSCAR QUINTO y FRANCELIS MORENO, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quienes manifestaron que las evidencias recuperadas por los funcionarios actuantes son las que le fueron despojadas; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JESÚS CRESPO y el ABOGADO. EMIRLO ROSALES Fiscales Tercero y Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.RC-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.…. (…).”
4.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS, insertos a los folios 12, 13, 14 y 15 y sus respectivos vueltos del presente asunto, de cuyas evidencias físicas colectadas se trata de: EVIDENCIA 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO, GRIS Y PLATEADO, SIN SERIAL VISIBLE, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 89580 60001 45210 4041, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EVIDENCIA 2) UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT UNO, MODELO SELECTA, AÑO 95, CUATRO PUERTAS, DE COLOR ROJO, PLACA XYX781, SERIAL ZFA1 46000*091277218, EVIDENCIA 3) UNA (01) GRAPADORA DE METAL NIQUELADO, MARCA ACE CLIPPER, EVIDENCIA 4) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR ROJO. MARCA KORS, EVIDENCIA 4-A) UN (01) MONEDERO DE MATERIAL DE CUERO COLOR MARRON, MARCA BCUEROS, EVIDENCIA 4-A-1) UNA (01) TARJETA DE DEBIDO DEL BANCO MERCANTIL, SERIAL: 501878 2000 67214256. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS P. MORENO M, EVIDENCIA 4-A-2), UN (01) CARNET ESTUDIANTIL U.E.P. COLEGIO “DR. LISANDRO ALVARADO”, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS P. MORENO M, V-25.012.405, EVIDENCIA 4-A-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: FRANCELIS PAOLA MORENO MENDOZA. y- 25.912.405, EVIDENCIA 4-B) UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR AZUL Y GRIS, MARCA DIADORA, EVIDENCIA 4-B-1) UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4164. 4451 6380, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: OSCAR A QUINTO C. EVIDENCIA 4-11-2) UN (01) CERTIFICADO INFORMACIÓN FISCAL (RiF), NRO. V-20627424-3. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: QUINTO CACERES, OSCAR ALBERTO, EVIDENCIA 4-B-3) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DÉ IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: OSCAR ALBERTO QUINTO CÁCERES, V-20.627.424,
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/02/2016, inserta al folio 56 y su vuelto del asunto que nos ocupa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Coro, Estado Falcón, mediante el cual los funcionarios dejan constancia de la identificación de los hoy imputados, así como los registros policiales que presentan los mismos.-
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/02/2016, inserta al folio 57 y su vuelto del asunto que nos ocupa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Coro, Estado Falcón, mediante el cual los funcionarios dejan constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos.-
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/02/2016, inserta al folio 58 y su vuelto del asunto que nos ocupa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegación Coro, Estado Falcón, mediante el cual los funcionarios dejan constancia de las características del lugar de los hechos, esto es: AVENIDA LOS MEDANOS CON CALLE AURORA “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-
6.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo DE FECHA 25/02/2016, realizado por el funcionario Inspector ERICK MORENO Y DETECTIVE MARCOS CABELLO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos, mediante el cual dejan constancia de la experticia realizada al Vehiculo incautado en el procedimiento donde se trasladaban los hoy imputados, al momento de cometer el hecho punible.-
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC.0057, de fecha 25/02/2016, suscrito por el Experto detective PAUL GERALDO, inserta al folio 59 del asunto que nos ocupa, mediante el cual deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, propiedad de los ciudadanos: Oscar Quinto y Francelis Moreno, victimas en el presente asunto-
Elemento de convicción que se toma ya que concatenado con los Registros de Cadena de Custodia, se trata de los mismos objetos que le fueron incautados a las victimas, allí se evidencia la grapadora con la que amedrentaron a las victimas haciéndoles creer que se trataba de un arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias objeto de la presente investigación y que fue encontrado en poder de los encartados de autos.
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública les atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por las Victimas Oscar Quinto y Francelis Moreno, además de las características aportadas por los mismos, según el acta de investigación de aprehensión en su denuncia de fecha 24/02/2016, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, en los hechos precalificados por el Ministerio Público de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, por tratarse de los delitos de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA. ; en tal sentido dispone el artículo 236:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad a los ciudadanos BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente se su data, 24/02/2016, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA.
Al respecto considera quien aquí decide, que en el presente caso ciertamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público, agravando los delitos principales de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA, ya que se trata de dos adultos y un adolescente imputado quienes fueron encontrados dentro del vehículo con los objetos de la presente investigación y peor aún con la grapadora que utilizaron fingiendo un arma que presuntamente usaron para amenazar a las Víctimas.-
Pues ha quedado claro, de las actas que conforman el presente asunto, que los referidos ciudadanos son ciertamente las personas involucradas en los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, como son ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA todo lo cual se considera acreditado sobre la base de los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ende existe notablemente una concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría o coautoría de los imputados BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados imputados, fueran presuntamente las personas que cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fin de todo proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, además de existir una concurrencia de delitos, el delito que agrava la pena como es el delito de Robo agravado, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, en la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión de los mismos obedece por las características físicas dada por la Victima así como del vehículo donde se trasladaban los ciudadanos aprehendidos, reafirmado la fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, en la presunta comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados: .- BILLY YOUTH ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.566, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 31/08/1991, oficio: chofer, comerciante, dirección Velita II, calle 18, vereda 62, casa 40, punto de referencia al lado de la Carnicería Bernarda, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0414-650-24-84. Y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.449.771, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 06/06/1991, oficio: liniero eléctrico eventual de CORPOELEC, dirección Velita II, calle 18, vereda 68, casa 03, punto de referencia El Rincón de Mi Fina (Abasto), Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0424-630-20-32., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR QUINTO CACERES y FRANCELYS PAOLA MORENO MENDOZA; todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, permaneciendo los mismos en la sede del Órgano aprehensor, debiendo ser trasladados en su oportunidad a la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad;. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para sus defendidos. CUARTO: Se decreta flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA
ABG. MARYDELIS SANCHEZ
ASUNTO: IP01-P-2016-0000986
RESOLUCIÓN: PJ00220160083
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