REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001050
ASUNTO : IP01-P-2016-001050
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: MARIDELYS SANCHEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS FIGUEROA
IMPUTADOS: FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ Y AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICO 2° PENAL: ABG. ANA CALDERA
DELITOS: HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453.3.4.6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDO GARCIA ACOSTA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 01 de Marzo de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abogada MILAGROS FIGUEROA FREITESL contra los ciudadanos: FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ Y AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDO GARCIA ACOSTA, solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza suplente ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañado de él secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala LEANDRO ROSILLO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ Y AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y de los imputados FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ Y AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunto a los ciudadanos Francisco Gregorio Pereira Álvarez y Agustín José Zamora Sierra si tenían Defensor de Confianza, manifestando cada uno de ellos y de manera separa que NO, es por lo que se procedió hacer un llamado al Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensa Defensora Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le concedió a la Defensa un lapso de tiempo a los fines de que se impusiera de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos imputados FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ Y AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453.3.4.6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDO GARCIA ACOSTA, solicito que se deje constancia que las victimas fueron debidamente por esta Representación Fiscal por vía telefónica, mencionó los elementos de convicción que sustentan la investigación solicitando se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Acto seguido la Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.932.932, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1992, oficio: Corto leña y saco cocuy, dirección Sector Carlos Andres Perez, calle S/N, casa S/N, cerca de la Iglesia y de la Policia, Estado Falcón. Teléfono: 0416-868-5061, quien manifiesta: SI DESEO DECLARAR: “Yo venia subiendo con el otro chamo y vi que entraron dos personas que entraron a la casa esa, nosotros saltamos para allá haber quienes estaban allí adentro, llegaron los policías, y nos encontraron nada, nosotros le dijimos que eso no era de nosotros, es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: Esa personas que entraron en esa casa usted la conoce. R. No. Seguidamente se identifico al segundo de los imputado quine manifestó llamarse FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.212.581, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04/02/1991, oficio: obrero, dirección Sector san Nicolás, calle Principal, casa S/N, es de barro, La Cruz de Taratara, Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE, manifestando: SI DESEO DECLARAR: y expone: “Nosotros íbamos a comprar unos cigarros y un cocuy, y vimos pasar dos chamos adentro de la casa, y nosotros nos metimos a ver que hacían allá, y no encontraron a nadie, luego llego la policía y la gente y nos agarraron allí, la puerta estaba abierta, es todo”. Seguidamente la Defensa pregunta: 1. ¿Cuanto tiempo paso que ustedes vieron esa personas y cuando llego la policía, pasaron minutos. 2. ¿Usted le manifestaron a la policía de los sujetos que entraron R. No. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. quien expone: “Esta Defensa revisada las actas que conforman el presente actuaciones, se evidencia que no hay suficiente elementos de convicción, que mis defendidos se encuentran involucrados en los delitos precalificados por la vindicta pública, es por lo que solcito una medida menos gravosa para mis defendido, es todo”.
Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes explicó de forma motivada y detallada los fundamentos de hechos, indica que se declara con lugar la solicitud fiscal. Se va a considerar la declaración rendida por ante este Tribunal conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP. Se le da respuesta a todos los puntos argüidos por la Defensora Pública en la audiencia y estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 29 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos: AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA y FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, y de la cual se extracta: “Aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy domingo 28 de febrero del año en curso, en que me encontraba en la sede de la Estación Policial “Antonio José de Sucre” de La Cruz de Taratara” se recibió llamada al teléfono fijo del estación policial ANTONIO JOSE DE SUCRE, por una persona la cual no se quiso identificar, informando que en una vivienda que queda en la calle sucre al lado de la alcaldía supuestamente se encontraban unos ciudadanos introducidos dentro de la misma robando, con tal información se conformé comisión policial en la unidad radio patrullera P355 conducida por el OFICIAL JOSÉ ZAVALA titular de la cedula de identidad N° V 16.347.650 como auxiliar el OFICIAL. JOSE NAVA titular de la cedula de identidad N° V18.294.007, al mando del suscrito en momentos que nos trasladamos al lugar antes indicado, al llegar al sitio unos ciudadanos nos hacen señas que nos detengamos que es al lado de la alcaldía de sucre que están metido los ciudadanos, ya había ciudadanos dentro de la vivienda ante mencionada, es donde nos introducimos en el inmueble, logrando visualizar que en el interior de la misma, vecinos del sector tenían sometido a dos ciudadano y nos indican que los mismo se encontraba presuntamente sustrayendo objetos de la misma, es por lo que procedemos a su impresión inmediata ya que los vecinos del sector estaban arremetiendo en contra de estos ciudadanos y nos informa que estos ciudadanos son los que mantienen azotado el sector hurtando objetos de las viviendas, seguidamente se procedió a visualizar por la afuera del inmueble, con la finalidad de encontrar evidencia relacionada con el caso, logrando encontrar, en el solar de la vivienda en una zona enmontada se encontraba una funda de almohada de color azul y marrón, la cual contenía en su interior uno artefactos eléctricos, tratándose de un mini componente, marca Panasonic modelo número RX-.d10, de un solo CD, sin serial visible, una cafetera, marca OSTER DE COLOR NEGRO modelos 3301 de 4 tazas, un exprimidor de jugo marca MAMMONLEX, sin serial visible y al lado de la misma se encontraba un ventilador de pedestal marca F M, sin serial visible, los cuales se presume que hayan sido extraído del inmueble por estos ciudadanos, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos detenido y las evidencias a la estación policial Antonio José de sucre. seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el suscrito procede a solicitarle que colocase para hacerle una requisa corporal. No encontrándoles ningún un objeto o sustancia de interés criminalística, acto seguido se procede a entrevistar a los ciudadanos con la finalidad de recabar información referente a los objetos que había sustraído de una vivienda, ubicada en la calle sucre de la población de la cruz de Taratara, los cuales no aportaron mayor información, acto seguido se procedió a estos ciudadanos, quedando identificados como: 1° FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, de 25 años edad, fecha de nacimiento 04/02/91, titular de la cedula de identidad Nro. 20.212. 581, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de La Cruz de Taratara Municipio Sucre y residenciado en el sector “san Nicolás” de la Cruz de Taratara Parroquia La Cruz, Municipio Sucre, casa sin número, del Estado Falcón, 2° AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA, VENEZOLANO, DE 23 AÑO DE EDAD, fecha de nacimiento 06/09/92, titular de la cedula de la cedula identidad Nro. 20.932.932, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro Municipio Miranda y residenciado en el sector la plaza callejón CARLOS ANDRES PEREZ de la Cruz de Taratara Parroquia La Cruz, Municipio Sucre, casa sin número, del Estado Falcón, seguidamente a las 10:20 horas de la mañana se procede a verificarlo por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) siendo atendida la llamada por el OFICIAL JEFE ROSALES OVANNY POLIFALCON, arrojando como resultado el primero 1° no presenta registro policial, el segundo 2° presenta dos expedientes 1° por delito de hurto genérico de fecha 14105/ 2012, la sub delegación coro mediante expediente número K-12-0271-00954, el 2° POR EL delito robo de vehículo automotor de fecha 21/10/2012, ante la sub delegación coro, mediante expediente número K-12-0217-02204 seguidamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JOSE NAVAS apegado a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JOSE NAVAS. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo ¡87 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslada a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación Policial N° 13, donde al llegar se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Publico Abgda. MILAGRO FIGUEROA y amparándonos en el artículos 116 de código orgánico procesal penal (c.o.p.p) quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos a la Sub- Delegación del CJ.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados y el detenidos fuesen ingresados a la Sala de Retención Policial posterior a la reseña respectiva; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.. ”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.-
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.-
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 29 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos: AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA y FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, y de la cual se extracta: “Aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy domingo 28 de febrero del año en curso, en que me encontraba en la sede de la Estación Policial “Antonio José de Sucre” de La Cruz de Taratara” se recibió llamada al teléfono fijo del estación policial ANTONIO JOSE DE SUCRE, por una persona la cual no se quiso identificar, informando que en una vivienda que queda en la calle sucre al lado de la alcaldía supuestamente se encontraban unos ciudadanos introducidos dentro de la misma robando, con tal información se conformé comisión policial en la unidad radio patrullera P355 conducida por el OFICIAL JOSÉ ZAVALA titular de la cedula de identidad N° V 16.347.650 como auxiliar el OFICIAL. JOSE NAVA titular de la cedula de identidad N° V18.294.007, al mando del suscrito en momentos que nos trasladamos al lugar antes indicado, al llegar al sitio unos ciudadanos nos hacen señas que nos detengamos que es al lado de la alcaldía de sucre que están metido los ciudadanos, ya había ciudadanos dentro de la vivienda ante mencionada, es donde nos introducimos en el inmueble, logrando visualizar que en el interior de la misma, vecinos del sector tenían sometido a dos ciudadano y nos indican que los mismo se encontraba presuntamente sustrayendo objetos de la misma, es por lo que procedemos a su impresión inmediata ya que los vecinos del sector estaban arremetiendo en contra de estos ciudadanos y nos informa que estos ciudadanos son los que mantienen azotado el sector hurtando objetos de las viviendas, seguidamente se procedió a visualizar por la afuera del inmueble, con la finalidad de encontrar evidencia relacionada con el caso, logrando encontrar, en el solar de la vivienda en una zona enmontada se encontraba una funda de almohada de color azul y marrón, la cual contenía en su interior uno artefactos eléctricos, tratándose de un mini componente, marca Panasonic modelo número RX-.d10, de un solo CD, sin serial visible, una cafetera, marca OSTER DE COLOR NEGRO modelos 3301 de 4 tazas, un exprimidor de jugo marca MAMMONLEX, sin serial visible y al lado de la misma se encontraba un ventilador de pedestal marca F M, sin serial visible, los cuales se presume que hayan sido extraído del inmueble por estos ciudadanos, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos detenido y las evidencias a la estación policial Antonio José de sucre. seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el suscrito procede a solicitarle que colocase para hacerle una requisa corporal. No encontrándoles ningún un objeto o sustancia de interés criminalística, acto seguido se procede a entrevistar a los ciudadanos con la finalidad de recabar información referente a los objetos que había sustraído de una vivienda, ubicada en la calle sucre de la población de la cruz de Taratara, los cuales no aportaron mayor información, acto seguido se procedió a estos ciudadanos, quedando identificados como: 1° FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, de 25 años edad, fecha de nacimiento 04/02/91, titular de la cedula de identidad Nro. 20.212. 581, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de La Cruz de Taratara Municipio Sucre y residenciado en el sector “san Nicolás” de la Cruz de Taratara Parroquia La Cruz, Municipio Sucre, casa sin número, del Estado Falcón, 2° AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA, VENEZOLANO, DE 23 AÑO DE EDAD, fecha de nacimiento 06/09/92, titular de la cedula de la cedula identidad Nro. 20.932.932, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro Municipio Miranda y residenciado en el sector la plaza callejón CARLOS ANDRES PEREZ de la Cruz de Taratara Parroquia La Cruz, Municipio Sucre, casa sin número, del Estado Falcón, seguidamente a las 10:20 horas de la mañana se procede a verificarlo por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) siendo atendida la llamada por el OFICIAL JEFE ROSALES OVANNY POLIFALCON, arrojando como resultado el primero 1° no presenta registro policial, el segundo 2° presenta dos expedientes 1° por delito de hurto genérico de fecha 14105/ 2012, la sub delegación coro mediante expediente número K-12-0271-00954, el 2° POR EL delito robo de vehículo automotor de fecha 21/10/2012, ante la sub delegación coro, mediante expediente número K-12-0217-02204 seguidamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JOSE NAVAS apegado a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JOSE NAVAS. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo ¡87 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslada a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación Policial N° 13, donde al llegar se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Publico Abgda. MILAGRO FIGUEROA y amparándonos en el artículos 116 de código orgánico procesal penal (c.o.p.p) quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos a la Sub- Delegación del CJ.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados y el detenidos fuesen ingresados a la Sala de Retención Policial posterior a la reseña respectiva; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.. ”
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA NRO. 035 de fecha 29 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano BERNARDO JOSE, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de la cual se extrae:” Eso como aproximadamente 10:27 de la noche del día 28 de febrero 2016. ayer recibo una llamada telefónica por parte de mi hijo y me informa que en la casa que cuido yo habían, entrado dos ciudadano a robar enseguida Salí hacia allá a ver si era verdad lo que me decían al llegar reviso por alrededor de la casa y no consigo a nadie por alrededor de la casa, al ver vi a uno de ellos que se asoma por un boquete, enseguida llamamos a la policía de la cruz, enseguida llego la comisión policial empezaron a buscar y se dan cuenta que dentro de la casa, estaban introducido dos ciudadano, la policías lo agarro enseguida uno estaba en un escaparte y el otro estaba debajo de la cama y en el monte estaba un ventilador, una cafetera, un filtro de hacer jugo y un radio ya lo tenían en el monte, para llevárselos, revisando el día de hoy 29 de febrero 2016 me doy de cuentas que faltaba, más de 40 mil bolivares, y unas cadena de oro, de ahí se lo llevaron a la policía de Cabure, es por eso que el día de hoy me traslado hasta esta Ccp 13 a formular la respectiva denuncia, Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “; Eso fue en la Cruz de Taratara, en la calle sucre Municipio Sucre a eso aproximadamente de las 10:27 horas de la mañana, del día de hoy 29/02/2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí reconoció a los dos ciudadanos que le efectuaron el robo? CONTESTO: si lo reconocí eran el pelón y el niño rata,”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que fueron los que se robaron dentro de la instalaciones de la casa que está a su cuido CONTESTO: “estaba un ventilador, una cafetera, un filtro de hacer jugo y un radio ya lo tenían en el monte, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si este ciudadano está acostumbrado a realizar robos en la localidad de la Cruz de Taratara ? CONTESTO: “si están acostumbrado a robar casa en la cruz no es la primera vez que lo hacen” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como entraron esto dos ciudadano a robar a la casa que esta al cuido? CONTESTO “reventaron el techo en la esquina del baño y por ahí entraron para robar”. SEXTA PREGUNTA Diga usted las característica física de esto dos ciudadano y como estaban vestido? CONTESTO. “era un moreno de piel blanca, de estatura mediana estaba vestido un short rojo ese es el pelón, y el otro es moreno es mediano delgado y tenía una gorra pantalón jeans y una camisa blanca. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene algo más que agregar o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO “eso es todo. “…..
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos: AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA y FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ por, la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, cometido en la vivienda que tenia al cuido el Ciudadano BERNARDO JOSE cuya existencia quedó acreditada con el Acta Policial y Registro de cadena de custodia de evidencia fisica, mediante la cual se deja constancia de los objetos sustraídos, por los ciudadanos imputados, y que fueron incautados en el procedimiento de reciente data de comisión (29/2/2016) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos: AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA y FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, y de la cual se extracta: “Aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy domingo 28 de febrero del año en curso, en que me encontraba en la sede de la Estación Policial “Antonio José de Sucre” de La Cruz de Taratara” se recibió llamada al teléfono fijo del estación policial ANTONIO JOSE DE SUCRE, por una persona la cual no se quiso identificar, informando que en una vivienda que queda en la calle sucre al lado de la alcaldía supuestamente se encontraban unos ciudadanos introducidos dentro de la misma robando, con tal información se conformé comisión policial en la unidad radio patrullera P355 conducida por el OFICIAL JOSÉ ZAVALA titular de la cedula de identidad N° V 16.347.650 como auxiliar el OFICIAL. JOSE NAVA titular de la cedula de identidad N° V18.294.007, al mando del suscrito en momentos que nos trasladamos al lugar antes indicado, al llegar al sitio unos ciudadanos nos hacen señas que nos detengamos que es al lado de la alcaldía de sucre que están metido los ciudadanos, ya había ciudadanos dentro de la vivienda ante mencionada, es donde nos introducimos en el inmueble, logrando visualizar que en el interior de la misma, vecinos del sector tenían sometido a dos ciudadano y nos indican que los mismo se encontraba presuntamente sustrayendo objetos de la misma, es por lo que procedemos a su impresión inmediata ya que los vecinos del sector estaban arremetiendo en contra de estos ciudadanos y nos informa que estos ciudadanos son los que mantienen azotado el sector hurtando objetos de las viviendas, seguidamente se procedió a visualizar por la afuera del inmueble, con la finalidad de encontrar evidencia relacionada con el caso, logrando encontrar, en el solar de la vivienda en una zona enmontada se encontraba una funda de almohada de color azul y marrón, la cual contenía en su interior uno artefactos eléctricos, tratándose de un mini componente, marca Panasonic modelo número RX-.d10, de un solo CD, sin serial visible, una cafetera, marca OSTER DE COLOR NEGRO modelos 3301 de 4 tazas, un exprimidor de jugo marca MAMMONLEX, sin serial visible y al lado de la misma se encontraba un ventilador de pedestal marca F M, sin serial visible, los cuales se presume que hayan sido extraído del inmueble por estos ciudadanos, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos detenido y las evidencias a la estación policial Antonio José de sucre. seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el suscrito procede a solicitarle que colocase para hacerle una requisa corporal. No encontrándoles ningún un objeto o sustancia de interés criminalística, acto seguido se procede a entrevistar a los ciudadanos con la finalidad de recabar información referente a los objetos que había sustraído de una vivienda, ubicada en la calle sucre de la población de la cruz de Taratara, los cuales no aportaron mayor información, acto seguido se procedió a estos ciudadanos, quedando identificados como: 1° FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, de 25 años edad, fecha de nacimiento 04/02/91, titular de la cedula de identidad Nro. 20.212. 581, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de La Cruz de Taratara Municipio Sucre y residenciado en el sector “san Nicolás” de la Cruz de Taratara Parroquia La Cruz, Municipio Sucre, casa sin número, del Estado Falcón, 2° AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA, VENEZOLANO, DE 23 AÑO DE EDAD, fecha de nacimiento 06/09/92, titular de la cedula de la cedula identidad Nro. 20.932.932, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro Municipio Miranda y residenciado en el sector la plaza callejón CARLOS ANDRES PEREZ de la Cruz de Taratara Parroquia La Cruz, Municipio Sucre, casa sin número, del Estado Falcón, seguidamente a las 10:20 horas de la mañana se procede a verificarlo por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) siendo atendida la llamada por el OFICIAL JEFE ROSALES OVANNY POLIFALCON, arrojando como resultado el primero 1° no presenta registro policial, el segundo 2° presenta dos expedientes 1° por delito de hurto genérico de fecha 14105/ 2012, la sub delegación coro mediante expediente número K-12-0271-00954, el 2° POR EL delito robo de vehículo automotor de fecha 21/10/2012, ante la sub delegación coro, mediante expediente número K-12-0217-02204 seguidamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JOSE NAVAS apegado a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JOSE NAVAS. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslada a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación Policial N° 13, donde al llegar se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Publico Abgda. MILAGRO FIGUEROA y amparándonos en el artículos 116 de código orgánico procesal penal (c.o.p.p) quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos a la Sub- Delegación del CJ.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados y el detenidos fuesen ingresados a la Sala de Retención Policial posterior a la reseña respectiva; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.. ”
.- DENUNCIA NRO. 035 de fecha 29 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano BERNARDO JOSE, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de la cual se extrae:” Eso como aproximadamente 10:27 de la noche del día 28 de febrero 2016. ayer recibo una llamada telefónica por parte de mi hijo y me informa que en la casa que cuido yo habían, entrado dos ciudadano a robar enseguida Salí hacia allá a ver si era verdad lo que me decían al llegar reviso por alrededor de la casa y no consigo a nadie por alrededor de la casa, al ver vi a uno de ellos que se asoma por un boquete, enseguida llamamos a la policía de la cruz, enseguida llego la comisión policial empezaron a buscar y se dan cuenta que dentro de la casa, estaban introducido dos ciudadano, la policías lo agarro enseguida uno estaba en un escaparte y el otro estaba debajo de la cama y en el monte estaba un ventilador, una cafetera, un filtro de hacer jugo y un radio ya lo tenían en el monte, para llevárselos, revisando el día de hoy 29 de febrero 2016 me doy de cuentas que faltaba, más de 40 mil bolivares, y unas cadena de oro, de ahí se lo llevaron a la policía de Cabure, es por eso que el día de hoy me traslado hasta esta Ccp 13 a formular la respectiva denuncia, Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “; Eso fue en la Cruz de Taratara, en la calle sucre Municipio Sucre a eso aproximadamente de las 10:27 horas de la mañana, del día de hoy 29/02/2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí reconoció a los dos ciudadanos que le efectuaron el robo? CONTESTO: si lo reconocí eran el pelón y el niño rata,”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que fueron los que se robaron dentro de la instalaciones de la casa que está a su cuido CONTESTO: “estaba un ventilador, una cafetera, un filtro de hacer jugo y un radio ya lo tenían en el monte, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si este ciudadano está acostumbrado a realizar robos en la localidad de la Cruz de Taratara ? CONTESTO: “si están acostumbrado a robar casa en la cruz no es la primera vez que lo hacen” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como entraron esto dos ciudadano a robar a la casa que esta al cuido? CONTESTO “reventaron el techo en la esquina del baño y por ahí entraron para robar”. SEXTA PREGUNTA Diga usted las característica física de esto dos ciudadano y como estaban vestido? CONTESTO. “era un moreno de piel blanca, de estatura mediana estaba vestido un short rojo ese es el pelón, y el otro es moreno es mediano delgado y tenía una gorra pantalón jeans y una camisa blanca. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene algo más que agregar o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO “eso es todo. “…..
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29/2/2016 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: : AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA y FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos: AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA y FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 29/2/16 en horas de la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 13 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón en la vivienda ubicada en la Cruz de Taratara, Parroquia La Cruz, Municipio Sucre, del Estado Falcón, con la evidencia de interés criminalístico como lo es Un Mini componente, marca Panasonic modelo número RX-.d10, de un solo CD, una cafetera, marca OSTER DE COLOR NEGRO modelos 3301 de 4 tazas, un exprimidor de jugo marca MAMMONLEX, y un ventilador de pedestal marca F M, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos: AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA y FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, aunado al hecho cierto de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público atribuye la circunstancia agravante prevista en la parte in fine de la normativa penal sustantiva referente a: Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, motivos suficientes para imponer a los imputados AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA y FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:
la Defensora Publica Abg. ANA CALDERA quien expone:, “Esta Defensa revisada las actas que conforman el presente actuaciones, se evidencia que no hay suficiente elementos de convicción, que mis defendidos se encuentran involucrados en los delitos precalificados por la vindicta pública, es por lo que solcito una medida menos gravosa para mis defendido, es todo”.
A tal respecto, estima quien aquí decide que nos encontramos en la fase inicial del proceso, a escasas 48 horas de iniciada la investigación, en la cual la Titular de la Acción Penal ha calificado de manera jurídicamente provisional el delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en tal sentido, si se trata de un delito consumado o imperfecto, corresponderá precisamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público encuadrar los hechos atribuidos al delito una vez concluida la investigación en caso de que se interponga como acto conclusivo una ACUSACIÓN FISCAL contra los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA y FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, toda vez que hasta este momento procesal se desprende de las actuaciones o elementos de convicción antes citados y analizados en conjunto que los ciudadanos cuando fueron aprehendidos por los funcionarios policiales se encontraban dentro de la vivienda, donde los vecinos del sector los tenían sometidos, para que no lograran huir del sitio, es decir ya los imputados habían sustraído los objetos de donde se encontraban, los cuales estaban dentro de una funda de almohada en el solar de la referida vivienda, motivo por el cual se acoge dicha calificación jurídica provisional atribuida en la audiencia oral de presentación. Y así se decide.
En atención a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensora publica , por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso que la privación judicial de libertad.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos: AGUSTÍN JOSÉ ZAMORA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.932.932, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1992, oficio: Corto leña y saco cocuy, dirección Sector Carlos Andres Perez, calle S/N, casa S/N, cerca de la Iglesia y de la Policia, Estado Falcón. Teléfono: 0416-868-5061, y FRANCISCO GREGORIO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.212.581, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04/02/1991, oficio: obrero, dirección Sector san Nicolás, calle Principal, casa S/N, es de barro, La Cruz de Taratara, Estado Falcón. por la presunta comisión de los delitos de : HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. La Medida de privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA,
ABG. MARYDELIS SANCHEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000084
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