REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001052
ASUNTO : IP01-P-2016-001052


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 1 de Marzo de 2016, este Tribunal encontrándose de guardia recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: OLIVER JOSE TIMAURE MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de la adolescente I.C.V. identidad omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA.-
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a la 06:41 de la Tarde.


En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: OLIVER JOSE TIMAURE MOLLEDA, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante el tribunal, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de la adolescente I.C.V. identidad omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA.-

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: OLIVER JOSE TIMAURE MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.440.302, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1995, oficio: estudiante, dirección Sector Pueblo Viejo, los Chipes, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha de Pueblo Viejo, Mene Mauroa, Estado Falcón. Teléfono: 0279-766-34-40.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA, Quien expone: “Esta Defensa revisada las actas que conforman el presente actuaciones, se evidencia que no hay suficiente elementos de convicción, que mi defendido se encuentre involucrado en los delitos precalificados por la vindicta pública, es por lo que solcito la libertad plena de mi defendido, es todo”. Es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: OLIVER JOSE TIMAURE MOLLEDA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadano procesado no demostró en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia de un HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de la adolescente I.C.V. identidad omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA, por cuanto se observa además que el objeto incautado al aprendido, fue el mismo descrito por la victima en la denuncia, el cual se evidencia a través de Registro de cadena de custodia, sucrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, objeto de la investigación por Hurto llevada por el órgano detectivesco , por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA, de fecha 29 de Febrero de 2016, interpuesta por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134, del Comando de Zona de Orden Interno N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Mene del Municipio Mauroa por la Representante de la victima Ciudadana: YUSMELY JOSEFINA VILLA REYES, de la cual se extrae: “El día de hoy 29 de febrero del 2016, me presente en el comando de la guardia nacional a formular una denuncia debido a que el ciudadano OLIVER TINAURE, el cual estudia en quinto año sección “A” le robo la computadora Canaima y un estuche donde tenía sus cosas personales, a mi hija IVONNY CAMACARO de 15 años de edad, la cual se encontraba en la cancha del liceo viendo la clase de educación física cuando el con otro grupo de amigos se le llevaron el bolso le sacaron sus cosas y lo dejaron botado cuando mi hija se dio cuenta de lo que había pasado se fue a buscar su bolso el se dio cuenta que le faltaba la computadora y el bolso con sus cosas personales, fue ahí cuando una amiga de mi hija le dijo que ella había visto quien se la había llevado y que se trataba de OLIVER TINAURE, mi hija le dijo a la directora de lo que había pasado la cual decidió llamar al muchacho por teléfono respondiendo este que si se la había y que no la iba a entregar que si las niñas iban sola y llevaban dinero él se la entregaba si no que se olvidara de la computadora, lo que híso que mi hija me llamara y decidimos venir a la guardia nacional a famular la denuncia y que nos apoyen a buscar lo que a mi hija se le perdió, Es todo..” 2) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Destacamento Nº 134, de La Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: OLIVER JOSE TIMAURE MOLLEDA, y del objeto incautado.

3) ACTA DE ENREVISTA, de fecha 29-02-2016, realizada por la Adolescente: CAMACARO VILLA IVONNY DE LOS ANGELES, en su carácter de victima, de la cual se extrata:”: El Día de hoy 29 de febrero del 2.016 me encontraba en mi liceo bolivariano Virginia gil hermoso, viendo clase de educación física como a las 10 de la mañana una amiga me dice que se estaban llevando los bolso a lo que salimos corriendo para agarrarlo pero cuando levanto mi bolso me percate que faltaba la computadora y mi amiga me dice que “Oliver tinaure” se la había llevado a lo que Salí corriendo para la dirección a decirle a la directora la cual lo llamo por teléfono respondiéndole a la directora que si la quería, yo tenía que ir sola a buscarla para su casa a lo que tuve miedo y decidí contarle a mi mama la cual me dijo que fuéramos a la guardia nacional a poner la denuncia para que agarraran a ese chamo por haberme robado la computadora. Seguidamente para un mejor entendimiento de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO “Liceo Bolivariano Virginia Gil Hermoso a las 10 de la mañana el día 29 de febrero del 2016” SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga usted, si conoce al ciudadano oliver tinaure? CONTESTO: “si silo conozco de vista” TERCERA PREGUNTA:
¿Diga usted, de donde conoce al ciudadano antes mencionado? CONTESTO; “lo he visto en varias oportunidades en el liceo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregar. CONTESTO: NO.-

4) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia del objeto incautado, Una Computadora Canaima y Un Morral Escolar color Rojo, Azul, amarillo, el cual corre inserta al folio (23) de la Causa.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, practicada a los objetos incautados, en el procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano OLIVER JOSE TIMAURE MOLLEDA.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de la adolescente I.C.V. identidad omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA, Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: OLIVER JOSE TIMAURE MOLLEDA, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas declaración de la victima, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado, está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de la adolescente I.C.V. identidad omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal , tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo expuesto por la defensa observa esta juzgadora que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, tal y como se demuestra del registro de cadena de custodia y de la declaración de la propia victima que riela en autos, de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Esta Juzgadora Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: OLIVER JOSE TIMAURE MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.440.302, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1995, oficio: estudiante, dirección Sector Pueblo Viejo, los Chipes, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha de Pueblo Viejo, Mene Mauroa, Estado Falcón. Teléfono: 0279-766-34-40, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de la adolescente I.C.V. identidad omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA. Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la prohibición de acercarse a la vctima, conforme a los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Decima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ.
Resolución Nº PJ0022016000085