REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000967
ASUNTO : IP01-P-2016-000967


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al ciudadano RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. SIBADA RODRIGUEZ RONNY JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.600.600 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/92, profesión y/o oficio: taxista, residenciado la urbanización velita 4, calle 8 casa numero 23, a una cuadra de la licorería las tres potencias.
2. ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.717.192 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1992, profesión y/o oficio: trabajo en un auto lavado, residenciado en el sector san José, calle maparari con sucre, vereda santa edubijede, casa S/N, diagonal a la licorería SOLIMAR.
3. CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.448.906 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1987, profesión y/o oficio: trabajo en un auto lavado, residenciado en el sector san José calle maparari, casa numero 09, al lado del auto lavado “EL GORDO”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes 25 de Febrero de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 7º en representación de la fiscalia 3° del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO de los ciudadanos RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ Y ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, y de los ciudadanos SIBADA RODRIGUEZ RONNY JOSE, HERRERA GARCIA ANTONIO JESUS Y CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES previo traslado por parte de los funcionarios de Polimiranda, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando uno de ellos que SI, por lo se le hace pasar a la sala al ABG. AGUSTIN CAMACHO en representación del ciudadano RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentada por acta separada. Los otros manifestaron que NO tenían defensor de confianza por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia ABG. HELYSAUL OBERTO defensor publico 9°. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ, ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA Y CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos HERRERA GARCIA ANTONIO JESUS, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al ciudadano RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud.. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero; SIBADA RODRIGUEZ RONNY JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.600.600 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/92, profesión y/o oficio: taxista, residenciado la urbanización velita 4, calle 8 casa numero 23, a una cuadra de la licorería las tres potencias. el segundo; ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.717.192 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1992, profesión y/o oficio: trabajo en un auto lavado, residenciado en el sector san José, calle maparari con sucre, vereda santa edubijede, casa S/N, diagonal a la licorería SOLIMAR, y el tercer ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.448.906 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1987, profesión y/o oficio: trabajo en un auto lavado, residenciado en el sector san José calle maparari, casa numero 09, al lado del auto lavado “EL GORDO” quienes manifestaron por separado y a viva voz: “SI DESEO DECLRAR” el primeo de ellos ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA manifestó: EL CIUDADANO QUE ESTABA CON LA SEÑORA EÑ TIENE UN PROBLEMA CONMIGO Y NOSOTROS LO VIMOS Y NOS BAJAMOS DEL CARRO Y COMO NOS VIO SE METIO PA DENTRO, Y DEL SUSTO LA CHAMA SOLTO EL BOLSO Y NOSOTROS LE DIJIMOS . LA FISCALIA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿con que persona se encontraba usted? R: Con cesar lorbes ¿Cuándo usted se refiere que se bajaron de carro del taxi, plateado, es el ciudadano que esta detenido? R: Si ¿Y porque motivo ustedes se bajaron en ese sitio? R: el ciudadano que estaba con su novia tiene problemas conmigo. ¿Posteriormente que la muchacha no salio que hicieron? Irnos del sitio ¿en que se fueron? R: En el taxi que estaba haciendo la carera ¿ ese taxi los espero mientras se bajaron? Si. Seguidamente la defensa publica realiza las siguientes preguntas ¿donde tomo usted el taxi? R: En San José ¿que problemas habías tenido con ese señor? R: Yo andaba por el centro con la novia mía y el le agarro la nalga a la novia mía. ¿Donde los aprendió la policía? R: en la manaure ¿el problema fue donde? R: El la comparsita ¿la distancia de donde sucedieron los hechos a donde fueron aprendidos es de cuanto? R: 9 o 10 cuadras. ¿Por qué realizaron denuncia? R: porque no conocía al chamo, pero la cara nunca se me olvida. Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: ¿informe al tribunal si ha estado detenido anteriormente y cual es la causa? R: nunca ¿informe al tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación al chofer del taxi? R: No. el segundo CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES manifestó lo siguiente: bueno nosotros veníamos pasando y nos paramos en la esquina y tenemos problemas con el chamo y le agarramos el bolso y le dijimos que le dijera al chamo que saliera nosotros nuca le sacamos nada del bolso, es mentira que dimos vueltas en el mismo sitio. Seguidamente la fiscalia realiza las siguientes preguntas: ¿ustedes agarraron el taxi específicamente para ir a ese sitio? R: No, íbamos para la casa. Seguidamente la defensa pública realiza las siguientes preguntas ¿donde exactamente tomaron el taxi? R: no, rostros no paramos el taxi ¿que problema tenia usted con el chamo? R: el sabe, nosotros íbamos a hablar nada mas. ¿Que hiciste con el bolso? R: esta dentro del carro, están los dos mil y pico sus labiales. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas. ¿Indiqué al tribunal de donde venia usted al momento de encontrarse con la persona que tuvo el problema? R: veníamos de la comparsita ¿indique al tribunal si venia a pie o si venia en taxi? R: venia a pie. ¿Le indica al tribunal si portaba algún facsímile? R: la cartera era lo único que tenia. ¿Indique al tribunal si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano que venia manejando el vehiculo? R: no. ¿Indique el tribunal el lugar donde se montaron en el taxi? R: en la comparsita. Acto seguido toma la palabra la defensa pública 9° ABG. HELYSAUL OBERTO quien expone: “esta defensa considera que lo que hubo en el momento fue una gran confusión, solamente incursa en el expediente la declaración de la victima y la otra persona que según mis defendidos era el novio de la misma y que todo se debió por un problema anterior que tenían siendo demás insuficiente el solo testimonio de las presuntas victimas para dar como acreditada primero como la existencia de un hecho punible, reconoce mi defendido que solo tomaron el bolso como medida de presión para lograr su objetivo que el ciudadano saliera, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi defendido porque ninguno de los dos se encontró con posesión de arma alguna, o en su defecto si el tribunal lo considera una medida menos gravosa mientras dura la investigación y la verdad verdadera salga, es todo.” Seguidamente toma la palabra la defensa privada el ABG. JESUS GONZALEZ GARCIA, quien expone sus alegatos de defensa dejándose constancia de lo siguiente; es evidente que mi defendido simplemente quiso prestar un servicio no llevaba la intención de cometer ningún hecho delictivo simplemente dedicarse a su trabajo que le estaba haciendo a otro ciudadano, no veo la imputación del cómplice necesario por cuanto el no participa directamente en el hecho suscitado, solicito a este tribunal la libertad plena de mi defendido por cuanto no guarda relación alguna con el hecho, es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Según las actas que componen la presente causa evidencia que el acta policial distinguida con el folio 09. sitio lo siguiente: acto seguido se le informo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal, y procedió el ciudadano realizar la inspección a los ciudadanos y me manifestó que una vez que le realizo una inspección corporal logro incautarle al segundo de los ciudadanos un facsímile de color negro, en vista de lo sucedido procedimos indicarle al conductor del vehiculo que abriera la maletera del vehiculo amparados en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, donde visualizo el oficial SUAREZ ADALBETO a simple vista dentro del vehiculo un bolso de dama color champaña. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la medida de privativa de libertad por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236,237 y 238 del COPP, contra de los ciudadanos RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ, ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA Y CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos HERRERA GARCIA ANTONIO JESUS, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al ciudadano RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud en cuanto a la libertad sin restricciones y la libertad plena solicitada por de la Defensa Privada y la Defensa Publica, se acuerdan los exámenes médicos forense, se acuerdan los exámenes R9. R13. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandancia de polimiranda a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ, ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA Y CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES. Se anexan al expediente las actuaciones complementarias consignadas en la audiencia de presentación por la fiscalia. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 06:25 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 23 FEBRERO 2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA, OFICIAL. CORONEL JHOAN.
“Con esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche de hoy, martes 23 de febrero del presente año compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (PMM) CORONEL JHOAN, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 340 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial::: “siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy martes 23 de Febrero del presente años, encontrándome en compañía del Oficial (PMM) Suárez Adalberto, prestando servicio de orden y seguridad específicamente en las instalaciones del teatro Armonía de coro, recibimos llamada vía radio por parte de la centralista de guardia quien nos informó que presuntamente en el callejón Chevrolet entre calle Zamora y calle Urdaneta específicamente en el antiguo bar de nombre “la comparsita” personas desconocidas a bordo de un vehículo de color plateado placa GDP76T, descendieron dos ciudadanos (aun por identificar) portando arma de fuego quienes presuntamente sometieron a una estudiante y la despojaron de sus pertenencias, en vista de lo sucedido procedimos a trasladamos hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y durante el recorrido a la altura de la avenida Manaure con calle falcón, lograron avistar un vehículo con las mencionadas características que había reportado la centralista de guardia, por lo que procedemos a darle la voz de alto al conductor del mencionado vehículo, y con las precauciones del caso nos acercarnos a dicho vehículo automotor, donde se notó que en el mismo vehículo iban tres (03) tripulante, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, les indicamos que descendieran del vehículo con las manos en donde se pudiera ver, acatando esto las orden y descendieron de dicho vehículo los tres (03) ciudadanos (Aun Por Identificar), quien para el momento poseían las siguientes características: EL PRIMERO: quien se identificó como Ronny Sibada de contextura delgada, de piel moreno, vestía para el momento pantalón blue jean, franelilla de color blanco, y zapatos deportivos de color blanco y color verde, SEGUNDO: quien se identificó como Antonio herrera de contextura delgado, de piel moreno, quien vestía para el momento, una bermuda de color beige, una chemise de color blanco con raya de color azul, y zapatos deportivos de color azul, EL TERCERO: quien se identificó como Cesar Chirino de contextura delgada, de piel moreno quien vestía para el momento, una bermuda de color beige, una chemise de color azul, y zapatos deportivos de color gris, hizo la interrogante a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna de los ciudadanos (aun por identificar), acto seguido se le informo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico al OFICIAL (PMM) Suárez Adalberto, que procediera a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos (aun por identificar) y me manifestó que una vez que les realizo la inspección corporal logro incautarle al segundo de los nombrados un facsímil de color negro, en vista de lo sucedido procedimos a indicarle al conductor del vehículo que abriera la maletera del vehículo donde amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal vigente en Venezuela, donde visualizó el OFICIAL (PMM) SUAREZ ADALBERTO a simple vista que dentro del vehículo se encontraban “UN BOLSO DE dama COLOR CHAMPAÑE, y al verificarlo DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE dos mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes (2597) BOU VARES FUERTES, entre los cuales se encontraban once (11) billetes de cien bolívares, veinte y ocho (08) billetes de cincuenta bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de veinte bolívares fuertes, tres (03) billetes de cinco bolívares fuertes, (01) un billetes de dos bolívares fuertes, acto seguido, amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección el OFICIAL (PMM) SUÁREZ ADALBERTO a resguardar la evidencia incautada, UN FASCIMTL de color negro, “UN BOLSO DE dama COLOR CHAMPAÑE, DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE dos mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes (2597) BOU VARES FUERTES, y un vehículo marca GEELY, tipo sedán, de color plata, placa GDP76T, Donde una vez resguardado y asegurados los detenidos procedí a trasladar a los ciudadanos (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial al igual que las evidencias incautadas y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.27 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito EL PRIMERO sibada Rodríguez Ronny José, V-22.600.600 F N 23/07/1988 residenciado en la velita 4 calle 8 casa nro. 23, SEGUNDO: herrera García Antonio Jesús, V-24.717.192, fecha de nacimiento 06/10/1992 de 23 años de edad soltero obrero residenciado en la calle maparari casa sin número del sector san José, TERCERO: chirino lorbe cesar enrique V- 19.44&906, FN 11/08/1987, soltero de profesión u oficio lavador de carro, residenciado en sector san José calle maparari casa Nro. 09, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal tercera del Ministerio público, a cargo del Dr. Crespo Jesús, quien informo que le realizaran la previa reseña a los ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias colectadas de igual , de igual manera se le realizara experticias técnica al vehículo auto motor, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de esa representación fiscal, es todo”…


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES EL ACTA DE DENUNCIA N° 030-2016 DE FECHA 23/02/2016USCRITA POR EL CIUDADANO KATHERNE LUGO.

“En esta misma fecha, SIENDO Las 2:30 de la tarde el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) CASTILLO FRANCISCO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió un ciudadano y que estando debidamente identificado ser dijo y llamarse; KATHERNE LUGO, (Demás datos a reserva del ministerio público) EXPUSO LO SIGUNTE eran las 08:00 horas. de la noche de hoy: momento que me encontraba sentada al frente de la residencia donde me estoy quedando, va que no soy de coro, y por razones de estoy vivo en coro, está en compañía de un amigo de nombre de nombre Javies, en eso pasa un carro pequeño de color plateado y cruzo en la calle Urdan esta con sentido a la avenida los médano, en eso no le hago caso, al poco momento escaso dos (02) minutos veo que de la calle Urdaneta viene dos muchacho, uno tenía una camisa a raya de azules con gorra negra con fucsia y pantalón Blue Jean y el otro tenía un suéter que en la parte trasera era negra pero en la parte delantera esa multicolor este último era de piel moreno con una Bermuda de color gris, cuando estoy pasando a frente de mí, el de piel moreno llego pidiendo mi teléfono y este al ver que no le contestaba, se me abalanzo asía mi par quitarme el bolso, el cual contenía mis cosas personales, como pude intente forcejear con 4, en eso el de suéter a rayas azules me empujo, y me sacó una pistola de color negra y me dijo QUE ME QUEDARA QUIETA POR QUE SI NO IVA A MATAR” por lo que me que comencé a gritar para que los vecinos me ayudaran, en eso llego nueva mente el carro plateado y se montaron en el se fueron en eso llego otro amigo de nombre Gismayar Rodríguez, y le dije lo que había pasado y él me dijo que ese mismo carro había pasado varias veces, y que él lo había visto sospecho, al rota también llego otro señor y dijo si no habíamos visto a un carro estarle de de color plateado el cual lo había robado y le comente lo que me había sucedido, es por eso que me traslade hasta este comando policial, al llegar me sorprendo porque en el justo momento que estoy notificando lo sucedido unos policía traían preso una carro detenido, y cuando empiezan a sacar a las personas del carro, observo a las persona que me acababa de robar y les notifico lo sucedido y me dice para que formule denuncia., eso es todo.. SEGUAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ si eso fue el día de hoy 23 de febrero en el callejón chevrolet del sector pantano centro, en mi residencia con alrededor de las 08:00 de la noche. SE GUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si, puede decir que estaba usted haciendo, para el momento que la robaron. RESPONDIÓ si yo estaba sentada al frente de su residencia en compañía de un amigo de nombre Javier, TERCERA PREGUNTA Diga usted, cuanta persona Rieron los la robaron? RESPONDIO si dos personas. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, si puede hacer mención de las características del sujeto que usted hace mención en la presente declaración? RESPONDIO si, uno era de baja estatura con un suéter blanco con rayas azules y pantalón blue jean el otro medio alto con suéter de color negro con blanco y bermuda de color gris QUINTA PREGUNTAS Diga usted, si puede decir que fue lo que le robaron la persona que usted hace mención en la presente declaración RESPONDIO, si mi bolso de color champán marca tous, el cual contenía un dinero, ni teléfono y Todos mis documentos personales SEXTA PREGUNTA Diga usted, si es primera vez que le sucede algo parecido. RESPONDIO, no por el mes de noviembre fui objeto del robo de mi Tablet universitaria. SEPTIMA PREGUNTA? Diga usted, si las personas que usted hace mención en la presente declaración le saco algún objeto o anua de Riego. RESPONDIO, si el de suéter de rayas azules me sacó una pistola negra. OCTAVA PREGUNTA diga usted, si la persona que le sacó el arma de fuego le indicaba o le decía algo a su persona usted hace mención RE SPONDIO Si, “QUE ME QUEDARA QUIETA POR QUE SI NO IVA A MATAR”. NOVENA PREGUNTA Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia RESPONDIÓ: sí que estas misma persona Rieron la que en el mes de noviembre me robarían mi Tablet universitaria”...

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES EL ACTA DE DENUNCIA N° 030-2016 DE FECHA 23/02/2016 SUSCRITA POR EL CIUDADANO GISMAYER RODRÍGUEZ
“En esta misma fecha siendo 30:40 horas de la tarde, el Funcionado OFICIAL ACREGADO (FMM) CASTILLO FRANCISCO. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Panal se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió un ciudadano y que estando debidamente identificado ser, dijo y llamarse; GISMAYER RODRÍGUEZ (Demás datos a reserva del ministerio público) EXPUSO LO SIGUIENTE yo me encontraba en ni cuarto, de la residencia donde habito, era alrededor de las 08:00 horas de la noche del día de hoy, escucho los gritos de una de las inquilina de la residencia de nombre Katherine, para el momento no le hago caso, porque ella temprano estaba discutiendo con su sobrinito por unos audífonos, pero cuando vuelvo a escucha que le dicen DAME EL TELEFONO y como note que era un voz citrina en la residencia, decidí verificarlo sucedido, es cuando y veo que una carro arranca y en eso Ratherine florando me dice que la acababan de robar el bolso y que en el, se había llevado un dinero su teléfono y sus documentos personales, por lo que decidí salir para ver si alcanzaba al carro, al llegar a la esquina vi que el carro iba por la calle Zamora con sentido a la avenida Manaure, es eso como pude logre ver la placas de vehículo la cuales se le leían GDP76T, al ver que no lo iba a poner alcanzar, de inmediato comunique lo sucedido al 171, para que le notificaran a la policía y les di la placa de carro, en eso me devuelvo, hasta donde estaba Katherine y le dije que friéramos a colocar la denuncia al comando de la policía, al llegar al comando de la policía municipal, en el momento que Katherine estaba notificando lo sucedido, llegaron unos policía, con una carro marca GLY, quien al verle la placas le dije Katherine que ese era el carro en donde se habían montado, los que la habían robado, en el momento que los policía comenzaron a bajar a las personas de la patrulla Katherine crine dijo que era ellos los que la habían robaron, en es uno de los policía nos dijo para que rindiéramos declaración, eso es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGÁDA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga usted el lugar fecha y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIO si eso fue hoy 23 de Febrero en el callejón Chevrolet del sector pantano centro, en mi residencia con alrededor de las 08:00 de la noche. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si, puede decir que estaba usted haciendo, para el momento de los hechos. RESPONDIÓ si yo estaba acostado en ni cuarto. TERCERA PEE GUNIA Diga usted, como se di cuenta usted de lo que estaba pasando? RESPONDIO por los gritos que estaba pegando Katherine. CUARTA PREGUNTA Diga usted, que hizo cuando escucho ¡os gritos? RESPONDIO al principio nada por ella temprano está discutiendo con un sobrinito, pero al notar la voz extraña donde le pedían el teléfono Salí de la habitación QUINTA PREGIJNTAC Diga usted, que vi usted cuando salió de su habitación RESPONDIO si vi un vehículo pequeño de color plata, que esté atrancando SEXTA PREGUNTA? Diga usted, que hizo cuando se afreto que a Katherine había sido objeto de un robo. RESPONDIO me le pegue a tras al can-o a ver si lo podía alcanza. SEPTIMA PREGUNTA? Diga usted, si pudo darle alcance al vehículo. RESPONDIO no, no pude darle alcance. OCTAVA PREGUNTA diga usted, si puede dar alguna características del vehículo que usted hace mención en la presente declaración, RESPONDIO Si, “era pequeño de color plata y las placas eran GDP76T. NOVENA PREGUNTA Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia RESPONDIÓ: no eso es todo”...

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES EL ACTA DE ACTA POLICIAL DE APREHENSION
“Con esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche de hoy, martes 23 de febrero del presente año compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (PMM) CORONEL JIIOAN, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 340 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial::::: “siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy martes 23 de Febrero del presente años, encontrándome en compañía del Oficial (PMM) Suárez Adalberto, prestando servicio de orden y seguridad específicamente en las instalaciones del teatro Armonía de coro, recibimos llamada vía radio por parte de la centralista de guardia quien nos informó que presuntamente en el callejón Chevrolet entre calle Zamora y calle Urdaneta específicamente en el antiguo bar de nombre “la comparsita” personas desconocidas a bordo de un vehículo de color plateado placa GDP76T, descendieron dos ciudadanos (aun por identificar) portando arma de fuego quienes presuntamente sometieron a una estudiante y la despojaron de sus pertenencias, en vista de lo sucedido procedimos a trasladamos hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y durante el recorrido a la altura de la avenida Manaure con calle falcón, lograron avistar un vehículo con las mencionadas características que había reportado la centralista de guardia, por lo que procedemos a darle la voz de alto al conductor del mencionado vehículo, y con las precauciones del caso nos acercarnos a dicho vehículo automotor, donde se notó que en el mismo vehículo iban tres (03) tripulante, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, les indicamos que descendieran del vehículo con las manos en donde se pudiera ver, acatando esto las orden y descendieron de dicho vehículo los tres (03) ciudadanos (Aun Por Identificar), quien para el momento poseían las siguientes características: EL PRIMERO: quien se identificó como Ronny Sibada de contextura delgada, de piel moreno, vestía para el momento pantalón blue jean, franelilla de color blanco, y zapatos deportivos de color blanco y color verde, SEGUNDO: quien se identificó como Antonio herrera de contextura delgado, de piel moreno, quien vestía para el momento, una bermuda de color beige, una chemise de color blanco con raya de color azul, y zapatos deportivos de color azul, EL TERCERO: quien se identificó como Cesar Chirino de contextura delgada, de piel moreno quien vestía para el momento, una bermuda de color beige, una chemise de color azul, y zapatos deportivos de color gris, hizo la interrogante a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna de los ciudadanos (aun por identificar), acto seguido se le informo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico al OFICIAL (PM1’1) Suarez Adalberto, que procediera a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos (aun por identificar) y me manifestó que una vez que les realizo la inspección corporal logro incautarle al segundo de los nombrados un facsímil de color negro, en vista de lo sucedido procedimos a indicarle al conductor del vehículo que abriera la maletera del vehículo donde amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal vigente en Venezuela, donde visualizó el OFICIAL (PMM) SUAREZ ADALBERTO a simple vista que dentro del vehículo se encontraban “UN BOLSO DE dama COLOR CHAMPAÑE, y al verificarlo DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE dos mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes (2597) BOU VARES FUERTES, entre los cuales se encontraban once (11) billetes de cien bolívares, veinte y ocho (08) billetes de cincuenta bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de veinte bolívares fuertes, tres (03) billetes de cinco bolívares fuertes, (01) un billetes de dos bolívares fuertes, acto seguido, amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección el OFICIAL (PMM) SUÁREZ ADALBERTO a resguardar la evidencia incautada, UN FASCIMTL de color negro, “UN BOLSO DE dama COLOR CHAMPAÑE, DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE dos mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes (2597) BOU VARES FUERTES, y un vehículo marca GEELY, tipo sedán, de color plata, placa GDP76T, Donde una vez resguardado y asegurados los detenidos procedí a trasladar a los ciudadanos (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial al igual que las evidencias incautadas y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.27 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito EL PRIMERO Sibada Rodríguez Ronny José, v-22.600.600 F. N 23/07/1988 residenciado en la velita 4 calle 8 casa nro. 23, SEGUNDO: herrera García Antonio Jesús, V-24.717.192, fecha de nacimiento 06/10/1992 de 23 años de edad soltero obrero residenciado en la calle maparari casa sin número del sector san José, TERCERO: chirino lorbe cesar enrique V-19.448.906, FN 11/08/1987, soltero de profesión u oficio lavador de carro, residenciado en sector san José calle maparari casa Nro. 09, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal tercera del Ministerio público, a cargo del Dr. Crespo Jesús, quien informo que le realizaran la previa reseña a los ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias colectadas de igual , de igual manera se le realizara experticias técnica al vehículo auto motor, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de esa representación fiscal, es todo”…


5. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° de registro 022,023,024

EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S). UN FACSÍMIL DE COLOR NEGRO, UN BOLSO DE COLOR CHAMPAÑA.

 > EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S). LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y
 SIETE (2597) BOLÍVARES FUERTES. ONCE (it) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, VEINTE Y OCHO (08)
 BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES
 FUERTES, TRES (03) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES, (01) UN BILLETES DE DOS
 BOLÍVARES FUERTES.

 EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S). UN VEHÍCULO MARCA EELY, TIPO SEDAN, DE COLOR PLATA, PLACA GDP76T



6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 24/07/2015
“SANTA ANA DE CORO, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, comparece por este Despacho, el Detective JOSE MEDINA, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34 y 50 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, al mando del Oficial Agregado Castillo Francisco, quien cumpliendo instrucciones del Fiscal Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio 106, de fecha 23/02/2016, donde trasladan en calidad de detenido a los ciudadanos: SIBADA RODRICUEZ RONNY JOSE, titular de la cedula de identidad V-22.600.600, HERRERA GARCIA ANTONIO JESUS, titular de la cedula de identidad V24.717.192, y CHIRINO LORBES CESAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V—19.448.906, con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados por este Despacho, ya que los mismos fueron detenidos presuntamente de manera flagrante por Funcionarios de ese Organismo Policial, luego que despojaran a la ciudadana de nombre Katherine Lugo, de sus pertenencias, así mismo traen las siguientes evidencias: Dos Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Facsímil, Color Negro, y Un (01) Bolso, Color Champagne, las cuales son remitidas a este Despacho, con la finalidad de ser sometidas a experticias de rigor. Acto seguido me trasladé en compañía de los ciudadanos detenidos, hasta la Sala Técnica de este Despacho, donde una vez presentes, sostuve entrevista verbal con los ciudadanos antes mencionados, quienes libre de coacción alguna dijeron ser y llamarse como queda escrito: SIBADA RODRIGUEZ RONNY JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 23-07—1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las Velitas 04, Calle 08, Casa 23, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V—22.600.600, HERRERA GARCIA ANTONIO JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 06—10-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San José, Calle Maparari, Casa Sin Número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.717.192, y CHIRINO LORBES CESAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 11- 08-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San José, Calle Maparari, Casa 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V— 19.448.906. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportado por los ciudadanos investigados, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedulas de identidades y el ciudadano CHIRINO LORBES CESAR ENRIQUE, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V—19.448.906, presenta los siguientes registros policiales según expedientes: 01.-) H—777-843, de fecha 07—11—2008, por el delito de porte ilícito, por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, 02.-) H—777-257, de fecha 13- 09-2008, por el delito de droga, por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, 03.—) F{—776—721, de fecha 18—07—2008, por el delito de droga, por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, 01.-) H-775—762, de fecha 30—03—2008, por el delito de porte ilícito, por la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, y rio presentan solicitud alguna. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos luego de ser identificados plenamente y reseñados, fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA…”.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al ciudadano RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES, y RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ, antes identificados, se presume que los imputados de autos, fueron quienes según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 23 FEBRERO 2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA, OFICIAL. CORONEL JHOAN.
“Con esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche de hoy, martes 23 de febrero del presente año compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (PMM) CORONEL JHOAN, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 340 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial::: “siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy martes 23 de Febrero del presente años, encontrándome en compañía del Oficial (PMM) Suárez Adalberto, prestando servicio de orden y seguridad específicamente en las instalaciones del teatro Armonía de coro, recibimos llamada vía radio por parte de la centralista de guardia quien nos informó que presuntamente en el callejón Chevrolet entre calle Zamora y calle Urdaneta específicamente en el antiguo bar de nombre “la comparsita” personas desconocidas a bordo de un vehículo de color plateado placa GDP76T, descendieron dos ciudadanos (aun por identificar) portando arma de fuego quienes presuntamente sometieron a una estudiante y la despojaron de sus pertenencias, en vista de lo sucedido procedimos a trasladamos hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y durante el recorrido a la altura de la avenida Manaure con calle falcón, lograron avistar un vehículo con las mencionadas características que había reportado la centralista de guardia, por lo que procedemos a darle la voz de alto al conductor del mencionado vehículo, y con las precauciones del caso nos acercarnos a dicho vehículo automotor, donde se notó que en el mismo vehículo iban tres (03) tripulante, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, les indicamos que descendieran del vehículo con las manos en donde se pudiera ver, acatando esto las orden y descendieron de dicho vehículo los tres (03) ciudadanos (Aun Por Identificar), quien para el momento poseían las siguientes características: EL PRIMERO: quien se identificó como Ronny Sibada de contextura delgada, de piel moreno, vestía para el momento pantalón blue jean, franelilla de color blanco, y zapatos deportivos de color blanco y color verde, SEGUNDO: quien se identificó como Antonio herrera de contextura delgado, de piel moreno, quien vestía para el momento, una bermuda de color beige, una chemise de color blanco con raya de color azul, y zapatos deportivos de color azul, EL TERCERO: quien se identificó como Cesar Chirino de contextura delgada, de piel moreno quien vestía para el momento, una bermuda de color beige, una chemise de color azul, y zapatos deportivos de color gris, hizo la interrogante a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna de los ciudadanos (aun por identificar), acto seguido se le informo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico al OFICIAL (PMM) Suárez Adalberto, que procediera a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos (aun por identificar) y me manifestó que una vez que les realizo la inspección corporal logro incautarle al segundo de los nombrados un facsímil de color negro, en vista de lo sucedido procedimos a indicarle al conductor del vehículo que abriera la maletera del vehículo donde amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal vigente en Venezuela, donde visualizó el OFICIAL (PMM) SUAREZ ADALBERTO a simple vista que dentro del vehículo se encontraban “UN BOLSO DE dama COLOR CHAMPAÑE, y al verificarlo DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE dos mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes (2597) BOU VARES FUERTES, entre los cuales se encontraban once (11) billetes de cien bolívares, veinte y ocho (08) billetes de cincuenta bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de veinte bolívares fuertes, tres (03) billetes de cinco bolívares fuertes, (01) un billetes de dos bolívares fuertes, acto seguido, amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección el OFICIAL (PMM) SUÁREZ ADALBERTO a resguardar la evidencia incautada, UN FASCIMTL de color negro, “UN BOLSO DE dama COLOR CHAMPAÑE, DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE dos mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes (2597) BOU VARES FUERTES, y un vehículo marca GEELY, tipo sedán, de color plata, placa GDP76T, Donde una vez resguardado y asegurados los detenidos procedí a trasladar a los ciudadanos (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial al igual que las evidencias incautadas y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.27 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito EL PRIMERO sibada Rodríguez Ronny José, V-22.600.600 F N 23/07/1988 residenciado en la velita 4 calle 8 casa nro. 23, SEGUNDO: herrera García Antonio Jesús, V-24.717.192, fecha de nacimiento 06/10/1992 de 23 años de edad soltero obrero residenciado en la calle maparari casa sin número del sector san José, TERCERO: chirino lorbe cesar enrique V- 19.44&906, FN 11/08/1987, soltero de profesión u oficio lavador de carro, residenciado en sector san José calle maparari casa Nro. 09, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal tercera del Ministerio público, a cargo del Dr. Crespo Jesús, quien informo que le realizaran la previa reseña a los ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias colectadas de igual , de igual manera se le realizara experticias técnica al vehículo auto motor, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de esa representación fiscal, es todo”.

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos para los ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al ciudadano RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES, y RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES, y RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al ciudadano RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedaran a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, emite los siguientes pronunciamientos: Según las actas que componen la presente causa evidencia que el acta policial distinguida con el folio 09. sitio lo siguiente: acto seguido se le informo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal, y procedió el ciudadano realizar la inspección a los ciudadanos y me manifestó que una vez que le realizo una inspección corporal logro incautarle al segundo de los ciudadanos un facsímile de color negro, en vista de lo sucedido procedimos indicarle al conductor del vehiculo que abriera la maletera del vehiculo amparados en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, donde visualizo el oficial SUAREZ ADALBETO a simple vista dentro del vehiculo un bolso de dama color champaña. PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA, CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al ciudadano RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud en cuanto a la libertad sin restricciones y la libertad plena solicitada por de la Defensa Privada y la Defensa Publica, se acuerdan los exámenes médicos forense, se acuerdan los exámenes R9. R13. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandancia de polimiranda a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos RONNY JOSE SIBADA RODRIGUEZ, ANTONIO JESUS HERRERA GARCIA Y CESAR ENRIQUE CHIRINO LORBES. Se anexan al expediente las actuaciones complementarias consignadas en la audiencia de presentación por la fiscalia. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. GRABIEL JIMENEZ.





Resolución Nº: PJ0032016000090