REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001061
ASUNTO : IP01-P-2016-001061
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Trece (02) de Marzo de 2016, del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MAURY, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.507.918, se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. RAFAEL ENRIQUE MAURY, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.507.918, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Maracaibo, calle 90 sector nueva via, casa numero 89-D36, casa color amarilla con rosado, Maracaibo estado Zulia. Por la parte de atrás queda cementerio el cuadrado. Teléfono: 04269464378
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso, En fecha 02 de Marzo de 2016, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 2 de Marzo del 2016, siendo las 04:27 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, el secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra del imputado RAFAEL ENRIQUE MAURY. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el ciudadano presentado RAFAEL ENRIQUE MAURY. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifestó el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MAURY, SI tener defensor de confianza quienes tomaron juramento de ley en acta separada y se hace presente en sala los Defensores ABG. ALEXANDER VALDEZ Y ABG. NEIRO SILVA CALDERON. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversara con sus defendidos, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MAURY. se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en grado de AUTORIA, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8. Así mismo solicito la incautación del vehículo en el cual se transportaba el imputado de autos debidamente identificados en actas e igualmente prohibición de enajenar bienes e inmuebles, congelación de cuentas bancarias, y la incautación del teléfono celular debidamente identificados en actas policiales, e igualmente la destrucción de la sustancia incautada, y la inmovilización de cuentas bancarias, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de los nombrados como RAFAEL ENRIQUE MAURY, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.507.918, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Maracaibo, calle 90 sector nueva via, casa numero 89-D36, casa color amarilla con rosado, Maracaibo estado Zulia. Por la parte de atrás queda cementerio el cuadrado. Teléfono: 04269464378. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. NEIRO SILVA CALDERON “en el supuesto legado esta defensa considera que en el inicio de la investigacion se determinara la culpabilidad o la inculpabilidad de nuestro defendido en tal razon partimos del punto de que nuestro cliente aun en presencia de un hecho punibe no se ha logrado la libre conviccion de su culpabilidad, solicitamos con el debido respeto que se merece que el sitio de reclusion en donde se mantendra nuestro patrocinado sea en la circunscripcion o adyacenscias de maracaibo, razon suficiente que el reside en el estado zulia y el estado donde fue aprendido no tiene ningun familiar o pariente cercano que pueda atender sus necesidades, dentro de estas, alimnetacon o vestimenta o sea el caso de medicamentos, miesntras se mantenga privado de lbertad, solicitamos copias simples de totralidad de las actas”. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MAURY, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8. SEGUNDO: Se acuerda la incautación del vehículo, igualmente prohibición de enajenar bienes e inmuebles, congelación de cuentas bancarias, y la incautación del teléfono debidamente identificado en actas policiales y la destrucción de la sustancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contraria a derecho. SEXTO: Líbrense los oficios correspondientes a las realizaciones de las R-9 y R-13. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:54 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes”...
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: 0005 DE FECHA 01 DE Marzo de 2016. suscrita por Funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “Los Médanos”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 134, del Comando Dabajuro de Zona para el Orden interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana.
“En esta misma fecha siendo las 1303 horas quienes suscriben S/A JAIME ANTONIO CHAVEZ CASTRO, SHRO. YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, 51200. ADRIAN ALEJANDRO MONSERRAT, SÍ2DO. VORVIS DAME RODRIGUEZ BAEZ Y 51200. DARITZA DARIELA COLMENAREZ PLACENCIA, actuando en su carácter corno órgano con competencia especial para la investigación pena!, de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 113, 114 115, 116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 y 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy Martes 01 de Marzo del 2016, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Edo. Falcón, avistamos un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, color azul, el cual transitaba en sentido Maracaibo Coro, de inmediato el 51200. YORVIS DANIEL RODRIGUEZ BAEZ le indicó al conductor quien se encontraba sin compañía alguna, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado y una revisión corporal. de acuerdo a los artículos 191 Y 193 del C.O.P.P. se procedió a exigirle a mencionado conductor del vehículo que mostrara los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales, para verificar su identidad y realizar una inspección minuciosa; inmediatamente nos percatamos que el ciudadano presentaba síntomas visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas repetidas y distorsionadas no había concordancia en cuanto a las respuestas que daba dicho ciudadano, razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a un revisión minuciosa y detallada del vehículo anteriormente descrito; inmediatamente se procede a el chequeo de la unidad por parte del S/AY. JAIME ANTONIO CHAVEZ CASTRO, quien al cabo de un tiempo, se percata que justamente dentro del tanque de la gasolina había una especie de abertura y que la misma era recubierta con pega plástica color negro el cual se le hizo un pequeño agujero que da a la parte interna de mencionado tanque e introduce una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun más a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se procede a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos mayores de edad, que transitaban en un carro por puesto a quien se les pide la colaboración de que nos acompañen hasta la sede de nuestra Unidad en la Población de Dabajuro, con la finalidad que sean testigos de los hechos ocurridos y que se reservan los identidades única y exclusivamente para uso de la Fiscalía 21° con competencia especia en materia de drogas; de inmediato se procede a trasladar mencionado vehículo, al ciudadano conductor y a los testigos visuales del procedimiento realizado, hasta la sede de la primera compañía del Destacamento N° 134 ubicado en la Población de Dahajuro; una vez en la sede de nuestra unidad, se coloca bajo custodia preventiva al ciudadano conductor del Vehículo y se procede en presencia de los ciudadanos testigos, a la inspección detallada de Vehículo objeto de revisión; para ello procedimos a bajar o desprender completamente el tanque de la gasolina de la unidad automotora, de color negro con capacidad para 70 litros de gasolina aproximadamente; a quien se le hizo una abertura y nos percatamos que dentro del mismos se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético transparente con fondo de color amarillo, se les pide la colaboración a los ciudadanos testigos que sean participes de manera detallada de todo el proceso que se estaba realizando, motivo por el cual se procede a extraer del interior de dicho tanque envoltorios tipo panelas de forma cuadradas y una vez finalizado el proceso de extracción de las panelas, se efectúa el conteo y organización de las mismas arrojando la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios tipo panelas, de manera inmediata se comienza con el proceso de pesado de los envoltorios incautados, utilizando para ello una Balanza electrónica marca: Oster, serial no posee, arrojando como resultado un peso total aproximado de veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos (22,425 Kgs), inmediatamente se procedió a revisar y mostrar a los testigos presentes uno de los envoltorios incautados donde pudimos observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales triturados de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de la droga denominada Marihuana; dejando esta inspección ocular por parte de mencionados testigos plasmada en actas de entrevista. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente al ciudadano conductor del referido vehículo objeto de la incautación encontrada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ENRIQUE MAURY DE LA ASUNCION, C. I. V4.507518, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 29/04/1965, estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en la calle 90, sector nueva vía, casa N° 89D 36, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 04164536178; inmediatamente se le solicita al ciudadano antes mencionado los documentos del vehículo permitiéndonos documento original de Certificado de Registro de Vehículo N°: 1501 01835402, a nombre del Ciudadano JHONATAN JAVIER HERNANDEZ DABOIN, C. I. V 17.098.485, de fecha 25 de Agosto de 2015, donde refleja las características del Vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1985, COLOR AZUL, PLACAS AA825XT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACAISUXFVO28724, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, constatando que dicho vehículo presente físicamente es el mismo que se específica en mencionado documento; razón que se solicitaron las placas matrícula ante el sistema integral de información policial 171 (S1POL-FALCON), conjuntamente con el Numero de Cedula de Identidad del Ciudadano imputado, arrojando como Resultado que no presentan solicitud ni prontuario Policial; por todo esto, se practico la detención del Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MAURY DE LA ASUNCION, CLV-8507,918, por el delito de tráfico y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo leídos sus derechos amparándonos el Art. 127 del C.O.P.P, así como la retención del vehículo anteriormente descrito conjuntamente con Un (01) teléfono celular: marca, Orinoquia, Modelo C5120, color negro y rojo, de a empresa telefónica Movilnet tipo, CDMA, Serial N° XPA9MA1220766138, con su respecta batería Serial: BAAC517C04322096, propiedad del ciudadano imputado. Acto seguido se hizo del conocimiento vía telefónica a la ABGDA. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Fiscal Vigésimo Primero con competencia especial en materia de drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar las siguientes instrucciones: 1 Elaborar la respectiva Acta de Investigación Penal. 2. Elaborar las diligencias correspondientes y necesarias referentes al caso. 3. Refirió que el ciudadano involucrado quedara en calidad de detenido en la sede de Nuestra Unidad y las actuaciones fueran remitidas con la urgencia de la misma a dicha representación fiscal, Se deja constancia que mencionados ciudadanos fueron trasladado hasta la sede del hospital tipo 1 DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, ubicado en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, para realizarles el chequeo médico 105 cuales se anexan al expediente elaborado y que durante el procedimiento no se produjeron daños físicos y morales a los ciudadanos imputados, ni perdida de materiales en el vehiculo involucrado. Es todo cuanto tenemos que informar”. Se termino, se leyó firman”…
2. EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 02/03/2016, N° CONTROL: 093.
DOS (02) BOLSAS plásticas negras grandes anudadas en sus extremos y consiste MUESTRA: UARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS, tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela transparentes, con numeración en manuscrito tinta roja del 1 al 41. con un peso bruto de veinte coma quinientos treinta kilogramos (20,530 kq), se procede a aperturar cada panela efectuando cortes en forma de “X” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentra provisto de 5 capas de material sintético de afuera hacia adentro dispuestas de la siguiente manera, 1 capa material sintético auto adherente transparente cubierta de una sustancia untuosa de color amarillo, 1 capa de material sintético auto adherente, 1 capa de cinta auto adhesiva de color marrón y 2 capas de material sintético transparente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este diez (10) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las diez panelas desnudas de cuatro coma seiscientos cincuenta kilogramos (4,650 kg) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las cuarenta y un panelas de diecinueve coma cero sesenta y cinco kilogramos (19,065 kq). Se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 10 panelas desnudas de la muestra para un total de 10 alícuotas, en bolsas de papel de color marrón debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología, según indica Acta de Inspección, número 9700-060-093 de fecha 02/03/2016.
3. ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA 02/03/2016
“En esta misma fecha siendo las 09:45 horas de la mañana la Funcionaria INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica, de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO 13. DESTACAMENTO NRO 134. TERCERA COMPAÑIA. COMANDO, a cargo del funcionario: S/AYD ORANGEL ABREU C. I. V-9.753.089, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, según indica oficio N° CZGNBI3-D134- IRA. CIA-SO: 0069, de fecha 01/03/2016, relacionado al número de causa nro: CZGNBI3-D134- 1RA.CIA-SO: 0005 remitido por SENAMECF mediante oficio 356-1118-094-16 en el cual se solicita la verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE MAURY DE LA ASUNCION, por lo que se procederá a verificar conforme al manifiesto Registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración aparentes contenidas en DOS (02) BOLSAS plásticas negras grandes anudadas en sus extremos y consiste MUESTRA: UARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS, tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela transparentes, con numeración en manuscrito tinta roja del 1 al 41, con un peso bruto de veinte coma quinientos treinta kilogramos (20,530 kg), se procede a aperturar cada panela efectuando cortes en forma de “X” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentra provisto de 5 capas de material sintético de afuera hacia adentro dispuestas de la siguiente manera, 1 capa material sintético auto adherente transparente cubierta de una sustancia untuosa de color amarillo, 1 capa de material sintético auto adherente, 1 capa de cinta auto adhesiva de color marrón y 2 capas de material sintético transparente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este diez (10) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las diez panelas desnudas de cuatro coma seiscientos cincuenta kilogramos (4,650 kg) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las cuarenta y un panelas de diecinueve coma cero sesenta y cinco kilogramos (19,065 kg). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 10 panelas desnudas de la muestra para un total de 10 alícuotas, en bolsas de papel de color marrón debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Para el sistema de pesadas de la sustancia se empleo una balanza digital, marca SALTER Y OAHUS, con capacidad máxima de 30 KG y 2000 gramos respectivamente. Se devuelve el resto de la muestra en 5 bolsas de material sintético 4 transparentes y 1 negra selladas con cinta autoadhesiva de embalar en su extremo e identificadas en papel bond distribuidas de la siguiente manera: bolsa 1: 12 panelas, bolsa 02: 09 panelas, bolsa 03 10 panelas, bolsa 04:10 panelas desnudas y bolsa 5: envolturas de las 10 panelas desnudas para ser entregada al funcionario: S/AYD ORANGEL ABREU C. l. V-9.753.089, quien firma al pie del acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las, 1,1:21 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección. “Es todo cuanto sé tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman”…
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 12/07/2015 N° de caso 0005.
CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE VEINTIDÓS KILOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (22,425 KGS).
UN (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, COLOR NEGRO Y ROJO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, TIPO CDMA, SERIAL N XPA9MA12W766138, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL:
UN (01) VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1985. COLOR AZUL, PLACAS AA8Z5XT, CLASE CAMIONETA, TIPO SRT WACON, SERIAL DE CARROCERÍA SYACA1MJXV2B724, SERIAL DE MOTOR 6 CIL.
5. ACTA DE INVESTIAGACION PENAL DE FECHA 01/03/2016.
6. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO DE FECHA 01/03/2016
7. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01/03/2016. RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE GREGORIO VILLASMIL BRAVO.
“En esta misma fecha siendo las 10:30 horas, compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO VILLASMIL BRAVO, C.1V- 12.373.258; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia expuso lo siguiente: “Hoy Martes 01 de Marzo de 2016, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, me encontraba transitando en vehículo de transporte público, por la carretera Nacional Falcón-Zulia, cuando iba pasando por la entrada de Borojó donde esta una alcabala de la Guardia Nacional, pude ver una wagoneer azul que tenían los guardia nacionales estacionada y estaban hablando con un señor que se veía algo nervioso, un guardia detiene el vehículo donde yo iba y me solicita la cedula de identidad y me pide que los acompañara hasta el comando de Dabajuro a verificar el vehículo que tenían parado; llegamos al comando de Dabajuro y los Guardias comenzaron a revisar por todas partes el carro, al rato vi cuando bajaron el tanque de la gasolina que estaba algo pesado, lo abrieron y encontraron unos paquetes cuadrados envueltas en plástico transparente, uno de los guardias con una navaja abrió una de las cosas que sacaron y nos mostró lo que contenía, y era como una especie monte molido verdoso con olor extraño, el guardia nos comenta que esas cosas que sacaron del tanque de la gasolina tas llaman panelas y que es presunta droga Marihuana, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso de veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos (22,425 Kgs), fue todo lo que observe, y me informaron que todo ese proceso quedaría plasmado en un acta y mi presencia en el sitio era para servir corno testigo del procedimiento”. Posteriormente se hacen unas series de preguntas al ciudadano testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora, donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO “En la alcabala de Borojo, hoy 01 de marzo a las 0800 de la mañana SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a cuantos metros se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: “aproximadamente como a tres (03) metros de la revisión del carro” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehículo donde los efectivos de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: “Una camioneta wagoneer color azul”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo los efectivos de la Guardia Nacional, extrajeron los envoltorios de Presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: «del tanque de la gasolina”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, usted, que observo en el interior del envoltorio Que te mostró el efectivo de la Guardia Nacional le pidieron que observara? CONTESTANDO: “como una especie de monte de color verde oscuro y tenía un olor extraño”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios contabilizaron en total una vez que los funcionarios actuantes sacaron del interior del tanque de la gasolina la presunta droga? CONTESTANDO: “Los guardias sacaron del Tanque de la gasolina cuarenta y un (41) paquetes de forma rectangular”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada Marihuana? CONTESTANDO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ocupantes iban en camioneta wagoneer azul, donde presuntamente venia oculta la presunta droga denominada Marihuana? CONTESTANDO: “era una persona de sexo masculino” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir al ciudadano que presuntamente conducía el vehículo donde venía oculta la sustancia ilícita? CONTESTANDO: “el señor es de piel morena, cabello corto, como de 47 años de edad, de estatura como 1,75 mts. Aproximadamente, de contextura gruesa, vestía un suéter color azul, con pantalones tipo blue Jeans, y zapatos negros”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios de la presunta droga? CONTESTANDO: “eran paquetes cuadrados, envuelto con plástico transparente y el fondo era como amarillo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto arrojo en peso la presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “todo peso veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos (22,425 Kgs). DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: “No, es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman”...
8. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01/03/2016. RENDIDA POR EL CIUDADANO HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO.
“En esta misma fecha siendo las 11:00 horas , compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO, C. I. V-14734318; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia expuso lo siguiente: ‘EI día de hoy Martes 01 de marzo de 2016, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, me encontraba transitando en vehículo de transporte público por la carretera nacional Falcón-Zulia, cuando estábamos pasando por la alcabala de la Guardia Nacional que está en la entrada hacia Borojó, pude ver una camioneta wagoneer color azul que tenían los guardia estacionada que estaban revisando, los Guardias estaban hablando con un señor que se notaba nervioso, uno de los guardias para el carro donde veníamos y me solícita la cedula de identidad al igual que otro señor que también viaja en el carro donde yo iba, me pidieron que los acompañara al comando de Dabajuro, que iban a verificar bien vehículo que tenían parado; cuando llegamos al comando de Dabajuro los guardias comenzaron a revisar el carro por todas partes, al poco tiempo bajaron el tanque de la gasolina y lo destaparon, allí encontraron unos paquetes cuadrados que estaban envueltos con plástico transparente y el fondo era como amarillo, un guardia saco una navaja y abrió uno de los paquetes y nos mostró lo que había adentro, y vi que era como monte molido verdoso tenía un olor raro y fuerte, nos comenta que esas cosas que estaban dentro del tanque de la gasolina se les llaman panelas y que es posiblemente droga tipo Marihuana, allí sacaron todo lo que había dentro del tanque y eran por todas cuarenta y un (41> paquetes, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos (22,425 Kgs), eso fue todo lo que observe, y me informaron que todo lo que vi será escrito en un acta y que yo era testigo del procedimiento”. Posteriormente se hacen unas series de preguntas al ciudadano testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora, donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En la alcabala de Borojó hoy 01 de marzo como a las 08:00 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a cuantos metros se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: “aproximadamente como a tres (02) metros donde estaban revisando el carro” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehículo donde los efectivos de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: “una camioneta wagoneer de color azul”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo los efectivos de la Guardia Nacional, extrajeron los envoltorios de Presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: sacaron las panelas del tanque de la gasolina”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del envoltorio que le mostró el efectivo de la Guardia Nacional le pidieron que observara? CONTESTANDO: “como una especie de monte triturado de color verde y tenía un olor raro y fuerte”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios contabilizaron en total una vez que los funcionarios actuantes sacaron del interior del tanque de la gasolina la presunta droga? CONTESTANDO «Los guardias sacaron de ese carro cuarenta y un (41) paquetes de forma cuadrada”. SEPT1MA PREGUNTA:,Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “No, primera vez que la veo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ocupantes iban en el carro, donde presuntamente venia oculta la presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “una (01) sola persona” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir al ciudadano que conducía el vehículo donde venía oculta la sustancia ilícita? CONTESTANDO: “el ciudadano es alto como de 1,77 mts, moreno, cabellos cortos como de 50 años de edad, de contextura gruesa, vestía un suéter color azul, con pantalones blue Jeans. y una gomas negras”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios de la presunta droga? CONTESTANDO: “son paquetes cuadrados, envuelto en plástico transparente y el fondo era como amarillo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto arrojo en peso la presunta droga denominada marihuana? NTESTANDO: “todo peso veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos 22,425 Kgs)”. DECÍMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: “No, es todo”. Se terminó, se leyó y conformes firman.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando como medios de convicción los siguientes:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 2 de Marzo del 2016, siendo las 04:27 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, el secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra del imputado RAFAEL ENRIQUE MAURY. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el ciudadano presentado RAFAEL ENRIQUE MAURY. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifestó el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MAURY, SI tener defensor de confianza quienes tomaron juramento de ley en acta separada y se hace presente en sala los Defensores ABG. ALEXANDER VALDEZ Y ABG. NEIRO SILVA CALDERON. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversara con sus defendidos, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MAURY. se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en grado de AUTORIA, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8. Así mismo solicito la incautación del vehículo en el cual se transportaba el imputado de autos debidamente identificados en actas e igualmente prohibición de enajenar bienes e inmuebles, congelación de cuentas bancarias, y la incautación del teléfono celular debidamente identificados en actas policiales, e igualmente la destrucción de la sustancia incautada, y la inmovilización de cuentas bancarias, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de los nombrados como RAFAEL ENRIQUE MAURY, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.507.918, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Maracaibo, calle 90 sector nueva via, casa numero 89-D36, casa color amarilla con rosado, Maracaibo estado Zulia. Por la parte de atrás queda cementerio el cuadrado. Teléfono: 04269464378. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. NEIRO SILVA CALDERON “en el supuesto legado esta defensa considera que en el inicio de la investigacion se determinara la culpabilidad o la inculpabilidad de nuestro defendido en tal razon partimos del punto de que nuestro cliente aun en presencia de un hecho punibe no se ha logrado la libre conviccion de su culpabilidad, solicitamos con el debido respeto que se merece que el sitio de reclusion en donde se mantendra nuestro patrocinado sea en la circunscripcion o adyacenscias de maracaibo, razon suficiente que el reside en el estado zulia y el estado donde fue aprendido no tiene ningun familiar o pariente cercano que pueda atender sus necesidades, dentro de estas, alimnetacon o vestimenta o sea el caso de medicamentos, miesntras se mantenga privado de lbertad, solicitamos copias simples de totralidad de las actas”. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MAURY, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8. SEGUNDO: Se acuerda la incautación del vehículo, igualmente prohibición de enajenar bienes e inmuebles, congelación de cuentas bancarias, y la incautación del teléfono debidamente identificado en actas policiales y la destrucción de la sustancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contraria a derecho. SEXTO: Líbrense los oficios correspondientes a las realizaciones de las R-9 y R-13. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:54 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes”...
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: 0005 DE FECHA 01 DE Marzo de 2016. suscrita por Funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “Los Médanos”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 134, del Comando Dabajuro de Zona para el Orden interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana.
“En esta misma fecha siendo las 1303 horas quienes suscriben S/A JAIME ANTONIO CHAVEZ CASTRO, SHRO. YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, 51200. ADRIAN ALEJANDRO MONSERRAT, SÍ2DO. VORVIS DAME RODRIGUEZ BAEZ Y 51200. DARITZA DARIELA COLMENAREZ PLACENCIA, actuando en su carácter corno órgano con competencia especial para la investigación pena!, de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 113, 114 115, 116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 y 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy Martes 01 de Marzo del 2016, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Edo. Falcón, avistamos un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, color azul, el cual transitaba en sentido Maracaibo Coro, de inmediato el 5/2DO. YORVIS DANIEL RODRIGUEZ BAEZ le indicó al conductor quien se encontraba sin compañía alguna, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado y una revisión corporal. de acuerdo a los artículos 191 Y 193 del C.O.P.P. se procedió a exigirle a mencionado conductor del vehículo que mostrara los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales, para verificar su identidad y realizar una inspección minuciosa; inmediatamente nos percatamos que el ciudadano presentaba síntomas visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas repetidas y distorsionadas no había concordancia en cuanto a las respuestas que daba dicho ciudadano, razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a un revisión minuciosa y detallada del vehículo anteriormente descrito; inmediatamente se procede a el chequeo de la unidad por parte del S/AY. JAIME ANTONIO CHAVEZ CASTRO, quien al cabo de un tiempo, se percata que justamente dentro del tanque de la gasolina había una especie de abertura y que la misma era recubierta con pega plástica color negro el cual se le hizo un pequeño agujero que da a la parte interna de mencionado tanque e introduce una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun más a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se procede a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos mayores de edad, que transitaban en un carro por puesto a quien se les pide la colaboración de que nos acompañen hasta la sede de nuestra Unidad en la Población de Dabajuro, con la finalidad que sean testigos de los hechos ocurridos y que se reservan los identidades única y exclusivamente para uso de la Fiscalía 21° con competencia especia en materia de drogas; de inmediato se procede a trasladar mencionado vehículo, al ciudadano conductor y a los testigos visuales del procedimiento realizado, hasta la sede de la primera compañía del Destacamento N° 134 ubicado en la Población de Dahajuro; una vez en la sede de nuestra unidad, se coloca bajo custodia preventiva al ciudadano conductor del Vehículo y se procede en presencia de los ciudadanos testigos, a la inspección detallada de Vehículo objeto de revisión; para ello procedimos a bajar o desprender completamente el tanque de la gasolina de la unidad automotora, de color negro con capacidad para 70 litros de gasolina aproximadamente; a quien se le hizo una abertura y nos percatamos que dentro del mismos se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético transparente con fondo de color amarillo, se les pide la colaboración a los ciudadanos testigos que sean participes de manera detallada de todo el proceso que se estaba realizando, motivo por el cual se procede a extraer del interior de dicho tanque envoltorios tipo panelas de forma cuadradas y una vez finalizado el proceso de extracción de las panelas, se efectúa el conteo y organización de las mismas arrojando la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios tipo panelas, de manera inmediata se comienza con el proceso de pesado de los envoltorios incautados, utilizando para ello una Balanza electrónica marca: Oster, serial no posee, arrojando como resultado un peso total aproximado de veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos (22,425 Kgs), inmediatamente se procedió a revisar y mostrar a los testigos presentes uno de los envoltorios incautados donde pudimos observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales triturados de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de la droga denominada Marihuana; dejando esta inspección ocular por parte de mencionados testigos plasmada en actas de entrevista. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente al ciudadano conductor del referido vehículo objeto de la incautación encontrada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ENRIQUE MAURY DE LA ASUNCION, C. I. V4.507518, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 29/04/1965, estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en la calle 90, sector nueva vía, casa N° 89D 36, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 04164536178; inmediatamente se le solicita al ciudadano antes mencionado los documentos del vehículo permitiéndonos documento original de Certificado de Registro de Vehículo N°: 1501 01835402, a nombre del Ciudadano JHONATAN JAVIER HERNANDEZ DABOIN, C. I. V 17.098.485, de fecha 25 de Agosto de 2015, donde refleja las características del Vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1985, COLOR AZUL, PLACAS AA825XT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACAISUXFVO28724, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, constatando que dicho vehículo presente físicamente es el mismo que se específica en mencionado documento; razón que se solicitaron las placas matrícula ante el sistema integral de información policial 171 (S1POL-FALCON), conjuntamente con el Numero de Cedula de Identidad del Ciudadano imputado, arrojando como Resultado que no presentan solicitud ni prontuario Policial; por todo esto, se practico la detención del Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MAURY DE LA ASUNCION, CLV-8507,918, por el delito de tráfico y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo leídos sus derechos amparándonos el Art. 127 del C.O.P.P, así como la retención del vehículo anteriormente descrito conjuntamente con Un (01) teléfono celular: marca, Orinoquia, Modelo C5120, color negro y rojo, de a empresa telefónica Movilnet tipo, CDMA, Serial N° XPA9MA1220766138, con su respecta batería Serial: BAAC517C04322096, propiedad del ciudadano imputado. Acto seguido se hizo del conocimiento vía telefónica a la ABGDA. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Fiscal Vigésimo Primero con competencia especial en materia de drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar las siguientes instrucciones: 1 Elaborar la respectiva Acta de Investigación Penal. 2. Elaborar las diligencias correspondientes y necesarias referentes al caso. 3. Refirió que el ciudadano involucrado quedara en calidad de detenido en la sede de Nuestra Unidad y las actuaciones fueran remitidas con la urgencia de la misma a dicha representación fiscal, Se deja constancia que mencionados ciudadanos fueron trasladado hasta la sede del hospital tipo 1 DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, ubicado en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, para realizarles el chequeo médico 105 cuales se anexan al expediente elaborado y que durante el procedimiento no se produjeron daños físicos y morales a ciudadano imputado, ni perdida de materiales en el vehiculo involucrado. Es todo cuanto tenemos que informar”. Se termino, se leyó firman”…
2. EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 02/03/2016, N° CONTROL: 093.
DOS (02) BOLSAS plásticas negras grandes anudadas en sus extremos y consiste MUESTRA: UARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS, tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela transparentes, con numeración en manuscrito tinta roja del 1 al 41. con un peso bruto de veinte coma quinientos treinta kilogramos (20,530 kq), se procede a aperturar cada panela efectuando cortes en forma de “X” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentra provisto de 5 capas de material sintético de afuera hacia adentro dispuestas de la siguiente manera, 1 capa material sintético auto adherente transparente cubierta de una sustancia untuosa de color amarillo, 1 capa de material sintético auto adherente, 1 capa de cinta auto adhesiva de color marrón y 2 capas de material sintético transparente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este diez (10) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las diez panelas desnudas de cuatro coma seiscientos cincuenta kilogramos (4,650 kg) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las cuarenta y un panelas de diecinueve coma cero sesenta y cinco kilogramos (19,065 kq). Se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 10 panelas desnudas de la muestra para un total de 10 alícuotas, en bolsas de papel de color marrón debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología, según indica Acta de Inspección, número 9700-060-093 de fecha 02/03/2016.
3. ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA 02/03/2016
“En esta misma fecha siendo las 09:45 horas de la mañana la Funcionaria INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica, de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO 13. DESTACAMENTO NRO 134. TERCERA COMPAÑIA. COMANDO, a cargo del funcionario: S/AYD ORANGEL ABREU C. I. V-9.753.089, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, según indica oficio N° CZGNBI3-D134- IRA. CIA-SO: 0069, de fecha 01/03/2016, relacionado al número de causa nro: CZGNBI3-D134- 1RA.CIA-SO: 0005 remitido por SENAMECF mediante oficio 356-1118-094-16 en el cual se solicita la verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE MAURY DE LA ASUNCION, por lo que se procederá a verificar conforme al manifiesto Registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración aparentes contenidas en DOS (02) BOLSAS plásticas negras grandes anudadas en sus extremos y consiste MUESTRA: UARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS, tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela transparentes, con numeración en manuscrito tinta roja del 1 al 41, con un peso bruto de veinte coma quinientos treinta kilogramos (20,530 kg), se procede a aperturar cada panela efectuando cortes en forma de “X” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentra provisto de 5 capas de material sintético de afuera hacia adentro dispuestas de la siguiente manera, 1 capa material sintético auto adherente transparente cubierta de una sustancia untuosa de color amarillo, 1 capa de material sintético auto adherente, 1 capa de cinta auto adhesiva de color marrón y 2 capas de material sintético transparente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este diez (10) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las diez panelas desnudas de cuatro coma seiscientos cincuenta kilogramos (4,650 kg) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las cuarenta y un panelas de diecinueve coma cero sesenta y cinco kilogramos (19,065 kg). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 10 panelas desnudas de la muestra para un total de 10 alícuotas, en bolsas de papel de color marrón debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Para el sistema de pesadas de la sustancia se empleo una balanza digital, marca SALTER Y OAHUS, con capacidad máxima de 30 KG y 2000 gramos respectivamente. Se devuelve el resto de la muestra en 5 bolsas de material sintético 4 transparentes y 1 negra selladas con cinta autoadhesiva de embalar en su extremo e identificadas en papel bond distribuidas de la siguiente manera: bolsa 1: 12 panelas, bolsa 02: 09 panelas, bolsa 03 10 panelas, bolsa 04:10 panelas desnudas y bolsa 5: envolturas de las 10 panelas desnudas para ser entregada al funcionario: S/AYD ORANGEL ABREU C. l. V-9.753.089, quien firma al pie del acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las, 1,1:21 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección. “Es todo cuanto sé tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman”…
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 12/07/2015 N° de caso 0005.
CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE VEINTIDÓS KILOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (22,425 KGS).
UN (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, COLOR NEGRO Y ROJO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, TIPO CDMA, SERIAL N XPA9MA12W766138, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL:
UN (01) VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1985. COLOR AZUL, PLACAS AA8Z5XT, CLASE CAMIONETA, TIPO SRT WACON, SERIAL DE CARROCERÍA SYACA1MJXV2B724, SERIAL DE MOTOR 6 CIL.
5. ACTA DE INVESTIAGACION PENAL DE FECHA 01/03/2016.
6. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO DE FECHA 01/03/2016
7. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01/03/2016. RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE GREGORIO VILLASMIL BRAVO.
“En esta misma fecha siendo las 10:30 horas, compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO VILLASMIL BRAVO, C.1V- 12.373.258; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia expuso lo siguiente: “Hoy Martes 01 de Marzo de 2016, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, me encontraba transitando en vehículo de transporte público, por la carretera Nacional Falcón-Zulia, cuando iba pasando por la entrada de Borojó donde esta una alcabala de la Guardia Nacional, pude ver una wagoneer azul que tenían los guardia nacionales estacionada y estaban hablando con un señor que se veía algo nervioso, un guardia detiene el vehículo donde yo iba y me solicita la cedula de identidad y me pide que los acompañara hasta el comando de Dabajuro a verificar el vehículo que tenían parado; llegamos al comando de Dabajuro y los Guardias comenzaron a revisar por todas partes el carro, al rato vi cuando bajaron el tanque de la gasolina que estaba algo pesado, lo abrieron y encontraron unos paquetes cuadrados envueltas en plástico transparente, uno de los guardias con una navaja abrió una de las cosas que sacaron y nos mostró lo que contenía, y era como una especie monte molido verdoso con olor extraño, el guardia nos comenta que esas cosas que sacaron del tanque de la gasolina tas llaman panelas y que es presunta droga Marihuana, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso de veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos (22,425 Kgs), fue todo lo que observe, y me informaron que todo ese proceso quedaría plasmado en un acta y mi presencia en el sitio era para servir corno testigo del procedimiento”. Posteriormente se hacen unas series de preguntas al ciudadano testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora, donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO “En la alcabala de Borojo, hoy 01 de marzo a las 0800 de la mañana SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a cuantos metros se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: “aproximadamente como a tres (03) metros de la revisión del carro” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehículo donde los efectivos de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: “Una camioneta wagoneer color azul”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo los efectivos de la Guardia Nacional, extrajeron los envoltorios de Presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: «del tanque de la gasolina”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, usted, que observo en el interior del envoltorio Que te mostró el efectivo de la Guardia Nacional le pidieron que observara? CONTESTANDO: “como una especie de monte de color verde oscuro y tenía un olor extraño”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios contabilizaron en total una vez que los funcionarios actuantes sacaron del interior del tanque de la gasolina la presunta droga? CONTESTANDO: “Los guardias sacaron del Tanque de la gasolina cuarenta y un (41) paquetes de forma rectangular”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista la droga denominada Marihuana? CONTESTANDO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ocupantes iban en camioneta wagoneer azul, donde presuntamente venia oculta la presunta droga denominada Marihuana? CONTESTANDO: “era una persona de sexo masculino” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir al ciudadano que presuntamente conducía el vehículo donde venía oculta la sustancia ilícita? CONTESTANDO: “el señor es de piel morena, cabello corto, como de 47 años de edad, de estatura como 1,75 mts. Aproximadamente, de contextura gruesa, vestía un suéter color azul, con pantalones tipo blue Jeans, y zapatos negros”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios de la presunta droga? CONTESTANDO: “eran paquetes cuadrados, envuelto con plástico transparente y el fondo era como amarillo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto arrojo en peso la presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “todo peso veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos (22,425 Kgs). DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: “No, es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman”...
8. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01/03/2016. RENDIDA POR EL CIUDADANO HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO.
“En esta misma fecha siendo las 11:00 horas , compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO, C. I. V-14734318; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga por la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia expuso lo siguiente: ‘EI día de hoy Martes 01 de marzo de 2016, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, me encontraba transitando en vehículo de transporte público por la carretera nacional Falcón-Zulia, cuando estábamos pasando por la alcabala de la Guardia Nacional que está en la entrada hacia Borojó, pude ver una camioneta wagoneer color azul que tenían los guardia estacionada que estaban revisando, los Guardias estaban hablando con un señor que se notaba nervioso, uno de los guardias para el carro donde veníamos y me solícita la cedula de identidad al igual que otro señor que también viaja en el carro donde yo iba, me pidieron que los acompañara al comando de Dabajuro, que iban a verificar bien vehículo que tenían parado; cuando llegamos al comando de Dabajuro los guardias comenzaron a revisar el carro por todas partes, al poco tiempo bajaron el tanque de la gasolina y lo destaparon, allí encontraron unos paquetes cuadrados que estaban envueltos con plástico transparente y el fondo era como amarillo, un guardia saco una navaja y abrió uno de los paquetes y nos mostró lo que había adentro, y vi que era como monte molido verdoso tenía un olor raro y fuerte, nos comenta que esas cosas que estaban dentro del tanque de la gasolina se les llaman panelas y que es posiblemente droga tipo Marihuana, allí sacaron todo lo que había dentro del tanque y eran por todas cuarenta y un (41> paquetes, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos (22,425 Kgs), eso fue todo lo que observe, y me informaron que todo lo que vi será escrito en un acta y que yo era testigo del procedimiento”. Posteriormente se hacen unas series de preguntas al ciudadano testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora, donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En la alcabala de Borojó hoy 01 de marzo como a las 08:00 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a cuantos metros se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: “aproximadamente como a tres (02) metros donde estaban revisando el carro” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehículo donde los efectivos de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento? CONTESTANDO: “una camioneta wagoneer de color azul”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que parte del vehículo los efectivos de la Guardia Nacional, extrajeron los envoltorios de Presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: sacaron las panelas del tanque de la gasolina”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en el interior del envoltorio que le mostró el efectivo de la Guardia Nacional le pidieron que observara? CONTESTANDO: “como una especie de monte triturado de color verde y tenía un olor raro y fuerte”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios contabilizaron en total una vez que los funcionarios actuantes sacaron del interior del tanque de la gasolina la presunta droga? CONTESTANDO «Los guardias sacaron de ese carro cuarenta y un (41) paquetes de forma cuadrada”. SEPT1MA PREGUNTA:,Diga usted, si conoce de vista la droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “No, primera vez que la veo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ocupantes iban en el carro, donde presuntamente venia oculta la presunta droga denominada marihuana? CONTESTANDO: “una (01) sola persona” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir al ciudadano que conducía el vehículo donde venía oculta la sustancia ilícita? CONTESTANDO: “el ciudadano es alto como de 1,77 mts, moreno, cabellos cortos como de 50 años de edad, de contextura gruesa, vestía un suéter color azul, con pantalones blue Jeans y una gomas negras”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios de la presunta droga? CONTESTANDO: “son paquetes cuadrados, envuelto en plástico transparente y el fondo era como amarillo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto arrojo en peso la presunta droga denominada marihuana? NTESTANDO: “todo peso veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos 22,425 Kgs)”. DECÍMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: “No, es todo”. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº 269 de fecha 02/03/16, DOS (02) BOLSAS plásticas negras grandes anudadas en sus extremos y consiste MUESTRA: UARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS, tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela transparentes, con numeración en manuscrito tinta roja del 1 al 41. con un peso bruto de veinte coma quinientos treinta kilogramos (20,530 kq), se procede a aperturar cada panela efectuando cortes en forma de “X” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentra provisto de 5 capas de material sintético de afuera hacia adentro dispuestas de la siguiente manera, 1 capa material sintético auto adherente transparente cubierta de una sustancia untuosa de color amarillo, 1 capa de material sintético auto adherente, 1 capa de cinta auto adhesiva de color marrón y 2 capas de material sintético transparente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este diez (10) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las diez panelas desnudas de cuatro coma seiscientos cincuenta kilogramos (4,650 kg) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las cuarenta y un panelas de diecinueve coma cero sesenta y cinco kilogramos (19,065 kq). Se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 10 panelas desnudas de la muestra para un total de 10 alícuotas, en bolsas de papel de color marrón debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología, según indica Acta de Inspección, número 9700-060-093 de fecha 02/03/2016. de la cual se extrae lo siguiente: Cito Según el Acta de investigación Penal de fecha 01 de Marzo de 2016, El día de hoy Martes 01 de Marzo del 2016, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Edo. Falcón, avistamos un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, color azul, el cual transitaba en sentido Maracaibo Coro, de inmediato el 5/2DO. YORVIS DANIEL RODRIGUEZ BAEZ le indicó al conductor quien se encontraba sin compañía alguna, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado y una revisión corporal. de acuerdo a los artículos 191 Y 193 del C.O.P.P. se procedió a exigirle a mencionado conductor del vehículo que mostrara los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales, para verificar su identidad y realizar una inspección minuciosa; inmediatamente nos percatamos que el ciudadano presentaba síntomas visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas repetidas y distorsionadas no había concordancia en cuanto a las respuestas que daba dicho ciudadano, razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a un revisión minuciosa y detallada del vehículo anteriormente descrito; inmediatamente se procede a el chequeo de la unidad por parte del S/AY. JAIME ANTONIO CHAVEZ CASTRO, quien al cabo de un tiempo, se percata que justamente dentro del tanque de la gasolina había una especie de abertura y que la misma era recubierta con pega plástica color negro el cual se le hizo un pequeño agujero que da a la parte interna de mencionado tanque e introduce una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun más a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se procede a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos mayores de edad, que transitaban en un carro por puesto a quien se les pide la colaboración de que nos acompañen hasta la sede de nuestra Unidad en la Población de Dabajuro, con la finalidad que sean testigos de los hechos ocurridos y que se reservan los identidades única y exclusivamente para uso de la Fiscalía 21° con competencia especia en materia de drogas; de inmediato se procede a trasladar mencionado vehículo, al ciudadano conductor y a los testigos visuales del procedimiento realizado, hasta la sede de la primera compañía del Destacamento N° 134 ubicado en la Población de Dahajuro; una vez en la sede de nuestra unidad, se coloca bajo custodia preventiva al ciudadano conductor del Vehículo y se procede en presencia de los ciudadanos testigos, a la inspección detallada de Vehículo objeto de revisión; para ello procedimos a bajar o desprender completamente el tanque de la gasolina de la unidad automotora, de color negro con capacidad para 70 litros de gasolina aproximadamente; a quien se le hizo una abertura y nos percatamos que dentro del mismos se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético transparente con fondo de color amarillo, se les pide la colaboración a los ciudadanos testigos que sean participes de manera detallada de todo el proceso que se estaba realizando, motivo por el cual se procede a extraer del interior de dicho tanque envoltorios tipo panelas de forma cuadradas y una vez finalizado el proceso de extracción de las panelas, se efectúa el conteo y organización de las mismas arrojando la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios tipo panelas, de manera inmediata se comienza con el proceso de pesado de los envoltorios incautados, utilizando para ello una Balanza electrónica marca: Oster, serial no posee, arrojando como resultado un peso total aproximado de veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos (22,425 Kgs), inmediatamente se procedió a revisar y mostrar a los testigos presentes uno de los envoltorios incautados donde pudimos observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales triturados de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de la droga denominada Marihuana; dejando esta inspección ocular por parte de mencionados testigos plasmada en actas de entrevista. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente al ciudadano conductor del referido vehículo objeto de la incautación encontrada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ENRIQUE MAURY DE LA ASUNCION, C. I. V4.507518, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 29/04/1965, estado civil: soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en la calle 90, sector nueva vía, casa N° 89D 36, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 04164536178; inmediatamente se le solicita al ciudadano antes mencionado los documentos del vehículo permitiéndonos documento original de Certificado de Registro de Vehículo N°: 1501 01835402, a nombre del Ciudadano JHONATAN JAVIER HERNANDEZ DABOIN, C. I. V 17.098.485, de fecha 25 de Agosto de 2015, donde refleja las características del Vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1985, COLOR AZUL, PLACAS AA825XT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACAISUXFVO28724, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, constatando que dicho vehículo presente físicamente es el mismo que se específica en mencionado documento; razón que se solicitaron las placas matrícula ante el sistema integral de información policial 171 (S1POL-FALCON), conjuntamente con el Numero de Cedula de Identidad del Ciudadano imputado, arrojando como Resultado que no presentan solicitud ni prontuario Policial; por todo esto, se practico la detención del Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MAURY DE LA ASUNCION, CLV-8507,918, por el delito de tráfico y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo leídos sus derechos amparándonos el Art. 127 del C.O.P.P, así como la retención del vehículo anteriormente descrito conjuntamente con Un (01) teléfono celular: marca, Orinoquia, Modelo C5120, color negro y rojo, de a empresa telefónica Movilnet tipo, CDMA, Serial N° XPA9MA1220766138, con su respecta batería Serial: BAAC517C04322096, propiedad del ciudadano imputado. Acto seguido se hizo del conocimiento vía telefónica a la ABGDA. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Fiscal Vigésimo Primero con competencia especial en materia de drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar las siguientes instrucciones: 1 Elaborar la respectiva Acta de Investigación Penal. 2. Elaborar las diligencias correspondientes y necesarias referentes al caso. 3. Refirió que el ciudadano involucrado quedara en calidad de detenido en la sede de Nuestra Unidad y las actuaciones fueran remitidas con la urgencia de la misma a dicha representación fiscal, Se deja constancia que mencionados ciudadanos fueron trasladado hasta la sede del hospital tipo 1 DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, ubicado en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, para realizarles el chequeo médico 105 cuales se anexan al expediente elaborado y que durante el procedimiento no se produjeron daños físicos y morales a los ciudadanos imputados, ni perdida de materiales en el vehiculo involucrado, que encaja perfectamente con el agravante preestablecido en el articuló 149, (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, así como el presunto delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MAURY DE LA ASUNCION, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.507.918, antes identificado, estaba oculta en el interior de su del Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1985, COLOR AZUL, PLACAS AA825XT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACAISUXFVO28724, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil o con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por el encartado revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía y el motivo de su ocultamiento ilegal.
También se encuentran como medios de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL BRAVO y HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO, quienes son los testigos que se encontraban, transitando en vehículo de transporte público por la carretera nacional Falcón-Zulia, cuando estábamos pasando por la alcabala de la Guardia Nacional que está en la entrada hacia Borojó, pudieron ver una camioneta wagoneer color azul que tenían los guardia estacionada que estaban revisando, los Guardias estaban hablando con un señor que se notaba nervioso, y les solícita que los acompañaran al comando de Dabajuro, que iban a verificar bien vehículo que tenían parado. EI día de hoy Martes 01 de marzo de 2016, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, me encontraba transitando en vehículo de transporte público por la carretera nacional Falcón-Zulia, cuando estábamos pasando por la alcabala de la Guardia Nacional que está en la entrada hacia Borojó, pude ver una camioneta wagoneer color azul que tenían los guardia estacionada que estaban revisando, los Guardias estaban hablando con un señor que se notaba nervioso, uno de los guardias para el carro donde veníamos y me solícita la cedula de identidad al igual que otro señor que también viaja en el carro donde yo iba, me pidieron que los acompañara al comando de Dabajuro, que iban a verificar bien vehículo que tenían parado; cuando llegamos al comando de Dabajuro los guardias comenzaron a revisar el carro por todas partes, al poco tiempo bajaron el tanque de la gasolina y lo destaparon, allí encontraron unos paquetes cuadrados que estaban envueltos con plástico transparente y el fondo era como amarillo, un guardia saco una navaja y abrió uno de los paquetes y nos mostró lo que había adentro, y vi que era como monte molido verdoso tenía un olor raro y fuerte, nos comenta que esas cosas que estaban dentro del tanque de la gasolina se les llaman panelas y que es posiblemente droga tipo Marihuana, allí sacaron todo lo que había dentro del tanque y eran por todas cuarenta y un (41) paquetes, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso veintidós kilos con cuatrocientos veinticinco gramos (22,425 Kgs), eso fue todo lo que observe, y me informaron que todo lo que vi será escrito en un acta y que eran testigo del procedimiento”.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MAURY, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.507.918, se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la agravante acogida por virtud de que el delito se perpetró en el interior de su Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1985, COLOR AZUL, PLACAS AA825XT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACAISUXFVO28724, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil o con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por el encartado revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía y el motivo de su ocultamiento ilegal., hecho este que por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del delito.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano imputado RAFAEL ENRIQUE MAURY, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.507.918, de la Medida Judicial de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se ordena la destrucción de la sustancia. Se acuerda la incautación del vehículo, igualmente prohibición de enajenar bienes e inmuebles, congelación de cuentas bancarias, y la incautación del teléfono debidamente identificado en actas policiales y la destrucción de la sustancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contraria a derecho. SEXTO: Líbrense los oficios correspondientes a las realizaciones de las R-9 y R-13. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL JIMENEZ
Resolución PJ003201600095
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