REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001886
ASUNTO : IP01-P-2015-001886
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensor de la ciudadana: EGLENIS JOSEFINA DIAZ VALDEZ, Cedula de Identidad Nro. V- 12.180.629, ampliamente identificada en la causa N° IPO1-P-2015-001886, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y ratificar lo siguiente:
Yo, HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensor de la ciudadana: EGLENIS JOSEFINA DIAZ VALDEZ, Cedula de Identidad Nro. V-12.180.629, ampliamente identificada en la causa N° IPO1-P-2015-001886, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y ratificar lo siguiente:
Es el caso, que mi defendida en la actualidad presenta graves problemas de salud y progresivamente su estado se viene deteriorando ya que presenta fuertes dolores e hinchazón que la impiden respirar con normalidad, siendo que en fecha 15 de Enero fue trasladada al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC siendo evaluada por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, quien dejó constancia de lo siguiente:
- Paciente que presenta diagnostico de LUPUS ERIMA TOSO SISTEMICO emitido por el Dr. Ernesto García Mac Gregor (internista Reumatólogo) presentando en informe médico de fecha 22/O 7/2O15.
- Actualmente la paciente al examen médico legal refiere haber venido presentando continuidad crisis de hipoxia parciales con dificultad para la respiración presenta presencia de edema articulares con cambios de coloración en miembros superiores característicos de la enfermedad antes mencionada.
Sugiriendo el Médico Forense como cuarta recomendación lo siguiente:
- Se sugiere mantener en un sitio en sitio de reclusión de donde se pueda cumplir con las sugerencias antes mencionadas y evitar complicaciones propias de la enfermedad…
Asimismo, recuerda esta defensa al Tribunal que el delito cuya comisión es atribuida a mi defendida es el de Ocultamiento de Municiones, supuestamente previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo necesario efectuar la siguiente consideración
El artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones publicada en Gaceta Ofician número 40.190, de fecha 17-06-2013, establece textualmente lo siguiente:
«Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”
De la norma transcrita ut supra, se deben establecer que los verbos rectores en ella señalados tienen por objeto regular y sancionar las conductas en ella previstas, se encuentra dirigida a las armas de fuego y municiones; como objetos materiales, los cuales en dicha disposición se encuentran unidos por la Conjunción Copulativa «Y” que implica necesariamente además de la pluralidad tanto de armas como de municiones, que la conducta desplegada por el sujeto activo tenga por existe sanción por dicha conducta, por ello debe establecerse que necesariamente la conjunción copulativa «Y” implica la existencia material tanto de armas como de municiones; pues de haber pretendido el legislador sustantivo sancionar las conductas antes señaladas dirigida solo a las municiones, la norma Invocada expresara la conjunción Disyuntiva «o” que implica una cosa o la otra; tal y como lo establece el artículo 113, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones entre otros, en los cuales se sanciona el Porte de armas de fuego o municiones en lugares prohibidos.
Del mismo modo, se debe establecer que el Código Penal Venezolano, no hace referencia alguna a la posesión u ocultamiento de municiones, ya que las mismas, por la referencia expresa que hace el artículo 272 de la mencionada norma sustantiva penal, a la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecía la posibilidad de aplicar el contenido del artículo 9 de esta última norma, la cual prohibía tales conductas no solo en cuanto a las armas de fuego sino también de los “.cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego..”; sin embargo, el legislador patrio ha sido claro al establecer de manera expresa en la disposición Derogatoria Primera de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los artículos de la Ley Sobre Armas y Explosivos aun vigentes, entre los cuales no figura el artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos.
En el caso de autos se debe concluir, que el ocultamiento de municiones en las circunstancia como fueron localizadas en la Residencia de mi defendida no se adecua a los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica que regula Ja materia de armas y municiones; resultando en tal sentido un hecho atípico.
En tal sentido, solicito se le de estricto cumplimiento a los artículos 19, y83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercido irrenunciable, Asimismo, recuerda esta defensa al Tribunal que el delito cuya comisión es atribuida a mí defendida es el de Ocultamiento de Municiones, supuestamente previsto en el artículo 124 de ¡a Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, siendo necesario efectuar la siguiente consideración:
Artículo 83 ‘La salud es un derecho social fundamental, obllgacl6n del Estada, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa”.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, solicito se le otorgue a mi defendida Una Medida Cautelar Menos Gravosa (Cautelar Sustitutiva), a los efectos de poder tratar la enfermedad que actualmente presenta.
Petición que realizo SE TRAMITE CON CARÁCTER EXPEDITO Y URGENTE…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 16/06/2015, se DECRETA: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del COPP, por la presunta comisión del delito para el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALMADO ACOSTA; como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal el delito de PORTE ILICTO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones GRATEROL SANTOS LAURYMARB VIRGINIA como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 84.1 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA En relación a los ciudadanos YONNYEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO; DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ; EGLENNYS JOSEFINA DIAZ VALDEZ; KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Visto que la ciudadana EGLENIS JOSEFINA DIAZ VALDEZ, Cedula de Identidad Nro. V- 12.180.629, en la actualidad presenta graves problemas de salud la cual se ha venido deteriorando presentando fuertes dolores e inflamación corporal que la impiden respirar con normalidad, siendo que en fecha 15 de Enero fue trasladada al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC siendo evaluada por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, quien dejó constancia de lo siguiente:
- Paciente que presenta diagnostico de LUPUS ERIMA TOSO SISTEMICO emitido por el Dr. Ernesto García Mac Gregor (internista Reumatólogo) presentando en informe médico de fecha 22/O 7/2O15.
- Actualmente la paciente al examen médico legal refiere haber venido presentando continuidad crisis de hipoxia parciales con dificultad para la respiración presenta presencia de edema articulares con cambios de coloración en miembros superiores característicos de la enfermedad antes mencionada.
Sugiriendo el Médico Forense como cuarta recomendación lo siguiente:
- Se sugiere mantener en un sitio en sitio de reclusión de donde se pueda cumplir con las sugerencias antes mencionadas y evitar complicaciones propias de la enfermedad…
En tal sentido, solicito se le de estricto cumplimiento a los artículos 19, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercido irrenunciable, indivisible de los interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 83 “La salud es un derecho social fundamental, obllgacl6n del Estada, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero tomando en cuenta el progresivo deterioro del estado salud que ha venido presentado la ciudadana EGLENIS JOSEFINA DIAZ VALDEZ, Cedula de Identidad Nro. V- 12.180.629, a consecuencia del padecimiento de la enfermedad LUPUS ERIMA TOSO SISTEMICO, diagnosticado por el informe emitido por el Dr. Ernesto García Mac Gregor (internista Reumatólogo) presentando en informe médico de fecha 22/07/2015.
Actualmente la paciente al examen médico legal refiere haber venido presentando continuidad crisis de hipoxia parciales con dificultad para la respiración presenta presencia de edema articulares con cambios de coloración en miembros superiores característicos de la enfermedad antes mencionada. Sugiriendo el Médico Forense como cuarta recomendación lo siguiente:
Se sugiere mantener en un sitio en sitio de reclusión de donde se pueda cumplir con las sugerencias antes mencionadas y evitar complicaciones propias de la enfermedad…
Es por lo que se declara Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN. Prosígase el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadana EGLENIS JOSEFINA DIAZ VALDEZ, Cedula de Identidad Nro. V- 12.180.629, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Quien se encuentra recluida en el Retén Policial de Coro, estado Falcón. Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto N° IP01P2O15001886, conforme a lo establecido en los artículos 19, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE OTORGA UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN E IMPONE A LA EGLENIS JOSEFINA DIAZ VALDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 12.180.629, DE UNA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 242, CARDINAL 1°, 231, DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LA SIGUIENTE DIRECCION URBANIZACIÓN SANTA MARIA CALLE 9 CASA 23 COLOR VERDE CON BLANCO DIAGONAL A LA PARRILLA PACO CORO ESTADO FALCÓN, AUTORIZANDO A DICHA CIUDADANA A QUE SE TRASLADE CON APOYO DE SUS FAMILIARES A CUALQUIER CENTRO DE SALUD CUANDO LO AMERITE CON LA DEBIDA CONSIGNACIÓN ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL EXPEDIDA POR EL MÉDICO O LA MÉDICO QUE LO ATIENDA, TODO A LOS FINES DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL MISMO DE LA MEDIDA AQUÍ IMPUESTA, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado de la ciudadana EGLENIS JOSEFINA DIAZ VALDEZ, Cedula de Identidad Nro. V- 12.180.629, desde la Retén Policial de Coro, estado Falcón en fecha 07/03/2016 a las 02:00 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide. –
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase -
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
El SECRETARIO
ABG. GRABIEL JIMENEZ.
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000098
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