REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003561
ASUNTO : IP01-P-2015-003561
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/03/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JORGE LUIS MACHO TEJERA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JORGE LUIS MACHO TEJERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.478.744, fecha de nacimiento 18/12/1970, de 45 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en urbanización cruz verde, avenida 2 entre calle 15 y 17 sector 8, casa numero 10 a media cuadra de la bodega Llano Grande. Teléfono: 02682517076 (SU CASA).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia el 1 supuesto del numeral 3 del articulo 84 del concatenado con el articulo 82 del COPP, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE LUIS MACHO TEJERA, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en relación a la Orden de aprehensión fecha 23 de Diciembre de 2.015, por una comisión de funcionarios de la adscritos a la Guardia Nacional bolivariana comando de zona N° 13 Segunda Compañía. Evidenciándose según los hechos que se imputan los siguientes: en fecha 10-10-2015, siendo aproximadamente la media noche, en la Urbanización cruz verde sector 8 calle 4 entre calle 17 y calle 15, de Coro Municipio Miranda, estado Falcón, el segundo de los nombrados se dirigió a la casa de la ciudadana SUZANA GUZMAN, con el fin de comprar unos cigarrillos por los cuales no quiso cancelar el costo de los mismos retirándose del sitio llevando consigo el producto, lo que motivo a que los ciudadanos, hoy victimas YOMARVIS RAFAEL GUZMAN, y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, salieran a reclamarle por el pago de los cigarrillos,. Siendo el caso de que JORGE LUIS MACHO TEJERA, agarro una botella para lanzarla y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, impidió que lo hiciera, siendo el caso que hace presencia el ciudadano MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, hermano del ciudadano JORGE LUIS MACHO TEJERA, quien portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectúa una serie de disparos a los ciudadanos YOMARVIS RAFAEL GUZMAN, y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, logrando impactar en la humanidad de los mismos, logrando causarle al ciudadano YOMARVIS RAFAEL GUZMAN un TRAUMATISMO TORAZO ABDOMINAL PENETRANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPLICADO CON HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO Y LESIÓN DE VISERA MACIZA Y HUECA ABDOMINAL, mientras que al ciudadano PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, le causo TRAUMATISMO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPLICADO POR HEMONEUMOTORAX DERECHO Y PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES, donde una vez cometido el hecho procedieron a darse la fuga del lugar a pie y emprendieron veloz huída.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción. DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE K-15-0217-02420, rendida en fecha 13-12-2015 por la ciudadana SANDRA GUZMAN, (hermana de la victima), (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de que: “… Resulta que el día Sábado 10-10-2015 yo me encontraba en la casa de mi madre de nombre SUZANA GUSMAN, de pronto llega el ciudadano nombre JORGE MACHO apodado el GUARAPO, a comprar unos' cigarro, ya que en casa de mi madre venden cigarrillos, pero cuando compro los cigarros paso la plata incompleta y salio corriendo, de inmediato mi hermano de nombre YOMARVIS GUZMÁN y un de nombre PEDRO LUIS CASTILLO, salieron a buscarlo, pero no se los quería dar, de pronto agarro una botella para lanzarla y PEDRO LUIS CASTILLO, le agarro la mano, en ese instante llego MAXDERVY MACHO apodado el PAPA quien es hermano de JORGE MACHO, saco un arma de fuego y les dios unos tiros a los dos y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Imputación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JORGE LUIS MACHO TEJERA, se acoge la calificación jurídica imputada HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia el 1 supuesto del numeral 3 del articulo 84 del concatenado con el articulo 82 del COPP. SEGUNDO: se niega la ratificación de la solicitud de la medida judicial preventiva de libertad. TERCERO: se acoge la solicitud realizada por la defensa privada en relación a la Dosimetría en relación a la pena a aplicar al ciudadano JORGE LUIS MACHO TEJERA por la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia el 1 supuesto del numeral 3 del articulo 84 del concatenado con el articulo 82 del COPP. CUARTO: se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 del COPP consistente en una presentación periódica en un lapso de 30 días por ante la sede de este tribunal. QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. SEPTIMO: líbrese boleta de libertad para el ciudadano JORGE LUIS MACHO TEJERA. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL JIMENEZ,
Resolución Nº PJ03-2016-0000096
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