REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000745
ASUNTO : IP01-P-2016-000745
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, de los ciudadanos imputados JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, se les impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 segundo de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1. JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/1071976 portador de la cédula de identidad Nº V-13.616.847, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización independencia, calle Virgilio medina, casa numero 24, municipio miranda Estado Flacón.
2. ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1982 portador de la cédula de identidad Nº V-17.518.592, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el parcelamiento arenal, calle celia casa numero 27, Municipio Miranda Coro Estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso, En fecha 19 de Febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 19 de Febrero del 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, el secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra de los imputados JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, los ciudadanos presentados JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifestaron los ciudadanos JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, no tener defensor de confianza y deseaban ser asistidas por un defensor público a lo que se realiza llamada a la Coordinación de la defensa publica y se hace presente en sala el Defensora Publica Tercera Penal de guardia ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversar con sus defendidos, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS. se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como COAUTORES, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 (SEGUNDO PARTE) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7, e igualmente la destrucción de la sustancia incautada, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/1071976 portador de la cédula de identidad Nº V-13.616.847, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización independencia, calle Virgilio medina, casa numero 24, municipio miranda Estado Flacón, el segundo como ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1982 portador de la cédula de identidad Nº V-17.518.592, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el parcelamiento arenal, calle celia casa numero 27, Municipio Miranda Coro Estado Falcón. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando uno de los ciudadano: “SI DESEO DECLARAR” manifesto el ciudadano JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS “lo que paso fue que nosotros estabamos comiendo, yo una vez llegue aquí porq yo fumaba y yo estaba muy flaquito y la gente el chisme y como ven que tengo un negocito, hay gente mala en este mundo, no crea que es asi, los funcionarios me decian que donde estaba la droga y a mi me agarraron y me dieron unos coñazos y hasta ahorita, usted pregunta en la comunidad y dicen que yo s-i he cambiado, tengo mas de ocho años que yo sali de esto, el ptj que estaba alli se me llevo los 2 relojitos mios, yo siempre he sido un limpio, el señor chirinos me dice alla vamos a cudrar en el despechao, de donde voy a sacar yo mil millones si yo vendo son bolsas negras. yo necesito ayudar a mis hijas. Sera que porq yo hice cosas malas todavia hay rencor hacia mi, nos tienen alla encerraos, lo que usted me ponga yo vengo, trabajo comunitario, se llevaron los 10 bolivares que yo tenia reunido, me gustaria que me ayudara. Seguidamente la ciudadana fiscal realiza unas preguntas. 1. ¿a usted lo apodan el kuya? R: SI. 2. ¿usted tiene antencedente por drogas? R: si hace un tiempo que me consiguieron un cacho. ¿ Su esposa se llama ZAIDA? R: SI. ¿Vive en la vivienda allanda? R: Si vivo ahí. Seguidamente hace preguntas la Defensa Publica. 1. ¿a que se dedica? R: yo soy albañil, obrero lo que me pongan y con lo que yo he reunido he montado un negocio de limpieza. ¿ A usted le mostraron algun tipo de orden para entrar al inmueble? R: no me mostaron nada, estaba la mama de ella afuera con las dos muchachitas. ¿Que motivo le indicaron para entrar a la vivieenda? R: no indicaron nada, yo les indique pase adelante. ¿los funcionarios que indumentario cargaban? R: dos estaban uniformados y una señora de civil que no entro a la casa y me pusieron un trapo y yo no vi, ellos se metieron para adentro y me preguntaban donde esta la droga. ¿Cuando usted dice que le pusieron un trapo y que usted manifiesta que no vio nada estaba ubicada en un sitio especifico del inmueble? ellos me metieron en un jeep de cabeza ¿Usted no efectuo el recorido cuando ellos entraron a la casa? R: No, ellos estaban alla adentro. ¿te informaron te dijeron el porque estabas preso? R: Nada, alla hablamos maldito. ¿si logro notar algun tipo de evidencia? R: NO. ¿nombre y apellido de otras personas que observaron lo que sucedió ese dia en su casa? R: no porque no vi. Es Todo. Seguidamente la Defensa publica 3° ABG. YRENE TREMONT quien expuso sus alegatos de Defensa, “La defensa procede a enumerar todos los oficios observados en el presente asunto incumplimiento en el articulo 196 de COPP, incumplimiento del articulo 187 del COPP por no existir fijación fotográfica de ninguna de las evidencias encontradas, encontrándose incompleto el registro de cadena y custodias, en relación al testigo de nombre Gabriel, no consta ningún sobre anexo al expediente ni ningún tipo de datos, cedula para poder explicar la existencia de ese ciudadano y por otra parte tampoco existe ningún reconocimiento legal de objetos a las presuntas evidencias tales como la presunta abalanza el pote de plástico, por cuanto lo único que quedo como elemento de convicción fue el dinero, eso a los efectos de identificar vulneraciones al procedimiento efectuado, de igual manera las actas manifiestan que en ese momento se llevaba acabo una transacción, observamos que no existe ningún tipo de colección de dinero, solo se consiguió 365 bolívares según las actuaciones, de tal manera observamos que existe una nulidad, consideramos irrito el ingreso a la vivienda, es por lo que solicito una medida cautelar por las lagunas que se encuentra en el procedimiento, es todo”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Consta en el acta de investigación penal signada con el numero 2, lo siguiente, sito: fuimos abordado por un ciudadano quien no quiso aportar datos filatorios, por temor a futuras represarías en su contra o de algún miembro de su familia, informando que en la calle Virgilio medina, están distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) y mantienen en zozobra a las personas del sector, ya que en dicha residencia llegan sujetos desconocidos de otros sectores, en vehículos tipo motos portando armas de fuego y despojan de sus pertenencias a los habientes del sector, los funcionarios se trasladan a la dirección antes indicada donde una vez presentes en el sitio observan a un sujeto que realizan un intercambio de dinero con la persona que se encontraba en el inmueble y este hacia entrega presuntamente de sustancias ilícitas, prosiguiendo a entrar al inmueble usando técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el Detective salio a buscar a unas personas para que sirvieran de testigo, trayendo al ciudadano Gabriel, igualmente en la referida acta también de la misma se desprenden que de la revisión de la vivienda se logro incautar específicamente dentro de un gavetero un pote con tapa morada contentivo de 98 envoltorios tipo cebollita, los 93 de material sintético de color azul y 365 bolívares en efectivo, as mismo se desprende según consta en acta distinguida con el folio 7 acta de entrevista del ciudadano Gabriel, demás datos filiatorios quedan a la orden de la fiscalia del ministerio publico. Es todo. Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 (SEGUNDO PARTE) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar TERCRO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes a las realizaciones de las R-9 y R-13. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 12:12 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes...”
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Estadal Falcón
“En esta misma fecha, sendo las 08:00 horas de la Noche, compareció ante este despacho el funcionario Detective JOEL QUINTERO, adscrito al área de investigación de esta subdelegación, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos34 y 50 ordinal 1 y de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “en esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios inspector RICARDO GARCIA, Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, JOSE COLINA, Detective ANGEL URDANETA y NATASHA ANDARA, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al operativo; Operación y Liberación del Pueblo (OLP), a bordo de la unidad de inspecciones técnicas; hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir los robos y hurtos que ocurren en esta jurisdicción, momentos que nos desplazamos por la Urbanización Independencia, fuimos a bordo por un ciudadano quien nos quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, manifestó ser miembro de la comunidad organizada, informándonos, que en la calle Virgilio Medina, casa de color blanca de la misma urbanización, se encuentra un sujeto de apodado “EL CUYA” en compañía de su esposa llamada ZAIDA, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) y mantiene en zozobra a los habitantes del sector, ya que en dicha residencia llegan sujetos desconocido de otros sectores, en Vehículos tipos motos portando armas de fuego y despojan de sus pertenencias a los habitantes del sector, obtenida dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, donde una vez presentes observamos un sujeto, quien realizaba un intercambio de dinero con el ciudadano que se encontraba dentro de la morada y este le hacia entrega presuntamente de sustancias ilícitas, quines al momento de notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, dándose a la fuga el sujeto que se encontraba en las afueras de la residencia, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y amparados en el Articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar ala vivienda, donde una vez presente observamos a un ciudadano y a una ciudadana quienes fueron neutralizado utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el detective Jefe JOSE COLINA, salio a buscar unas personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que estaba realizando, trayendo al ciudadano GABRIEL, quien será testigo procesal del presente caso, sus datos serán reservados a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial de Coro Estado Falcón. Seguidamente el Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, procedió amparado en el Articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal al ciudadano, no localizado adheridas a su cuerpo de igual forma la detective NATASHA ANDARA, Procedió amparada en el Articulo 192 Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a la ciudadana, localizando ninguna evidencia de interés Criminalistica entre sus ropas o adheridas a su cuerpo. Acto seguido el Detective JOSE COLINA, procedieron a la revisión de la vivienda, logrando incautar en el área del cuarto, específicamente dentro del gavetero, un (01) pote transparente con tapa morada, contentivo (98) envoltorios tipo cebollitas, los cuales (93) sintético de color azul, anudado a su único extremo con hilo de color blanco, (05) con material sintético transparente, anudado en su único extremo con un hilo de color blanco, todos contentivo de restos vegetales, presuntamente droga, de la denominada comúnmente como (MARIHUANA), una (01) peso digital, color gris y trescientos setenta y cinco mil bolívares (365bs), en efectivo, descritos de la siguiente manera cuatro (04) billetes de la denominación de veinte bolívares (20bs), tres (03) billetes de denominación diez bolívares (10bs), y once (11) billetes de la denominación cinco bolívares (5bs). Dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de practicarles las experticias de rigor correspondientes. Seguidamente se le hizo referencia al ciudadano y a la ciudadana, sobre el propietario de la mercancía sustancias y dineros incautado, no dando respuesta alguna de la comisión; en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en la Ley Orgánico de Drogas, se procedió de acuerdo alo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva del ciudadano y a la ciudadana, siendo identificados plenamente de la siguiente manera: JEGLIS JOHAN PINEDA CHIRINOS, apodado “EL KUYA” nacionalidad Venezolano, natural Coro estado Falcón, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1976, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Independencia, calle Virgilio Medina, casa numero 24, municipio Miranda estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-13.616.847 y ZAIDA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, nacionalidad venezolano natural Coro estado Falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1982, profesión u oficio ama de casa numero 27, Municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.518.592, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el Detective ANGEL URDANETA, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección técnica de lugar, la cual consigno en la presente acta de investigación penal, culminada la misma nos retiramos del lugar y regresamos al Despacho trayendo al ciudadano y la ciudadana detenidos y a la evidencia incautadas, con la finalidad de que le realicen sus respectivas experticias correspondientes y el ciudadano testigos, para tomarle entrevista escrita, con relación al procediendo realizado, una vez presente en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y la ciudadana investigados, quien luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, como resultado les corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad, y al ciudadano JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS, presente el siguiente registro policial: según expediente, K-12-0217-02029, de fecha 23-09-2012, por el delito de drogas, por esta Sub-Delegación, seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre la diligencias realizadas quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asigno control de investigaciones numero K-16-0217-00378, por la comisión de uno de los delitos: Previsto en la Ley Orgánica de Droga; posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio publico de esta circunscripción judicial, Coro estado Falcón, abogada ELIZABERTH SANCHEZ, a quien se le informo del presente procedimiento en cuestión, manifestado que fueron practicadas todas la diligencias urgentes y necesarias relacionadas a la presente averiguación penal, así mismo fueron remitidas representación fiscal en la brevedad posible, informando que las personas aprehendidas quedaron recluidas en esta sede a la orden de esas representación fiscal, sin mas nada que agregar, es todo por cuanto que tengo que informar al respecto, SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA”...
2. ACTA DE INSPECCION DEL AREA TECNICA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2016.
“En esta misma fecha siendo Las 07.30 horas de la tarde, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios: INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE SERGIO SANCHEZ Y JOSE COLINA Y DETECTIVES ANGEL URDANETA (TECNICO), JOEL QUINTERO Y NATASHA ANDARA. Adscritos a la sub.-Delegación de Coro estado Falcón de este cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACION INDEPENDENCIA, CALLE VIRGILIO MEDINA, CASA DE COLOR BLANCA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo previsto en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto procede a dejar constancia de lo siguiente: “la presente Inspección se practica en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vivienda, prestando su fachada principal orientada en sentido Este constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, ventana elaborada de tubos de metal pintadas de color blanco y vidrios traslucidos, observando en el mismo sentido un medio de acceso protegido por una puerta de una hoja del tipo batiente elaboradas en laminas de metal pintada de color blanco, la misma permite el acceso a un espacio físico constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo elaborado en laminas de zinc y piso revertido por cerámicas de color beige, el mismo por sus características y mobiliarios funge como cocina, observando en el mismo sentido un medio de acceso protegido por una puerta de una hoja de tipo batiente, elaboradas en laminas de metal pintadas de color blanco, la misma permite el acceso a un espacio físico constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color azul, techo protegido por laminas de anime denominada comúnmente como cielo Raso y piso revestido por cerámicas de color beige el mismo por sus características y mobiliarios funge como dormitorio, observando a mano izquierda un gavetero elaborado en madera pintado de color marrón el mismo al ser inspeccionado en su parte interna se logra visualizar una balanza elaborada en material sintético y metal, varios ejemplares de circulación nacional de diferentes denominaciones y un envase elaborado en material sintético contentivo en su interior de varios envoltorios elaborados en material sintético del tipo de cebollita, contentivos en su interior de restos vegetales presunta MARIHUANA, se deja constancia de haber colectado los objetos antes mencionados como evidencia de interés criminalistico los cuales serán remitidos a las diferentes áreas para realizarles las experticias correspondientes. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar de sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando ninguna evidencia mas que las antes mencionadas es Todo “ Termino se Leyó y estando conformes Firmar”...
3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. SUSCRITA POR CIUDADANO GABRIEL MARTINEZ.
“En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche , compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO ADAN BOHORQUEZ, adscrito a esta sub.-Delegación Coro, estado Falcón, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalistica, y constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, compareció previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser llamarse como queda escrito: GABRIEL MARTINEZ, DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN A LA ORDEN LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00378, incoada ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, y en consecuencia expone: “resulta que el día de hoy, en horas de la noche, yo me encontraba caminando por la Urbanización Independencia calle Virgilio Medina, comisión del CICPC, me solicito que presentara la colaboración y sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, posteriormente ingresaron a una vivienda donde llegaron incautar dentro de un gavetero, en un envase lleno de bastantes envoltorios de droga, una pesa digital, plateada y dinero en efectivo, luego me informaron que debía acompañarlos, hacia esta sede para declarar en relación al hecho. Es todo SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “esto ocurrió en la Urbanización Independencia, calle Virgilio Medina, casa de color blanca Municipio Miranda, Estado Falcón a las 08:40 doras de la noche, del DIA de hoy miércoles 17 / 02 / 2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se encontraban presente en dicha vivienda? CONTESTO: “dos personas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encontraban dentro de la vivienda? CONTESTO: “Solo las conozco de vista” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de los datos filiatorios de las personas que se encontraban dentro vivienda antes mencionada? “Solo se que se llama ZAIDA” QUINTA PREGUNTA: ¿Doga usted, características de las evidencias colectadas en dicho procedimiento? CONTESTO: “Un envase lleno de bastantes envoltorios de droga, una pesa digital y dinero en efectivo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban plenamente identificados para el momento de realizar dicho procedimiento? CONTESTO: “si estaban con su carnet de identificación y la unidad con los logos de esta cuerpo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes llegaron agredir físicamente a las personas detenidas en dicho procedimiento? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos que las personas encontraban en dicha vivienda han estado detenidas anteriormente? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento de las personas detenidas en dicho sector? CONTESTO: “Según las personas del sector ellos venden drogas y los fines de semana siempre colocan música a todo volumen” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha llegado a notar comportamientos extraños en dicha vivienda? “si allí siempre llegan muchos vehículos, motos y los fines de semana se reúnen muchas personas extrañas a consumir alcohol y drogas en esa casa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo” TERMINO, SE LEYO Y ESTADO CONFORME FIRMAN”…
4. ACTA DE INPECCION DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2016.
“En esta misma fecha siendo las 08:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION CORO, al mando del funcionario DETECTIVE ANGEL URDANETA Credencial 38.368, con oficio de remisión N° 356-1118-076-16, de fecha 13102/2016, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa OFICIO de solicitud N° 9700-0217- SDC-0940, de fecha 17/0212016, Expediente K-16-0217-00378, siguiendo instrucciones del Jefe del mencionado Despacho, mediante el cual solicitan verificación de sustancia a los ciudadanos: JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, trayendo evidencia con oficio ante citado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: Un envase de material sintético transparente con tapa de igual material y de color azul contentivo de NOVENTA Y OCHO (98) ENVOLTORIOS, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cualeS 5 son transparente y 93 de color azul, anudados con hilo de color blanco, con peso bruto de treinta y uno coma veinte gramos (31,20 gr.), se aperturan y se observa que contienen restos vegetales de color verde pardoso y amarillento y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintisiete coma cincuenta y nueve gramos (27,59 gr.). MUESTRA 2: Una balanza digital de color plateado, tamaño pequeño, con tapa sintética traslucida, con etiqueta en la parte posterior donde se lee: 500 g/0, QC PASS HD”, con adherencia de restos vegetales con peso neto despreciable para la balanza utilizada. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra 1 y la totalidad de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras al funcionario DETECTIVE ANGEL URDANETA Credencial 38.368, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las O9:05 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección”. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme Firman”…
5. ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. N° DE OFICIO; 9700-060-074, CONTROL: 074
“MUESTRA 1: Un envase de material sintético transparente con tapa de igual material y de color azul contentivo de NOVENTA Y OCHO (98) ENVOLTORIOS, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales 5 son transparente y 93 de color azul, anudados con hilo de color blanco, con peso bruto de treinta y uno coma veinte gramos (31,20 gr.), se aperturan y se observa que contienen restos vegetales de color verde pardoso y amarillento y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintisiete coma cincuenta y nueve gramos (27,59 gr.). MUESTRA 2: Una balanza digital de color plateado, tamaño pequeño, con tapa sintética traslucida, con etiqueta en la parte posterior donde se lee: “500 g/0, QC PASS HD”, con adherencia de restos vegetales con peso neto despreciable para la balanza utilizada. Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de laboratorio; según indica Acta de Inspección número 9700-060-074 de fecha 18 de Febrero de 2.016.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 12/07/2015 N° de registró 0012,
noventa y Ocho (98) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de restos semilla vegetales (DROGA MARIHUANA),
noventa y tres (93) con material sintético color azul en su único extremo con hilo de coto blanco.
cinco (05) con material sintético transparente anulado en su único extremo con hilo color blanco.
un recipiente elaborado en material sintético transparente con un extremo superior color morado una pesa digital color gris.
trescientos sesenta y cinco bolívares (365bs), en efectivo, descritos de la siguiente (manera
de la denominación de veinte (20) bolívares, tres (03) billetes de la denominación de cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares(50bs), cuatro(04) billetes de diez (10) bolívares y once (11) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando como medios de convicción los siguientes:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 19 de Febrero del 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, el secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra de los imputados JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, los ciudadanos presentados JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifestaron los ciudadanos JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, no tener defensor de confianza y deseaban ser asistidas por un defensor público a lo que se realiza llamada a la Coordinación de la defensa publica y se hace presente en sala el Defensora Publica Tercera Penal de guardia ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversar con sus defendidos, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS. se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como COAUTORES, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 (SEGUNDO PARTE) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7, e igualmente la destrucción de la sustancia incautada, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/1071976 portador de la cédula de identidad Nº V-13.616.847, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización independencia, calle Virgilio medina, casa numero 24, municipio miranda Estado Flacón, el segundo como ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1982 portador de la cédula de identidad Nº V-17.518.592, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el parcelamiento arenal, calle celia casa numero 27, Municipio Miranda Coro Estado Falcón. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando uno de los ciudadano: “SI DESEO DECLARAR” manifesto el ciudadano JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS “lo que paso fue que nosotros estabamos comiendo, yo una vez llegue aquí porq yo fumaba y yo estaba muy flaquito y la gente el chisme y como ven que tengo un negocito, hay gente mala en este mundo, no crea que es asi, los funcionarios me decian que donde estaba la droga y a mi me agarraron y me dieron unos coñazos y hasta ahorita, usted pregunta en la comunidad y dicen que yo s-i he cambiado, tengo mas de ocho años que yo sali de esto, el ptj que estaba alli se me llevo los 2 relojitos mios, yo siempre he sido un limpio, el señor chirinos me dice alla vamos a cudrar en el despechao, de donde voy a sacar yo mil millones si yo vendo son bolsas negras. yo necesito ayudar a mis hijas. Sera que porq yo hice cosas malas todavia hay rencor hacia mi, nos tienen alla encerraos, lo que usted me ponga yo vengo, trabajo comunitario, se llevaron los 10 bolivares que yo tenia reunido, me gustaria que me ayudara. Seguidamente la ciudadana fiscal realiza unas preguntas. 1. ¿a usted lo apodan el kuya? R: SI. 2. ¿usted tiene antencedente por drogas? R: si hace un tiempo que me consiguieron un cacho. ¿ Su esposa se llama ZAIDA? R: SI. ¿Vive en la vivienda allanda? R: Si vivo ahí. Seguidamente hace preguntas la Defensa Publica. 1. ¿a que se dedica? R: yo soy albañil, obrero lo que me pongan y con lo que yo he reunido he montado un negocio de limpieza. ¿ A usted le mostraron algun tipo de orden para entrar al inmueble? R: no me mostaron nada, estaba la mama de ella afuera con las dos muchachitas. ¿Que motivo le indicaron para entrar a la vivieenda? R: no indicaron nada, yo les indique pase adelante. ¿los funcionarios que indumentario cargaban? R: dos estaban uniformados y una señora de civil que no entro a la casa y me pusieron un trapo y yo no vi, ellos se metieron para adentro y me preguntaban donde esta la droga. ¿Cuando usted dice que le pusieron un trapo y que usted manifiesta que no vio nada estaba ubicada en un sitio especifico del inmueble? ellos me metieron en un jeep de cabeza ¿Usted no efectuo el recorido cuando ellos entraron a la casa? R: No, ellos estaban alla adentro. ¿te informaron te dijeron el porque estabas preso? R: Nada, alla hablamos maldito. ¿si logro notar algun tipo de evidencia? R: NO. ¿nombre y apellido de otras personas que observaron lo que sucedió ese dia en su casa? R: no porque no vi. Es Todo. Seguidamente la Defensa publica 3° ABG. YRENE TREMONT quien expuso sus alegatos de Defensa, “La defensa procede a enumerar todos los oficios observados en el presente asunto incumplimiento en el articulo 196 de COPP, incumplimiento del articulo 187 del COPP por no existir fijación fotográfica de ninguna de las evidencias encontradas, encontrándose incompleto el registro de cadena y custodias, en relación al testigo de nombre Gabriel, no consta ningún sobre anexo al expediente ni ningún tipo de datos, cedula para poder explicar la existencia de ese ciudadano y por otra parte tampoco existe ningún reconocimiento legal de objetos a las presuntas evidencias tales como la presunta abalanza el pote de plástico, por cuanto lo único que quedo como elemento de convicción fue el dinero, eso a los efectos de identificar vulneraciones al procedimiento efectuado, de igual manera las actas manifiestan que en ese momento se llevaba acabo una transacción, observamos que no existe ningún tipo de colección de dinero, solo se consiguió 365 bolívares según las actuaciones, de tal manera observamos que existe una nulidad, consideramos irrito el ingreso a la vivienda, es por lo que solicito una medida cautelar por las lagunas que se encuentra en el procedimiento, es todo”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Consta en el acta de investigación penal signada con el numero 2, lo siguiente, sito: fuimos abordado por un ciudadano quien no quiso aportar datos filiatorios, por temor a futuras represarías en su contra o de algún miembro de su familia, informando que en la calle Virgilio medina, están distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) y mantienen en zozobra a las personas del sector, ya que en dicha residencia llegan sujetos desconocidos de otros sectores, en vehículos tipo motos portando armas de fuego y despojan de sus pertenencias a los habientes del sector, los funcionarios se trasladan a la dirección antes indicada donde una vez presentes en el sitio observan a un sujeto que realizan un intercambio de dinero con la persona que se encontraba en el inmueble y este hacia entrega presuntamente de sustancias ilícitas, prosiguiendo a entrar al inmueble usando técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el Detective salio a buscar a unas personas para que sirvieran de testigo, trayendo al ciudadano Gabriel, igualmente en la referida acta también de la misma se desprenden que de la revisión de la vivienda se logro incautar específicamente dentro de un gavetero un pote con tapa morada contentivo de 98 envoltorios tipo cebollita, los 93 de material sintético de color azul y 365 bolívares en efectivo, as mismo se desprende según consta en acta distinguida con el folio 7 acta de entrevista del ciudadano Gabriel, demás datos filiatorios quedan a la orden de la fiscalia del ministerio publico. Es todo. Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 (SEGUNDO PARTE) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar TERCRO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes a las realizaciones de las R-9 y R-13. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 12:12 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes...”
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Estadal Falcón
“En esta misma fecha, sendo las 08:00 horas de la Noche, compareció ante este despacho el funcionario Detective JOEL QUINTERO, adscrito al área de investigación de esta subdelegación, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos34 y 50 ordinal 1 y de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “en esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios inspector RICARDO GARCIA, Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, JOSE COLINA, Detective ANGEL URDANETA y NATASHA ANDARA, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al operativo; Operación y Liberación del Pueblo (OLP), a bordo de la unidad de inspecciones técnicas; hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir los robos y hurtos que ocurren en esta jurisdicción, momentos que nos desplazamos por la Urbanización Independencia, fuimos a bordo por un ciudadano quien nos quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, manifestó ser miembro de la comunidad organizada, informándonos, que en la calle Virgilio Medina, casa de color blanca de la misma urbanización, se encuentra un sujeto de apodado “EL CUYA” en compañía de su esposa llamada ZAIDA, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) y mantiene en zozobra a los habitantes del sector, ya que en dicha residencia llegan sujetos desconocido de otros sectores, en Vehículos tipos motos portando armas de fuego y despojan de sus pertenencias a los habitantes del sector, obtenida dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, donde una vez presentes observamos un sujeto, quien realizaba un intercambio de dinero con el ciudadano que se encontraba dentro de la morada y este le hacia entrega presuntamente de sustancias ilícitas, quines al momento de notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, dándose a la fuga el sujeto que se encontraba en las afueras de la residencia, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y amparados en el Articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar ala vivienda, donde una vez presente observamos a un ciudadano y a una ciudadana quienes fueron neutralizado utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el detective Jefe JOSE COLINA, salio a buscar unas personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que estaba realizando, trayendo al ciudadano GABRIEL, quien será testigo procesal del presente caso, sus datos serán reservados a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial de Coro Estado Falcón. Seguidamente el Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, procedió amparado en el Articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal al ciudadano, no localizado adheridas a su cuerpo de igual forma la detective NATASHA ANDARA, Procedió amparada en el Articulo 192 Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a la ciudadana, localizando ninguna evidencia de interés Criminalistica entre sus ropas o adheridas a su cuerpo. Acto seguido el Detective JOSE COLINA, procedieron a la revisión de la vivienda, logrando incautar en el área del cuarto, específicamente dentro del gavetero, un (01) pote transparente con tapa morada, contentivo (98) envoltorios tipo cebollitas, los cuales (93) sintético de color azul, anudado a su único extremo con hilo de color blanco, (05) con material sintético transparente, anudado en su único extremo con un hilo de color blanco, todos contentivo de restos vegetales, presuntamente droga, de la denominada comúnmente como (MARIHUANA), una (01) peso digital, color gris y trescientos setenta y cinco mil bolívares (365bs), en efectivo, descritos de la siguiente manera cuatro (04) billetes de la denominación de veinte bolívares (20bs), tres (03) billetes de denominación diez bolívares (10bs), y once (11) billetes de la denominación cinco bolívares (5bs). Dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de practicarles las experticias de rigor correspondientes. Seguidamente se le hizo referencia al ciudadano y a la ciudadana, sobre el propietario de la mercancía sustancias y dineros incautado, no dando respuesta alguna de la comisión; en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en la Ley Orgánico de Drogas, se procedió de acuerdo alo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva del ciudadano y a la ciudadana, siendo identificados plenamente de la siguiente manera: JEGLIS JOHAN PINEDA CHIRINOS, apodado “EL KUYA” nacionalidad Venezolano, natural Coro estado Falcón, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1976, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Independencia, calle Virgilio Medina, casa numero 24, municipio Miranda estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-13.616.847 y ZAIDA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, nacionalidad venezolano natural Coro estado Falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1982, profesión u oficio ama de casa numero 27, Municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.518.592, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el Detective ANGEL URDANETA, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección técnica de lugar, la cual consigno en la presente acta de investigación penal, culminada la misma nos retiramos del lugar y regresamos al Despacho trayendo al ciudadano y la ciudadana detenidos y a la evidencia incautadas, con la finalidad de que le realicen sus respectivas experticias correspondientes y el ciudadano testigos, para tomarle entrevista escrita, con relación al procediendo realizado, una vez presente en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y la ciudadana investigados, quien luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, como resultado les corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad, y al ciudadano JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS, presente el siguiente registro policial: según expediente, K-12-0217-02029, de fecha 23-09-2012, por el delito de drogas, por esta Sub-Delegación, seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre la diligencias realizadas quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asigno control de investigaciones numero K-16-0217-00378, por la comisión de uno de los delitos: Previsto en la Ley Orgánica de Droga; posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio publico de esta circunscripción judicial, Coro estado Falcón, abogada ELIZABERTH SANCHEZ, a quien se le informo del presente procedimiento en cuestión, manifestado que fueron practicadas todas la diligencias urgentes y necesarias relacionadas a la presente averiguación penal, así mismo fueron remitidas representación fiscal en la brevedad posible, informando que las personas aprehendidas quedaron recluidas en esta sede a la orden de esas representación fiscal, sin mas nada que agregar, es todo por cuanto que tengo que informar al respecto, SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA”...
2. ACTA DE INSPECCION DEL AREA TECNICA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2016.
“En esta misma fecha siendo Las 07.30 horas de la tarde, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios: INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE SERGIO SANCHEZ Y JOSE COLINA Y DETECTIVES ANGEL URDANETA (TECNICO), JOEL QUINTERO Y NATASHA ANDARA. Adscritos a la sub.-Delegación de Coro estado Falcón de este cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACION INDEPENDENCIA, CALLE VIRGILIO MEDINA, CASA DE COLOR BLANCA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo previsto en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto procede a dejar constancia de lo siguiente: “la presente Inspección se practica en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vivienda, prestando su fachada principal orientada en sentido Este constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, ventana elaborada de tubos de metal pintadas de color blanco y vidrios traslucidos, observando en el mismo sentido un medio de acceso protegido por una puerta de una hoja del tipo batiente elaboradas en laminas de metal pintada de color blanco, la misma permite el acceso a un espacio físico constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco , techo elaborado en laminas de zinc y piso revertido por cerámicas de color beige, el mismo por sus características y mobiliarios funge como cocina, observando en el mismo sentido un medio de acceso protegido por una puerta de una hoja de tipo batiente, elaboradas en laminas de metal pintadas de color blanco, la misma permite el acceso a un espacio físico constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color azul, techo protegido por laminas de anime denominada comúnmente como cielo Raso y piso revestido por cerámicas de color beige el mismo por sus características y mobiliarios funge como dormitorio, observando a mano izquierda un gavetero elaborado en madera pintado de color marrón el mismo al ser inspeccionado en su parte interna se logra visualizar una balanza elaborada en material sintético y metal, varios ejemplares de circulación nacional de diferentes denominaciones y un envase elaborado en material sintético contentivo en su interior de varios envoltorios elaborados en material sintético del tipo de cebollita, contentivos en su interior de restos vegetales presunta MARIHUANA, se deja constancia de haber colectado los objetos antes mencionados como evidencia de interés criminalistico los cuales serán remitidos a las diferentes áreas para realizarles las experticias correspondientes. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar de sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando ninguna evidencia mas que las antes mencionadas es Todo “ Termino se Leyó y estando conformes Firmar”...
3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. SUSCRITA POR CIUDADANO GABRIEL MARTINEZ.
“En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche , compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO ADAN BOHORQUEZ, adscrito a esta sub.-Delegación Coro, estado Falcón, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalistica, y constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, compareció previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser llamarse como queda escrito: GABRIEL MARTINEZ, DEMAD DATOS FILIATORIOS QUEDARAN A LA ORDEN LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00378, incoada ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, y en consecuencia expone: “resulta que el día de hoy, en horas de la noche, yo me encontraba caminando por la Urbanización Independencia calle Virgilio Medina, comisión del CICPC, me solicito que presentara la colaboración y sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, posteriormente ingresaron a una vivienda donde llegaron incautar dentro de un gavetero, en un envase lleno de bastantes envoltorios de droga, una pesa digital, plateada y dinero en efectivo, luego me informaron que debía acompañarlos, hacia esta sede para declarar en relación al hecho. Es todo SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “esto ocurrió en la Urbanización Independencia, calle Virgilio Medina, casa de color blanca Municipio Miranda, Estado Falcón a las 08:40 doras de la noche, del DIA de hoy miércoles 17 / 02 / 2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se encontraban presente en dicha vivienda? CONTESTO: “dos personas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encontraban dentro de la vivienda? CONTESTO: “Solo las conozco de vista” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de los datos filiatorios de las personas que se encontraban dentro vivienda antes mencionada? “Solo se que se llama ZAIDA” QUINTA PREGUNTA: ¿Doga usted, características de las evidencias colectadas en dicho procedimiento? CONTESTO: “Un envase lleno de bastantes envoltorios de droga, una pesa digital y dinero en efectivo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban plenamente identificados para el momento de realizar dicho procedimiento? CONTESTO: “si estaban con su carnet de identificación y la unidad con los logos de esta cuerpo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes llegaron agredir físicamente a las personas detenidas en dicho procedimiento? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos que las personas encontraban en dicha vivienda han estado detenidas anteriormente? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento de las personas detenidas en dicho sector? CONTESTO: “Según las personas del sector ellos venden drogas y los fines de semana siempre colocan música a todo volumen” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha llegado a notar comportamientos extraños en dicha vivienda? “si allí siempre llegan muchos vehículos, motos y los fines de semana se reúnen muchas personas extrañas a consumir alcohol y drogas en esa casa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo” TERMINO, SE LEYO Y ESTADO CONFORME FIRMAN”…
4. ACTA DE INPECCION DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2016.
“En esta misma fecha siendo las 08:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION CORO, al mando del funcionario DETECTIVE ANGEL URDANETA Credencial 38.368, con oficio de remisión N° 356-1118-076-16, de fecha 13102/2016, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa OFICIO de solicitud N° 9700-0217- SDC-0940, de fecha 17/0212016, Expediente K-16-0217-00378, siguiendo instrucciones del Jefe del mencionado Despacho, mediante el cual solicitan verificación de sustancia a los ciudadanos: JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, trayendo evidencia con oficio ante citado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: Un envase de material sintético transparente con tapa de igual material y de color azul contentivo de NOVENTA Y OCHO (98) ENVOLTORIOS, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cualeS 5 son transparente y 93 de color azul, anudados con hilo de color blanco, con peso bruto de treinta y uno coma veinte gramos (31,20 gr.), se aperturan y se observa que contienen restos vegetales de color verde pardoso y amarillento y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintisiete coma cincuenta y nueve gramos (27,59 gr.). MUESTRA 2: Una balanza digital de color plateado, tamaño pequeño, con tapa sintética traslucida, con etiqueta en la parte posterior donde se lee: 500 g/0, QC PASS HD”, con adherencia de restos vegetales con peso neto despreciable para la balanza utilizada. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra 1 y la totalidad de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras al funcionario DETECTIVE ANGEL URDANETA Credencial 38.368, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las O9:05 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección”. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme Firman”…
5. EL ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. N° DE OFICIO; 9700-060-074, CONTROL: 074
“MUESTRA 1: Un envase de material sintético transparente con tapa de igual material y de color azul contentivo de NOVENTA Y OCHO (98) ENVOLTORIOS, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales 5 son transparente y 93 de color azul, anudados con hilo de color blanco, con peso bruto de treinta y uno coma veinte gramos (31,20 gr.), se aperturan y se observa que contienen restos vegetales de color verde pardoso y amarillento y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintisiete coma cincuenta y nueve gramos (27,59 gr.). MUESTRA 2: Una balanza digital de color plateado, tamaño pequeño, con tapa sintética traslucida, con etiqueta en la parte posterior donde se lee: “500 g/0, QC PASS HD”, con adherencia de restos vegetales con peso neto despreciable para la balanza utilizada. Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de laboratorio; según indica Acta de Inspección número 9700-060-074 de fecha 18 de Febrero de 2.016.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 12/07/2015 N° de registró 0012,
noventa y Ocho (98) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de restos semilla vegetales (DROGA MARIHUANA),
noventa y tres (93) con material sintético color azul en su único extremo con hilo de coto blanco
cinco (05) con material sintético transparente anulado en su único extremo con hilo color blanco,
un recipiente elaborado en material sintético transparente con un extremo superior color morado una pesa digital color gris.
trescientos sesenta y cinco bolívares (365bs), en efectivo, descritos de la siguiente (manera
de la denominación de veinte (20) bolívares, tres (03) billetes de la denominación de cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares(50bs), cuatro(04) billetes de diez (10) bolívares y once (11) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares.
7. Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la EL ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. N° DE OFICIO; 9700-060-074, CONTROL: 074
“MUESTRA 1: Un envase de material sintético transparente con tapa de igual material y de color azul contentivo de NOVENTA Y OCHO (98) ENVOLTORIOS, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales 5 son transparente y 93 de color azul, anudados con hilo de color blanco, con peso bruto de treinta y uno coma veinte gramos (31,20 gr.), se aperturan y se observa que contienen restos vegetales de color verde pardoso y amarillento y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintisiete coma cincuenta y nueve gramos (27,59 gr.). MUESTRA 2: Una balanza digital de color plateado, tamaño pequeño, con tapa sintética traslucida, con etiqueta en la parte posterior donde se lee: “500 g/0, QC PASS HD”, con adherencia de restos vegetales con peso neto despreciable para la balanza utilizada. Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de laboratorio; según indica Acta de Inspección número 9700-060-074 de fecha 18 de Febrero de 2.016.
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada a los ciudadanos JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, antes identificados, estaba oculta en el interior de su vivienda, logrando incautar en el área del cuarto, específicamente dentro del gavetero, un (01) pote transparente con tapa morada, contentivo (98) envoltorios tipo cebollitas, los cuales (93) sintético de color azul, anudado a su único extremo con hilo de color blanco, (05) con material sintético transparente, anudado en su único extremo con un hilo de color blanco, todos contentivo de restos vegetales, presuntamente droga, de la denominada comúnmente como (MARIHUANA), una (01) peso digital, color gris y trescientos setenta y cinco mil bolívares (365bs), en efectivo, descritos de la siguiente manera cuatro (04) billetes de la denominación de veinte bolívares (20bs), tres (03) billetes de denominación diez bolívares (10bs), y once (11) billetes de la denominación cinco bolívares (5bs). Dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de practicarles las experticias de rigor correspondientes. Es decir disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil o con disponibilidad inmediata, acción esta presuntamente desplegada por los encartados revela lo subrepticio de la intención de esconder, tapar y disfrazar la presunta droga sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía y el motivo de su ocultamiento ilegal.
También se encuentran como medios de convicción la entrevista rendida por el ciudadano: GABRIEL MARTINEZ, DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN A LA ORDEN LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00378, incoada ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, y en consecuencia expone: “resulta que el día de hoy, en horas de la noche, yo me encontraba caminando por la Urbanización Independencia calle Virgilio Medina, comisión del CICPC, me solicito que presentara la colaboración y sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, posteriormente ingresaron a una vivienda donde llegaron incautar dentro de un gavetero, en un envase lleno de bastantes envoltorios de droga, una pesa digital, plateada y dinero en efectivo, luego me informaron que debía acompañarlos, hacia esta sede para declarar en relación al hecho. Es todo.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc., o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra mala conducta predelictual de los ciudadanos: JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, antes identificados, a pesar de que esta por debajo de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre del año 2104, la cual se puede adaptar al delito precalificado como trafico de menor cuantía este hecho posee una circunstancia agravante.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del los ciudadanos JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, antes identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 (SEGUNDO PARTE) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7, a cuyo efecto la ley entiende agravación, hecho este que por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del delito.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos imputados JEGLYS JOHAN PINEDA CHIRINOS Y ZAIDA JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS, antes identificados, la Medida Judicial de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 (SEGUNDO PARTE) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7. Ordenándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. se ordena la destrucción de la sustancia. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar TERCRO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes a las realizaciones de las R-9 y R-13. Se acuerdan las copias solicitadas por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público y la Defensa Publica, por no ser las mismas contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL JIMENEZ.
Resolución PJ003201600099
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