REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001060
ASUNTO : IP01-P-2016-001060
AUTO MOTIVADO DECRETANTO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 162, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS, por la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. ANTHONY MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.590.518, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 03/04/1997, oficio: moldura de yeso, dirección 5 de Julio, calle maparari, casa S/N, al lado del INCE, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: no posee,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 2 de Marzo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañad del secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º en representación de la fiscalia 4° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra el ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL y del imputado ANTHONY MANUEL CHIRINOS, previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo el defensor público auxiliar 3° ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano imputado ANTHONY MANUEL CHIRINOS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal, mencionó los elementos de convicción que sustentan la investigación solicitando se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles, finalmente solicito copia simple del expediente, es todo. Acto seguido el Juez impuso al detenido del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ANTHONY MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.590.518, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 03/04/1997, oficio: moldura de yeso, dirección 5 de Julio, calle maparari, casa S/N, al lado del INCE, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: no posee, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT quien expone: “de la revisión efectuada del expediente, específicamente las acta de aprehensión, indican un intercambio de disparos sin embargo de la evidencia colectada presuntamente se trata de un facsimil por lo que no podemos entender tal intercambio de disparos, hablan de un vehiculo, sin embargo nunca se precisa si el vehiculo pertenecía a los ciudadanos o de la victima, el cual no es sometido a ninguna experticia, la victima en el momento que hace su denuncia expone que le sustraen 90 mil bolívares lo cual no quedan evidenciados en las acta policiales, simplemente esta un facsímil y 2 teléfonos Samsung, no vemos acreditas ciertas características de los hechos, de las actas complementarias un acta de inspección y la misma no es al sitio del suceso, vale decir la vivienda ubicada en la avenida el tenis, solo describen la calle, la defensa se opone que se decrete una privativa de libertad, observamos que no existen la referencia de testigos tal como dejaron constancia los funcionarios adscritos al CICPC, consideramos que faltan mayores elementos para privar al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS, solicito una medida menos gravosa para mi defendido mientras se realizan las investigaciones, solicito copias simples del expediente, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 236 del COPP. QUINTO: se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria. SEXTO: Se ordena realizar los exámenes R9 y R13 al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS. SEPTIMO: esta defensa en atención a un planteamiento efectuado por mi representado indica que si vida corre peligro, por lo que solicita un cambio de sitio de reclusión. OCTAVO: se acuerda oficiar al comandante de la policía para que tome las previsiones necesarias, en vista de lo solicitado por la defensa. OCTAVO: Líbrese boleta de privativa de Libertad al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS. Se agregan las actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles consignadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa publica. Líbrese oficio a Polifalcon a los fines de que traslade a los imputados de autos. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy Lunes 9/02/2O16, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE (IF) LUIS RIERA, titular de la cedula de identidad Número V- 15.704.825. Adscrito Brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la ley del servicio de de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de hoy lunes 29/02/20 16, en marco de la Gran misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje, por los diferentes sectores de la ciudad a abordo de la unidad motorizada M-444 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Urbanización Ampies, se recibe llamada radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, informando haber recibido llamada telefónica al número del cuadrante asignado a la unidad radio patrullera P-376, por parte de una ciudadana quien se negó aportar sus datos personales, manifestando que presuntamente en una vivienda de color verde con beige y rejas de color marrón, que está ubicada en la avenida el tenis específicamente frente al liceo Virginia Hermoso, había observado a unos ciudadanos introducirse de manera violenta y sospechosa al inmueble, igualmente se escuchaban desde el interior de la misma voces amenazadora en contra de los habitantes de la vivienda; en vista a esta situación procedemos a trasladarnos con la urgencia que ameritaba el caso a la dirección antes mencionada; una vez en lugar logramos visualizar desde la parte externa de la vivienda a un ciudadano quien se encontraba en la parte izquierda de un vehículo tipo Camioneta de color Gris el cual se encontraba aparcada en el garaje de la vivienda quien presentaba las siguientes características fisonómicas de tez moreno de contextura gruesa de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja intentando ingresar de manera sospechosa al interior del vehículo el cual se encontraba para el momento con las puerta izquierda abierta; y estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Policía Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto de la vivienda al ciudadano antes descrito y aun por identificar, desenfundado un arma de fuego y abriendo fuego a la comisión a resguárdanos y simultáneamente solicitando a apoyo a las unidades mas cercanas al sector; igualmente haciéndole el llamado al ciudadano para que desistiera d su actitud, haciendo caso omiso y disparándole nuevamente a la camisón, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacerle frente efectuando un disparo desde 4parte externa al ciudadano antes descrito y aun por identificar quien se encontraba cubriéndose con el vehículo antes señalado; saliendo posteriormente salieron tres (O3) ciudadanos en el interior de la referida vivienda, quedando descrito de la siguiente manera el Prinero de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja, el segundo de tez morena, de contextura delgado, de baja estatura y quien vestía para el momento franela de color verde con bermuda beige, y el tercero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul; quienes emprendieron la veloz huida y a su vez efectuándole disparos en contra de la comisión policial, tomando estos direcciones diferentes, iniciándose una pequeña persecución, lográndole dar alcance a unos de los ciudadanos el de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul, en la avenida El Tenis con calle Iturbe; dándole la voz de alto acatando el llamado, visualizándole en la mano derecha un arma de fuego de color negra; indicándole que colocara sobre el arma de fuego sobre el pavimento, acatando el llamado, y seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, para que procediera a colectar el arma de fuego quedando posteriormente de la siguiente manera EVIDENCIA (1) UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL), TIPO PISTOLA, MARCA PR077, SERIAL 308004395, CALIBRE 4.5 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO igualmente le indico OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO para que procediera de conformidad a lo establecido en el articulo 191 al realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito y aun por identificar, lográndole localizar y colectar en el pantalón jean de color azul en el bolsillo EVIDENCIA (2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT19192, SERIAL SIN R21F745A7SA, PRESENTA DOS SERIAL IMEI, EL PRIMERO IMEI: 352603/06157019912, Y EL SEGUNDO SERIAL IMEI: 352604/06/570199/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA, DE COLOR GRIS, CON UN FORRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO quedando en resguardo de las evidencias físicas colectadas OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; vista y colectadas las evidencias se procede a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Org4nico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado como ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 03/04/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.590.518, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector 54 de Julio, calle Maparari al lado del Ince, casa SI, del municipio Miranda estado Falcón; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apersonándose al lugar la unidad radio patrullera P-376 conducida y al mando por el OFICIAL JEFE (PEF) JOSE DIRINOT y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, procediendo con el traslado a la sede de la dirección general de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, realizado posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal llamada telefónica al fiscal de guardia ABG. EINEL BIEL BLANCO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que le fuera tomada la respectiva denuncia a la víctima y una vez realizadas las respectivas acciones se remita el aprehendido a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para q4o plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencia físicas colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias de reconocimiento legales todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial” ...
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2. OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUNCIA Nro. 0048
Con esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche 29/02/2016 compareció por ante este despacho policial ROLANDO VALLES, venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE:, bueno 1 que paso fue que el día de hoy lunes como a eso de las 10:30 de la noche en mi casa ubicada en la Urbanizacion Carabobo, avenida el tenis casa numero 20, venia llegando cuando me bajo de la camioneta a cerrar el garaje siento que estaba alguien detrás de mi y de repente me colocaron un arma de fuego en la cabeza y un tipo me dice que me quedara quieto que esto era un atraco y que no me moviera luego uno de ellos me dice que entremos a la casa y que les entregue todo de valor, entraron tres tipos y cuando estábamos en mi cuarto me revolcaron todo y se llevaron un dinero que yo tenia en el closet, y en la camioneta también se me llevaron una parte de mi dinero que tenia allí, luego me hicieron salir con ellos es cuando de ellos dice que me iban amarrar, pero ya cuando estábamos en la cocina se querían llevar un televisor, pero ellos decidieron marcharse y cuando van saliendo escucho que dispararon en la parte de afuera como pude corrí dentro de la casa y me encerré en la biblioteca, al poco rato llega la policía y me consigue allí, luego uno de los funcionarios me dice que me dirija a la comandancia a colocar la denuncia ya que al parecer le habían dado captura a uno de los delincuentes, es donde, es todo . TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, ?lugar, hora , y fechas de los hechos que narra?. CONTESTO: bueno lo que paso fue que el día de hoy lunes como a eso de las 10:30 de la noche en mi casa ubicada en la Urbanizacion Carabobo, avenida el tenis casa numero 20. PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, conoce usted los sujetos que ingresaron a su vivienda? CONTESTO: no, es primera vez que los vemos. PREGUNTA: ¿Diga usted,? la persona declarante es primera vez que es victima de un robo en su vivienda? CONTESTO: si es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted? la persona declarante, Puede describir los objetos que le sustrajeron de su vivienda? CONTESTO: se llevaron un dinero en efectivo aproximadamente 90 mil bolívares fuerte, y mi teléfono celular marca SAMSUNG S4 MINI de color negro, que fue lo que la policía pudo recuperar. PREGUNTA: ¿Diga usted? quien mas se encontraba con usted en su casa para el momento del hecho? CONTESTO: me encontraba yo solo. PREGUNTA: ¿Diga usted,? cuantas personas ingresaron a su vivienda? CONTESTO: tres tipos. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, indique las características fisonómicas de los sujetos que ingresaron a su vivienda? CONTESTO: uno de ellos era de de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestía suéter manga largas de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, un pantalón jeans, zapatos marrones, y cargaba un arma de fuego era quien me tenia la cabeza apuntada este mismo fue que la policía logro darle captura cerca a la casa, el segundo de ellos no los vi bien porque andaban vestido oscuros, al tercero solo vi que cargaba una franela verde oscuro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe porque estos sujetos efectuaron disparos al salir de su casa ?.CONTESTO: creo que fue porque vieron a la comisión policial acercarse a la casa y dispararon ha ellos. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la siguinte denuncia? CONTESTO: si que a ese hombre lo metan preso. Y ESTAND FORME FMAN.
3. EL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL). TIPO PISTOLA. MARCA PR077, SERIAL 308D04395, CALIBRE 4.5 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.
EVIDENCIA 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT 19192, SERIAL S/N R21F745A7SA, ESENTA DOS SERIAL IMEI, EL PRIMERO IMEI: 352603/06/570199/2, Y EL SEGUNDO SERIAL IMEI: 352604/06/570199/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMO RIA, DE COLOR GRIS, CON UN FORRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCIÓN DEL AREA TECNICA DE FECHA 01/03/2016.-
En misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; JOSE DURAN YLBERT OLIVEROS, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar, AVENIDA EL TENIS CON CALLE ITURBE. “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada. La misma se configura como una “vía pública” del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, dicha arteria vial está destinada para el libre tránsito peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, observándose en ambos extremos Norte-Sur, aceras elaborada en hormigón rustico sobre la misma objetos fijos conocidos comúnmente como postrar los cuales sirven para el tendido eléctrico y alumbrado público, en sus adyacencias, varias viviendas de diferentes modelos y tamaños Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, No colectando evidencia al respecto, Es Todo, Firmo Se Leyó y Estando Conformes Firman /////////////////////
5. TRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” DE FECHA 01/03/2016.-
“Esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective JOSE DURAN, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el oficio numero 00579, emanado de la
Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno \ de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARNAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacía la Urbanización Carabobo, Avenida El Tenis, vía publica Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del suceso y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedió el funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a realizar Inspección Técnica del lugar, culminada la misma, realizamos un recorrido por las inmediaciones del precitado lugar con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con una persona del sexo femenino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser, y, llamarse YUDELYS GUTIERREZ, titular de la cedula e identidad V-11.473.642, quien manifestó desconocer del hecho que se investiga. Acto seguido nos retiramos d lugar, retornando hacia la Sede de este Despacho donde le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica, Es Todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO., antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue unas de las personas quienes según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 01 de Marzo de 2016, OFICIAL JEFE (IF) LUIS RIERA, titular de la cedula de identidad Número V- 15.704.825. Adscrito Brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, de la cual se extrae lo siguiente: Cito: Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de hoy lunes 29/02/20 16, en marco de la Gran misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje, por los diferentes sectores de la ciudad a abordo de la unidad motorizada M-444 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Urbanización Ampies, se recibe llamada radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, informando haber recibido llamada telefónica al número del cuadrante asignado a la unidad radio patrullera P-376, por parte de una ciudadana quien se negó aportar sus datos personales, manifestando que presuntamente en una vivienda de color verde con beige y rejas de color marrón, que está ubicada en la avenida el tenis específicamente frente al liceo Virginia Hermoso, había observado a unos ciudadanos introducirse de manera violenta y sospechosa al inmueble, igualmente se escuchaban desde el interior de la misma voces amenazadora en contra de los habitantes de la vivienda; en vista a esta situación procedemos a trasladarnos con la urgencia que ameritaba el caso a la dirección antes mencionada; una vez en lugar logramos visualizar desde la parte externa de la vivienda a un ciudadano quien se encontraba en la parte izquierda de un vehículo tipo Camioneta de color Gris el cual se encontraba aparcada en el garaje de la vivienda quien presentaba las siguientes características fisonómicas de tez moreno de contextura gruesa de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja intentando ingresar de manera sospechosa al interior del vehículo el cual se encontraba para el momento con las puerta izquierda abierta; y estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Policía Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto de la vivienda al ciudadano antes descrito y aun por identificar, desenfundado un arma de fuego y abriendo fuego a la comisión a resguárdanos y simultáneamente solicitando a apoyo a las unidades mas cercanas al sector; igualmente haciéndole el llamado al ciudadano para que desistiera d su actitud, haciendo caso omiso y disparándole nuevamente a la camisón, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacerle frente efectuando un disparo desde 4parte externa al ciudadano antes descrito y aun por identificar quien se encontraba cubriéndose con el vehículo antes señalado; saliendo posteriormente salieron tres (O3) ciudadanos en el interior de la referida vivienda, quedando descrito de la siguiente manera el Prinero de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter de color negra manga larga con pantalón jeans de color azul y gorra de color roja, el segundo de tez morena, de contextura delgado, de baja estatura y quien vestía para el momento franela de color verde con bermuda beige, y el tercero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul; quienes emprendieron la veloz huida y a su vez efectuándole disparos en contra de la comisión policial, tomando estos direcciones diferentes, iniciándose una pequeña persecución, lográndole dar alcance a unos de los ciudadanos el de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro con rayas blancas y unas letras delante, con pantalón jeans de color azul, en la avenida El Tenis con calle Iturbe; dándole la voz de alto acatando el llamado, visualizándole en la mano derecha un arma de fuego de color negra; indicándole que colocara sobre el arma de fuego sobre el pavimento, acatando el llamado, y seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, para que procediera a colectar el arma de fuego quedando posteriormente de la siguiente manera EVIDENCIA (1) UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL), TIPO PISTOLA, MARCA PR077, SERIAL 308004395, CALIBRE 4.5 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO igualmente le indico OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO para que procediera de conformidad a lo establecido en el articulo 191 al realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito y aun por identificar, lográndole localizar y colectar en el pantalón jean de color azul en el bolsillo EVIDENCIA (2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT19192, SERIAL SIN R21F745A7SA, PRESENTA DOS SERIAL IMEI, EL PRIMERO IMEI: 352603/06157019912, Y EL SEGUNDO SERIAL IMEI: 352604/06/570199/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA, DE COLOR GRIS, CON UN FORRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO quedando en resguardo de las evidencias físicas colectadas OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS ROMERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; vista y colectadas las evidencias se procede a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Org4nico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado como ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 03/04/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.590.518, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector 54 de Julio, calle Maparari al lado del Ince, casa SI, del municipio Miranda estado Falcón; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apersonándose al lugar la unidad radio patrullera P-376 conducida y al mando por el OFICIAL JEFE (PEF) JOSE DIRINOT y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE CHIRNOS, procediendo con el traslado a la sede de la dirección general de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah primera, realizado posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal llamada telefónica al fiscal de guardia ABG. EINEL BIEL BLANCO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que le fuera tomada la respectiva denuncia a la víctima y una vez realizadas las respectivas acciones se remita el aprehendido a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para q4o plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencia físicas colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias de reconocimiento legales todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO., antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO., antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal, y en consecuencia Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS QUINTERO., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 236 del COPP. TERCECRO se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria. SEXTO: Se ordena realizar los exámenes R9 y R13 al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS. SEPTIMO: esta defensa en atención a un planteamiento efectuado por mi representado indica que Su vida corre peligro, por lo que solicita un cambio de sitio de reclusión. OCTAVO: se acuerda oficiar al comandante de la policía para que tome las previsiones necesarias, en vista de lo solicitado por la defensa. Y acuerde lo antes posible su traído a la Comunidad Penitenciaria de Coro. OCTAVO: Líbrese boleta de privativa de Libertad al ciudadano ANTHONY MANUEL CHIRINOS. Se agregan las actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles consignadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa publica. Líbrese oficio a Polifalcon a los fines de que traslade a al imputado de auto. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL JIMENEZ
Resolución Nº: PJ00320160000100
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