REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001062
ASUNTO : IP01-P-2016-001062



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/03/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado RAMON ANTONIO VNAVAS GARCIA., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. RAMON ANTONIO NAVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.402.529, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 05/12/1971, oficio: maestro de obra, dirección avenida nueva, sector la ganadera, casa s/n color azul, frente a la manga de coleo, Municipio Dabajuro,




II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado RAMON ANTONIO NAVAS GARCIA, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 29 de Febrero de 2.016, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes iniciando con las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con la Causa Pena. Signada con nomenclatura K-16-0337-00096., iniciado por uno de los Delitos PREVISTO Y SANCIONADOS EN LA LEY CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE OTNIEL MELENDEZ y la ciudadana ANGELA GARCES (Plenamente identificada en actas que anteceden por figurar como víctima y denunciante de la presente causa), a bordo de la unidad, marca Toyota, placas 3C00089, hacia la siguiente dirección: Sector La Ganadera, calle principal, vía pública, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado “EL RAMON”, quien se encuentra realizando llamadas telefónicas y solicitando a la ciudadana ANGELA GARCES, la cantidad de Quince Bolívares (15.000,00Bs), para la recuperación de su teléfono llegar, donde una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos avistar a una persona del sexo masculino, el cual vestía para el momento una franela color rosado con rajá. negras y un jean color azul, siendo esta la vestimenta descrita por la ciudadana denunciante, las cuales poseía el sujeto mencionado como investigado en la presente causa, quien al notar la presencia de nuestra comisión, tomo una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, acatando dicha orden, inmediatamente descendimos de nuestra unidad patrullera, solicitándole al referido sujeto su identificación, quedando así plenamente identificado como RAMÓN ANTONIO GARCIAS NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 05/12/1971, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Ganadera, calle principal, casa sin número, parroquia. Dabajuro, municipio Dabajuro del Estado Falcón, titular de 1a. cédula de identidad V-13.402.529, seguidamente le hicimos énfasis si poseía algún arma de fuego o algún objeto ilícito entré vestimenta, no dando respuestas a nuestras preguntas, motivo por el cual procede el funcionario Detective OTNIEIJ MELENDEZ, amparado en el articulo 191 a practicarle la respectiva inspección de personas, donde se le logra incautar en su bolsillo derecho del pantalón, un (01) Teléfono celular, marca VTELCA, modelo TELEPATRIA 1, color ROJO, serial IMEI: 864339011187033, provisto de un chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, acto seguido se le pone de vista y manifiesto a la ciudadana ANGELA GARCES supra mencionada, del teléfono celular incautado, manifestándonos inmediatamente que era de su propiedad, motivo por el cual se le notifica al ciudadano RAMON GARCIA antes mencionado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo a la lectura de sus derechos y garantís constitucionales, según lo establecidos en los artículos 44 y 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas procede el Detective OTNIEL MELENDEZ a colectar, embalar y etiquetar, el teléfono celular incautado, para sus correspondientes experticias de rigor. Culminada la misma, optamos por retornar a la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, la evidencia incautada y la ciudadana mencionada como víctima y denunciante de la presente causa, donde una vez presente se procede a verificar los datos aportados por el ciudadano detenido RAMÓN GARCIA, por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) y los archivos internos llevados por nuestra sede, los posibles registros y/o solicitud policial que pudiese presentar, arrojando como resultado quien al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y no presenta registro ni solicitud policial algún. por ante nuestro sistema policial computarizado, seguidamente se 1C informo a la superioridad sobre las diligencias practicada quienes ordenaron se realizaran las actuaciones correspondientes, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a el abogado EINIER BIEL, encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a quién se le participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen remitidas las actuaciones inherentes al Despacho Fiscal correspondiente en el lapso establecido, es todo en cuanto tengo que informar al respecto, Terminó, se leyó y estando conformes firman , y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia Visto que de las actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, en consecuencia se impone de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242. ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial al ciudadano RAMON ANTONIO NAVAS GARCIA, SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano RAMON ANTONIO NAVAS GARCIA por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 236 del COPP. QUINTO: líbrese boleta de LIBERTAD para el ciudadano RAMON ANTONIO NAVAS GARCIA. Así mismo se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa publica. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se agregan las actuaciones complementarias consignadas por Ministerio Publico. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL JIMENEZ,



Resolución Nº PJ03-2016-0000102