REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002867
ASUNTO : IP01-P-2015-002867
REVISION DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana ABG. CARYSBEL BARRIÉNTOS, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO cédula de Identidad N° 24.788.972, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P2015002867 actualmente recluido en POLIFALCON, acusado por el delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mediante el cual solicita lo siguiente:
“ABG. CARYSBEL BARRIÉNTOS, Defensora Pública Tercera (A) Penal adscrita a la Unid la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO cédula de identidad N° 24.788.972, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P2015002867, actualmente recluido en POLIFALCON, acusado por el delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ante usted ocurro, para exponer:
De a revisión del presente asunto se observa que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 20/10/2015 transcurriendo a la fecha más de 3 meses sin que se haya celebrado la audiencia preliminar.
Ahora, bien siendo que el proceso seguido al ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO, se ha prolongado por causas que no se le pueden atribuir ni a mi representado ni a la defensa, y han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto la investigación concluyó desapareciendo el peligro de obstaculización; es por lo que de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. norma que establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses la medida de coerción impuesta a los fines de verificar la necesidad de mantenerla pudiendo inclusive sustituir la medida judicial de privación de libertad por otra menos gravosa, solicito sea revisada dicha medida privativa impuesta y sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto una medida cautelar no privativa de- libertad podría asegurar las resultas del proceso.
Sobre la revisión de medidas de coerción durante el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en sentencia 060 dispuso: Tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo estime conveniente”
Al respecto la Sala de Casación Penal en fecha 29 de enero de 2014, sentencia N° 018 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas dejó asentado:
“El legislador concede al imputado o a su defensor e derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que le considere pertinente y asimismo, el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...’
Por lo que en atención a los argumentos antes expuestos de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales antes citados le solicito se provea la petición efectuada conforme el artículo 26 54 Constitución en plena armonía con los Artículos 6 8 12 22 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 20/10/2015, PRIMERO: EN FECHA 20/10/2015 Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 por el delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. CARYSBEL BARRIÉNTOS, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO cédula de identidad N° 24.788.972, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOIP2015002867 actualmente recluido en POLIFALCON, acusado por el delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme al articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial acordó la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en la Norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL JIMENEZ
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000115
|