REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003173
ASUNTO : IP01-P-2015-003173
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos NELMARY C. MORA. Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MUGUEL ALFONSO SERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.275 70. Por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 6 numerales 1, 2 Y 3. Actualmente goza de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a quien se le sigue al asunto signado con el número IPO1-P-2015-003173, , mediante el cual solicita lo siguiente:
“Nosotros. NELMARY C. MORA. Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MUGUEL ALFONSO SERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.275 70. Actualmente goza de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a quien se le sigue al asunto signado con el número 1PO1-P-2015-003173, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
En fecha 06-11-2015, se efectuó Audiencia de Presentación, en a cual se le decretó a mi defendido Medida de Cautelar Sustitutiva de libertad. En virtud de ello, solicito ante su competente autoridad la REVSIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA; Tomando en cuenta el tempo une transcurrido desde la aplicación de la misma hasta la presente fecha,
Dicha solicitud la efectúe con fundamento a lo tipificado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio idóneo y eficaz y por cuanto, a es dable a usted, como ente controlador del proceso penal el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar sustituirla por otra menos gravosa tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad. Recogido por el legislador en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar cada tres meses, a necesidad de mantener una medida Cautelar. Se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de la contemplada a en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido. Solicito muy respetuosamente sea revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto a privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias. Desapareciendo así el peligro de fuga y obstaculización.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado. Todo de conformidad con el Articulo 26, 51 de ‘a Constitución de a República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12. 229 y 250 del Código Orgánico Procesa1 Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 06/11/2015, PRIMERO: EN FECHA 06/11/2015. Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-27.273.701, fecha de nacimiento26-08-1997, de profesión u oficio comerciante, Sector los Olivos, municipio Colina del estado Falcón, detrás del hotel canaima a 20 casas. Teléfono: 0268-252-2291 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 6 numerales 1, 2 Y 3. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el domicilio del ciudadano, en la siguiente dirección: Sector los Olivos, municipio Colina del estado Falcón, detrás del hotel Canaima a 20 casas. Visto que se decreto MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-27.273.701, y Se le acuerdo como sitio de reclusión el domicilio del ciudadano, en la siguiente dirección: Sector los Olivos, municipio Colina del estado Falcón, detrás del hotel Canaima a 20 casas. “Y no una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, como pretende la defensa”…
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por los ciudadanos NELMARY C. MORA. Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MUGUEL ALFONSO SERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.275 70. Por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 6 numerales 1, 2 Y 3, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL JIMENEZ
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000109
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