REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003315
ASUNTO : IP01-P-2015-003315

AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE QUERELLA


Visto el escrito presentado por la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio. Asistida en este acto por el profesional del ABG. ROBERTO GILSON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad V-9.501.386, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.150 y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Ampíes, entre Churuguara y Mapararí, local N° 21, Sector “Centro de Coro, Santa Ana de Coro-Estado Falcón, Correo electrónico: robertgilson@hotmail.com, teléfono móvil: 04160675782, robertgilson@hotmail.com, teléfono móvil: 04160675782. En ejercicio pleno del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del derecho a Petición pregonados y garantizados en los artículos 26 y 51 de la Carta Fundamental Venezolana, y al amparo de lo establecido en los artículos 122 ordinal 1, 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal vigente, con el debido respeto y acatamiento, ante su competente Autoridad Judicial, en demanda de Justicia, ocurro a interponer, como en efecto interpongo en este acto, en contra de la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C. A., R. l. F.: J-30648544, N.l.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón, Teléfono 0268-2530833, por LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, delito éste contemplado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio directo de la esfera de mi Dignidad Humana, moral y económica- Patrimonial, este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:




PRIMERO

DE LA LEGITIMIDAD DEL PRETENDIDO

Preceptúa el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella…”

Conforme a lo anterior, sólo aquella persona natural o jurídica debidamente constituida, que demuestren fehacientemente su calidad de victima podrá presentar querella penal. En tal sentido, al atender a la letra del numeral 1° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que entre otros supuestos se consideran víctimas:
“…El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o hija o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad …”

De todo lo anterior se colige, que la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio, es víctima en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y le ampara la legitimidad procesal idónea para querellarse en el presente proceso, toda vez que quedó demostrada su condición de Victima, al ser la progenitora del ciudadano occiso. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

El Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de querella, se desprende fehacientemente los datos identificatorios de la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio y en donde además se constata que no existe ninguna relación de parentesco entre ésta y la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C.A., R.l.F.: J-30648544, N.l.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón, Teléfono 0268-2530833, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en el capítulo 2° de la querella se determina la identificación precisa de la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio, al establecerse su nombre y apellido, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en el capítulo 3° de la querella, se precisa el delito que se le imputa a la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C.A., R.l.F.: J-30648544, N.l.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón, Teléfono 0268-2530833, por LA presunta COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, delito éste contemplado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio directo de la Querellante ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio, en el día nueve (09) de enero de 2005 través de un contrato de compraventa -institución jurídica tipificada en el artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil patrio vigente- adquirí de buena fe un bien mueble, concretamente, un motor 7/8 Chevrolet, serial KO9O9DDU por el monto de un millón (1.000.000,°°) de bolívares, según se evidencia en instrumento mercantil tipo factura N°6054, anexo copia fotostática simple marcada con la letra “A”, a la contra-parte vendedora up supra identificada , con el fin de instalarlo a un vehículo de mi exclusiva propiedad que posee las siguientes características: placa RABO73, serial de carrocería 1N694BV1121, serial de motor 4BV112185, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1985, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR, y que me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 23759572, 1N694BV1121-1-2, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con fecha catorce (14) de marzo de 2006. Resulta, pasa y acontece Ciudadano(a) Juez(a), que el día 02 de diciembre de 2014 cuando realizaba un viaje de trabajo en dicho Vehículo, luego de efectuar la compra de mercancía para surtir mi negocio, viniendo desde la Ciudad de Caracas hacia la Ciudad de Coro, en compañía de mi concubino el ciudadano Reimundo José Antequera Bravo, con cédula de identidad V-3.091.890, de sesenta y seis (66) años de edad y del conductor del vehículo, en esa oportunidad contratado para el viaje, el ciudadano Simón Enrique Maldonado, de cincuenta y uno (51) años de edad, con cédula de identidad V-9.930.529, cuando llegamos a la jurisdicción del Municipio José Luarencio Silva del Estado Falcón, al pueblo de Tucacas, e intentamos pasar la alcabala perteneciente al Comando de la Zona Nro. 13, Destacamento Nro. 133, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Yaracal, siendo aproximadamente a las 2: 00 p.m., recibimos de parte de los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a dicho comando la orden de aparcar el vehículo para someterlo a cacheo y revisión de los datos del mismo por ante el SIIPOL, arrojando tal Procedimiento Oficial de revisión, que: EL. MOTOR 7/8 CHEVROLET, SERIAL KO9O9DDU, comprado de buena fe por mi persona el día nueve (09) de enero de 2005, up supra mencionado, a la empresa IMPORTACIONES CARDÓN C. A.: PRESENTA UNA SOLICITUD POLICIAL POR LA SUB-DELEGACIÓN DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 1-807956, DE FECHA DOCE (12) DE JUNIO DE 2012, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO EN LA VÍA PÚBLICA y pertenece a un VEHÍCULO JEEP, MODELO WAGGONIER, COLOR MARRÓN, AÑO 1981, PLACA LAB6O4, SERIAL DE CARROCERÍA VJMLCB15NOVBVO11954. Según reza en la CONSTANCIA DE RETENCION de fecha, Yaracal 02 de Diciembre de 2014, emanada del Órgano Militar supra menciono anexo copia fotostática simple marcada con la letra “B”, datos e información que igualmente son verificables y se aprecian en el subsiguiente dictamen del expertos como el del Oficial Agregado (CPNB) Alvaro Luis Medina R. anexo copia fotostática simple marcada con la letra “c”. Y por consiguiente, el aludido motor, ES UNA COSA MUEBLE PROVENIENTE DEL DELITO, motivo por el cual las tres personas que veníamos en el vehículo fuimos retenidas desde las 2:00 p.m. hasta las 10: 00 p.m. de ese día en el Comando de la Guardia Nacional hasta que el caso fue puesto a disposición de la Fiscalía 9° del Ministerio Público al que se le asignó el Expediente: MP-544372-2014 y así mismo bajo el control del Tribunal Segundo en funciones de Control, Extensión Tucacas, Asunto Penal 2co- 868-2015. Quedando retenido mi vehículo y pasado al ESTACIONAMIENTO CARIBE CARS, TUCACAS, ESTADO FALCÓN Donde permaneció por el espacio de tiempo de diez meses y veintiséis días, es decir, desde el tres (03) de diciembre de 2014 hasta el veintinueve (29) de octubre de 2015, anexo copia fotostática simple marcada con la letra “D “, lo cual originó que tuviera que efectuar en ese ínterin, dieciocho (18) viajes desde la Ciudad de Coro hasta el pueblo de Tucacas, costeando dichos viajes con mi propio peculio, con todo y que soy una mujer que se encuentra en un estado de vulnerabilidad física debido a diversas patologías de la tercera edad, circunstancia de hecho que demostraré en la debida oportunidad procesal, lo cual hace que me presente, en este acto, ante Vuestra Señoría como la débil jurídico, hasta el 29 de octubre de 2015 que por impulso privado nuestro, es decir, asistida mi persona por la Abg. Ana María Morales, l.P.S.A. N° 52.048 se interpuso Escrito de SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO por ante el JUZAGADO SEGUNDO DE CONTROL- EXTENSIÓN TUCACAS, EL OPERADOR DE JUSTICIA, pronunciándose positivamente sobre nuestra solicitud, en AUTO MOTIVADO, anexo copia fotostática simple marcada con las letras “E” dictando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, a favor nuestro, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo nuestra y, en consecuencia, la entrega del vehículo, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a mi persona e imponiéndome a su vez, la obligación de ponerlo a disposición del Tribunal o de Ministerio Público cuando así se requiera y con la expresa prohibición de transmitir la propiedad del vehículo del caso de marras. Es de hacer notar Honorable juez/a, que a los pocos días del 02 de diciembre de 2014, día de la retención del vehículo ya mencionado, me apersoné en compañía de mi hija Andreína Yanes de Martínez con cédula de identidad V- 9.516.470, mayor de edad; del abogado Carlos Alexis Peréz con cédula de identidad V- 18.479.968 impre-abogado 171.554 y de otro abogado que sólo lo recuerdo por el nombre de Miguel Higuera, en el lugar donde tiene su domicilio la ya mencionada empresa vendedora, aplicando directamente los medios alternativos a la solución de conflictos y todavía actuando de buena fe, hice mi reclamación ante el propietario de la Empresa, de quien sólo recibí como repuesta: “La Guardia Nacional está equivocada”; “Todos los motores vienen con ese serial de Estados Unidos” y “Ya con su caso son OCHO (08) casos similares”. En vista de esta situación injurídica, es decir, de la defraudación que he sido objeto por parte de la empresa vendedora, supra -descrita, Ciudadano/a Juez/a, es la justa y necesaria razón por la que me veo compelida a utilizar esta vía jurisdiccional judicial a fin de garantizar los derechos que legítimamente me asisten, en específico el consagrado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA son objetivos del Proceso, puesto que, habiendo sido sorprendida en mi buena fe por la contra-parte vendedora, agente del acto doloso, antijurídico en este caso concreto, quien desde el día de la venta - nueve (09) de enero de 2005- se benefició y se ha beneficiado hasta el día de hoy del pago del precio que realicé en el momento de la compra del mueble que resultó ser UNA COSA PROVENIENTE DEL DELITO y CONTENTIVO DE UN VICIO OCULTO, pues, el precio que yo pagué por ese mueble viciado representó y representa para aquella contra-parte, un incremento de su patrimonio económico en detrimento de mi dignidad humana, moral y propia esfera económica- patrimonial y, por ello, es que me encuentro totalmente legitimada como Víctima a acudir ante vuestra competente autoridad a fin de que se actualice justicia en el caso que me asiste, dado que -salvo mejor apreciación de este tribunal- el hecho denunciado resulta perfecta y adecuadamente sub.-sumible en el tipo penal básico del DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal patrio vigente, el cual ha sido cometido en mi perjuicio en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrado antes y cuyo autor material es la Persona Jurídica supra identificada quien me sorprendió en mi buena fe, siendo que la misma se presenta en apariencia al público como una empresa seria, de actos jurídicos lícitos y responsable, dedicada a la venta de vehículos, de piezas, partes, repuestos etc., y, quien, asimismo, valiéndose de artificios y engaños, dolosamente cometió el Delito en referencia. Ahora bien dados una sub. Síntesis de todas y cada unas de las circunstancias esenciales que lo rodearon al momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma pues, plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar querella penal, este Tribunal considera indefectible ADMITIR el libelo de querella incoado por la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada. Y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.

En tal sentido, este Tribunal acuerda remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que la distribuya e inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley decreta: Se ADMITE el libelo de querella presentado por la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio, en contra de la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C.A., R.l.F.: J-30648544, N.l.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón, Teléfono 0268-2530833, por LA presunta COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, delito éste contemplado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio directo de la Querellante ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que la distribuya e inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a la Querellante, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y a la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C.A., R.l.F.: J-30648544, N.l.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón, Teléfono 0268-2530833, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL JIMENEZ




RESOLUCION Nº PJ00520160000112