REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002547
ASUNTO : IP01-P-2015-002547

SOBRESEIMIENTO

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NOEL JESUS PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.449.251, mayor de edad, natural de Coro, edad 27 años, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CRUZ GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1.4 ibidem, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:55 horas de la mañana, oportunidad fijada a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa IP01-P-2015-002547, instruida contra la imputada ciudadana NOEL JESUS PIÑA, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CRUZ GUTIERREZ, seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la comparecencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargado de la Fiscalia 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensa Pública Cuarta Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO, asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado NOEL JESUS PIÑA, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima CRUZ GUTIERREZ quien se encuentra debidamente notificado.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público encargado de la Fiscalia 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, finalmente solicito, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Formulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó de los delitos objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido, el ciudadano imputado son identificados manifestando llamarse: En tal sentido la imputada es identificada conforme a la ley, manifestando llamarse NOEL JESUS PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.449.251, mayor de edad, natural de Coro, edad 27 años. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR” manifestando: “El día que me detuvieron estaba durmiendo cuando mi comadre Vanesa llegó a mi casa a buscarme para que le buscara un televisor frente al ambulatorio Cruz Verde, cuando veo estaba rodeado de policías, sin saber lo que estaba sucediendo, yo fui a hacerle un favor a mi comadre nada más, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad, en el cual solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto en ducha acusación no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten en el hecho punible, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz detalladamente todas las actas de investigación, como elementos de convicción sobre los que se funda la acusación, para luego dictar la decisión.

DE LOS HECHOS
“En fecha 14 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano Cruz Gutiérrez se encontraba laborando y realiza llamada telefónica al N° 0426-5128534, teléfono este que había sido objeto de un robo en días pasados, siendo contestado el mismo por una ciudadana de sexo femenino quien le indicó que debía darle la cantidad de 5000 o un televisor si quería que le devolviera el teléfono celular y que se verían frente al ambulatorio de la urbanización Cruz Verde, ubicado en la cale 11, indicándole además que si no iba ella, iría el ciudadano NoeI Piña y una vez que este se apersona al referido lugar observa al ciudadano quien se encontraba vestido de la misma manera que le había indicado la ciudadana y observa una patrulla de la Policía Municipal y le hace del conocimiento de lo sucedido y el ciudadano al notar la comisión policial emprendió huida, por lo que se inicia una persecución, la cual culmina en la calle quince con calle cuatro específicamente frente al puente Chávez, de la Urbanización Cruz Verde, a quien lograron incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI:359200040895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955, Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE DOS GB y proceden a realizar la aprehensión de quien quedo identificado como PIÑA NOEL JESUS..”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público fundamenta la presente ACUSACIÓN PENAL en los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA N° 086 realizada por el ciudadano CRUZ GUTIERREZ, ante la Policía Municipal de Miranda, en fecha 14/09/2015, donde expuso lo siguiente:
”…el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que yo me encontraba en mi oficina específicamente en contraloría sanitaria del estado ubicada en la avenida pinta salinas, edificio salud ambiental y contraloría sanitaria y opte por realzarle llamado al teléfonos corporativos con el número 0426-512-85-34, de los cuales se había sustraído dos personas las cuales ingresaron fuertemente armados el día jueves 10 de septiembre a mi oficina con el propósito de amedrentarme o tal vez asesinarme, pero solo lograron llevarse tres (03) teléfonos celulares los cuales se encontraban encima de los escritorios, en tal sentido el día de hoy opte por realizar una llamada telefónica al teléfono corporativo descrito anteriormente donde fui atendido por una persona con voz de mujer quien se identificó como Vanesa Infante, quien me manifestó que me entregaría el teléfono celular a cambio de que yo le diera cinco mil bolívares (5000) y que si no tenía el dinero le diera algún objetó (televisor) y que nos viéramos en frente del ambulatorio de la urbanización cruz verde ubicado en la calle once y me dijo que si no iba ella iba a enviar a su compadre NoeI Piña, quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, una vez que me traslado al lugar y me encuentra frente al ambulatorio, recibí varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa del teléfono celular con el número 0416 -059-90-79, quien me decía que el ciudadano NoeI Piña era la persona quien iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, acto seguido avisto a la persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrulla al mando del supervisor Garcés subdirector de polimiranda y le pido ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez, fue cuando me indicaron que tenía que trasladarme hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo...”
Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que el mencionado ciudadano, tiene de los hechos objeto de este proceso para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ya que el mismo es víctima.
2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil Quince (2015), suscrita por los funcionarios ROBINSON GARCES y JOSE GARCIA, adscritos a la Policía del estado Falcón, en la cual exponen que:
“…Siendo aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde del día de hoy lunes 14 de Septiembre, me encontraba en compañía del Oficial Agregado (PMM) García José, conductor de la unidad signada con las siglas P-001, específicamente por los alrededores de la urbanización Cruz Verde y en momento que me desplazaba por la calle once frente al ambulatorio de la mencionada urbanización logre avistar un ciudadano el cual yo conozco de nombre Cruz Gutiérrez quien me señalaba a otro ciudadano (aun por identificar) quien vestía franela de color vinotinto que presuntamente le estaba quitando dinero a través de unos mensajes de textos, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto al ciudadano (aun por identificar) quien al notar la comisión policial emprendió huida, por lo que se procedió a la persecución del ciudadano (aun por identificar) y fue a la altura de la calle quince con calle cuatro específicamente frente al puente Chávez, donde logramos darle chance al ciudadano (aun por identificar) procedimos a identificamos plenamente como funcionarios policial, amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a indicarle al ciudadano (aun por identificar) si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestó que no tenia nada. Posteriormente se le indico que apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza ría una inspección corporal, para el momento JOSE, quien una vez que los verifico corporalmente me indico que logro incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI:35920004 0895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955, Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE DOS GB, fue cuando procedió el OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA JOSE, amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resguardar las evidencias colectada, seguidamente en vista de lo sucedido procedimos a indicarle al ciudadano Gutiérrez Cruz que se trasladara hasta nuestra sede para dejar constancia de una denuncia formal en contra del ciudadano (aun por identificar) y procedimos a trasladar al ciudadano (aun por identificar) hasta nuestro comando, una vez en las instalaciones del centro de coordinación policial se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizo la aprehensión definitiva de los ciudadanos quien quedo identificado plenamente amparado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (Articulo 128, desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito: PIÑA NOEL JESUS, DE 26 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CURAZAITO CALLE EL SOL ENTRE CALLE MILAGRO Y CALLEJON PARAISO DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO N° V-19.449.251, DE FECHA DE NACIMIENTO; 08-01-1989…”.
Señala la representación fiscal que a través de este elemento se demuestra como tienen conocimiento los funcionarios acerca del hecho que rodea este proceso y cual fue la actuación desplegada para la captura del ciudadano NoeI Piña.
3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N°. 1836, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: NIXO URDANETA y WILLIAMS DESCARTE adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: CALLE 11 FRENTE AL AMBULATORIO “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-
Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción, se deja constancia de las características del sitio donde fue aprehendido el ciudadano NoeI Piña.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0134, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por la funcionaria DARYELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a 1.- Un dispositivo móvil celular marca Samsunq, color Blanco.-
Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra las características y existencia de los mensajes de texto y llamadas realizadas por los hoy acusados a las victimas.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0134-B, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por la funcionaria DARYELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a 1.- Un dispositivo móvil celular marca Blackberrv.

Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se demuestra las características y existencia de los mensajes de texto y llamadas realizadas por los hoy acusados a las victimas.
6.- Copia Simple de Denuncia N° K-15-0217-01744, de fecha 10 de Septiembre del año 2015, interpuesta por el ciudadano CRUZ GUTIERREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta lo siguiente:
“...Resulta que el día de hoy jueves 10/09/2015 yo me encontraba en mi oficina de trabajo ubicada en el edificio de la Contraloría Sanita ría y Salud Ambiental de esta ciudad, a eso de 1:45 horas de la tarde ingresan a mi oficina dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron vociferando palabras de amenaza en mi contra, posteriormente me sacaron del escritorio donde me encontraba trabajando, procediendo estos a golpearme en la cara, para el momento en que me están
golpeando llega mi secretaria de nombre angela (sic), percatándonos de lo ocurrido, dichos sujetos al notar la presencia de mi secretaria procedió uno de ellos a tomada por el brazo y meterla a la oficina, ella empezó
a gritar y se formo un escándalo en vista de esto los sujetos optaron por retirarse de mi oficina..”.
Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se deja constancia del robo ocurrido previamente y por el cual la victima fue objeto de extorsión a cambio de la devolución de uno de los teléfonos robados.-
7.- Copia Simple de Entrevista de fecha 10 de Septiembre del año 2015, rendida por la ciudadana IRDEMARY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta lo siguiente:
“..Resulta que el día de hoy a eso de las 02:30 horas de la tarde yo me encontraba en la oficina de Contraloría Sanitaria, Taquilla única, ubicada en el edificio de Malareologia, en compañía del contralor general Cruz Gutiérrez, cuando ingresaron dos sujetos desconocidos quienes portando sima de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y me despojaron
de mi teléfono marca Blackberry, color negro, modelo 8520, y al doctor lo apuntaron con el arma y (e decían que se quedara quieto, que lo iban a matar, que el problema era con el, cargaron el arma de fuego y seguían apuntándolo, luego nos sacaron del despacho que estábamos para otro departamento y comenzaron a golpear al doctor CRUZ GUTIERREZ, yo comencé a gritar están robando” y en ese momento pasa la secretaria de nombre Angela y abre la puerta y observe a los ciudadanos que nos estaban robando, los sujetos al notar la presencia de la secretaría salieron corriendo por ¡a puerta del estacionamiento tumbando a la ciudadana que se había percatado de lo que estaba sucediendo en la oficina, de igual manera
el contralor y yo nos levantamos y comenzamos seguirlos de una vez el contralor corrió hacia el estacionamiento y yo hacia la puerta principal y logre
observar que los sujetos que nos habían amenazado se montaron en una camioneta de color gris”: Es todo. –
Señala la representación fiscal que a través de este elemento de convicción se deja constancia del robo ocurrido previamente y por el cual la victima fue objeto de extorsión a cambio de la devolución de uno de los teléfonos robados.
No se acredita ningún otro elemento de convicción sobre el que se funde la Acusación Fiscal.
PRECEPTO JURÍDICO IMPUTADO
Señala la representación Fiscal que luego de analizar los hechos antes expuestos y realizar el proceso de adecuación típica penal, señala que la conducta típica, antijurídica y dolosa desplegada por el imputado de autos; ciudadano NOEL JESUS PIÑA, con figura el tipo penal denominado:
A criterio de la Representación Fiscal, los hechos delictivos perpetrados por el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, encuadran en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
En este orden de ideas, los hechos descritos en su contexto denotan clara y fehacientemente que la conducta típica y antijurídica desplegada por el ciudadano: NOEL JESUS PIÑA, plena y debidamente identificado con anterioridad como coautor del delito que se le acusa, toda vez que de los resultados de la investigación enunciados en el capitulo que antecede permitieron establecer que el ciudadano NoeI Piña, en la fecha supra señalada, en horas de la tarde fue en búsqueda del dinero o del televisor que estaba siendo solicitado a cambio de la devolución del teléfono celular propiedad de la víctima. En efecto, a través de su comportamiento y resolución criminal obtuvo la consecuencia requerida por la ley para que se configuren los hechos punibles tipificados como tal.
Ahora bien, estima quien aquí decide lo siguiente:
De las actas procesales se desprende que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, obligado conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a EJERCER LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL en relación con los artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, dentro de nuestro Sistema Penal Acusatorio, imputó los hechos desde un inicio de la investigación para el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.449.251, mayor de edad, natural de Coro, edad 27 años, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CRUZ GUTIERREZ.
Posterior a ello, se interpuso por parte del Despacho Fiscal, ACUSACIÓN FISCAL en fecha 30/10/2015 contra el referido ciudadano por el delito de antes mencionado, con fundamento en los elementos de convicción citados ut supra entre ellos: DENUNCIA N° 086 realizada por el ciudadano CRUZ GUTIERREZ, ante la Policía Municipal de Miranda, en fecha 14/09/2015, donde expuso lo siguiente: ”…el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que yo me encontraba en mi oficina específicamente en contraloría sanitaria del estado ubicada en la avenida pinta salinas, edificio salud ambiental y contraloría sanitaria y opte por realzarle llamado al teléfonos corporativos con el número 0426-512-85-34, de los cuales se había sustraído dos personas las cuales ingresaron fuertemente armados el día jueves 10 de septiembre a mi oficina con el propósito de amedrentarme o tal vez asesinarme, pero solo lograron llevarse tres (03) teléfonos celulares los cuales se encontraban encima de los escritorios, en tal sentido el día de hoy opte por realizar una llamada telefónica al teléfono corporativo descrito anteriormente donde fui atendido por una persona con voz de mujer quien se identificó como Vanesa Infante, quien me manifestó que me entregaría el teléfono celular a cambio de que yo le diera cinco mil bolívares (5000) y que si no tenía el dinero le diera algún objetó (televisor) y que nos viéramos en frente del ambulatorio de la urbanización cruz verde ubicado en la calle once y me dijo que si no iba ella iba a enviar a su compadre NoeI Piña, quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, una vez que me traslado al lugar y me encuentra frente al ambulatorio, recibí varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa del teléfono celular con el número 0416 -059-90-79, quien me decía que el ciudadano NoeI Piña era la persona quien iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, acto seguido avisto a la persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrulla al mando del supervisor Garcés subdirector de polimiranda y le pido ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez, fue cuando me indicaron que tenía que trasladarme hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo. Y del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil Quince (2015), suscrita por los funcionarios ROBINSON GARCES y JOSE GARCIA, adscritos a la Policía del estado Falcón, en la cual exponen que: “…Siendo aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde del día de hoy lunes 14 de Septiembre, me encontraba en compañía del Oficial Agregado (PMM) García José, conductor de la unidad signada con las siglas P-001, específicamente por los alrededores de la urbanización Cruz Verde y en momento que me desplazaba por la calle once frente al ambulatorio de la mencionada urbanización logre avistar un ciudadano el cual yo conozco de nombre Cruz Gutiérrez quien me señalaba a otro ciudadano (aun por identificar) quien vestía franela de color vinotinto que presuntamente le estaba quitando dinero a través de unos mensajes de textos, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto al ciudadano (aun por identificar) quien al notar la comisión policial emprendió huida, por lo que se procedió a la persecución del ciudadano (aun por identificar) y fue a la altura de la calle quince con calle cuatro específicamente frente al puente Chávez, donde logramos darle chance al ciudadano (aun por identificar) procedimos a identificamos plenamente como funcionarios policial, amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a indicarle al ciudadano (aun por identificar) si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestó que no tenia nada. Posteriormente se le indico que apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza ría una inspección corporal, para el momento JOSE, quien una vez que los verifico corporalmente me indico que logro incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI:35920004 0895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955, Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE DOS GB, fue cuando procedió el OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA JOSE, amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resguardar las evidencias colectada, seguidamente en vista de lo sucedido procedimos a indicarle al ciudadano Gutiérrez Cruz que se trasladara hasta nuestra sede para dejar constancia de una denuncia formal en contra del ciudadano (aun por identificar) y procedimos a trasladar al ciudadano (aun por identificar) hasta nuestro comando, una vez en las instalaciones del centro de coordinación policial se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizo la aprehensión definitiva de los ciudadanos quien quedo identificado plenamente amparado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (Articulo 128, desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito: PIÑA NOEL JESUS...”
Del análisis y revisión exhaustiva de la causa, sobre la base de dichos elementos de convicción, y del CAPÍTULO DE LOS HECHOS se desprende presuntamente la acción ejercida por el ciudadano NOEL JESUS PIÑA: “En fecha 14 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano Cruz Gutiérrez se encontraba laborando y realiza llamada telefónica al N° 0426-5128534, teléfono este que había sido objeto de un robo en días pasados, siendo contestado el mismo por una ciudadana de sexo femenino quien le indicó que debía darle la cantidad de 5000 o un televisor si quería que le devolviera el teléfono celular y que se verían frente al ambulatorio de la urbanización Cruz Verde, ubicado en la cale 11, indicándole además que si no iba ella, iría el ciudadano NoeI Piña y una vez que este se apersona al referido lugar observa al ciudadano quien se encontraba vestido de la misma manera que le había indicado la ciudadana y observa una patrulla de la Policía Municipal y le hace del conocimiento de lo sucedido y el ciudadano al notar la comisión policial emprendió huida, por lo que se inicia una persecución, la cual culmina en la calle quince con calle cuatro específicamente frente al puente Chávez, de la Urbanización Cruz Verde, a quien lograron incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI:359200040895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955, Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE DOS GB y proceden…”.

En tal sentido, dispone el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y es pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción,
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numen les 1 y 2 del articulo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. …”.
Asimismo, prevé el artículo 34 eiusdem:
“ART. 34.- Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su (sic) conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
De igual forma contempla el artículo 300 ibidem:
ART. 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Sobre los hechos expuesto, pretende acreditar la representación fiscal en el juicio oral y público la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD por parte del ciudadano NOEL PIÑA siendo que de LOS HECHOS imputados estima quien aquí decide que no se vislumbra una sentencia condenatoria para el ciudadano toda vez que el propio Fiscal del Ministerio Público describe en dicho capítulo que fue la víctima CRUZ GUTIÉRREZ quien realizó la llamada al teléfono que le fue robado días antes de la aprehensión del ciudadano NOEL PIÑA, y él mismo afirma que contestó una ciudadana de nombre VANESA INFANTE quien fue la que le requirió el televisor o una cantidad de dinero (Bs. 5000,oo). No se desprende de Los Hechos y conforme lo exige el tipo penal imputado (Extorsión), que el ciudadano NOEL PIÑA haya conminado, a la víctima CRUZ GUTIÉRREZ bajo algún tipo de engaño, alarma o amenaza de graves daños contra él o su familia o sus bienes, para la entrega del dinero o del televisor, no se acredita una exhaustiva investigación para el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, lo único que acredita la vindicta pública es que la ciudadana VANESA INFANTE lo menciona como la persona que va a retirar el televisor y lo describe, sin contar la representación Fiscal con fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho ciudadano con pronóstico de condena toda vez que sólo del dicho de la víctima se presume la posible participación del imputado de autos.
En el presente caso, la Representación Fiscal no dio cumplimiento con uno de los requisitos exigidos en el artículo 308.2 del COPP, por cuanto no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos cometidos por el ciudadano NOEL JESÚS PIÑA lo que conlleva a estimar que con el resto de los elementos de convicción no son suficientes para interponer un acto conclusivo acusatorio con elevado pronóstico de condena ante un escenario Judicial, toda vez que luego del análisis de todos y cada uno de los fundamentos de convicción que sustentan el libelo acusatorio en la presente causa penal, se estima que los mismos resultan totalmente insuficientes para acreditar la participación del ciudadano antes mencionado, ello pese a la actividad desplegada por el Ministerio Público en el sentido de ordenar todas las diligencias investigativas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa Pública Cuarta Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA sólo para el ciudadano NOEL JESÚS PIÑA, en relación con el artículo 300 ordinales 1 y 4° eiusdem, el cual entre otras cosas establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”. Y así se decide.-

A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:

“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad….”. Énfasis añadido.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, este Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, declara de oficio SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA para el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.449.251, en relación con el artículo 300 ordinales 1 y 4° ibidem, el cual entre otras cosas establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”. Y asís e decide.-


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Público ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Público ABG. JOSE LUIS RIVERO, en representación del ciudadano NOEL JESUS PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.449.251, establecida en el literal “C”, numeral 4° del artículo 28 del COPP por cuanto los hechos si revisten carácter penal. Se declara CON LUGAR la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1.4 ibidem. SEGUNDO: NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 30/10/2015, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.449.251, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CRUZ GUTIERREZ. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1.4 ibidem, por no existir elementos serios para el enjuiciamiento del mismo por los hechos acaecidos el día 14 de septiembre del 2015, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero. TERCERO: Cesan la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.449.251, en consecuencia, líbrense correspondientes boletas de Excarcelación al ciudadano NOEL JESUS PIÑA. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso en esta misma fecha, conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a los fines de informar la decisión dictada por este Tribunal. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. CUARTO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN PARA LA CIUDADANA VANESSA MARIA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.544.094. Y así se decide.-

Diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha quince (15) días del mes de marzo de 2016. Conste.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ,
RESOLUCIÓN PJ042016000108.-