REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de marzo de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002343
ASUNTO : IP01-P-2015-002343

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa que en fecha 28/08/2015, se inició la presente investigación al ciudadano imputado LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24352096, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue presentado ante este tribunal de control en funciones de guardia, siendo celebrada audiencia oral de presentación en fecha 30/08/2015.

DE LA AUDIENCIA

“En la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo 30 de agosto de 2015, siendo las 12:20 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Sala ROBERT COVA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, por presentar a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELUY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, y de los imputados los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tienen abogados (as) de confianza o desean ser asistidos por Defensor Público de guardia respondiendo ambos ciudadano: NO TENER ABOGADOS DE CONFIANZA y solicitan la designación de un defensor público, por lo que se procede a llamar a la defensora pública de guardia, compareciendo la Defensora Pública Décima ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto e informa a las partes que motivado a la falta del Sistema Juris 2000 en la presente fecha, se recibe el procedimiento de guardia para garantizar a las detenidas y los detenidos presentados, sus derechos constitucionales y procesales, pero no ha sido asignado el número de la causa, el cual les será suministrado una vez se restablezca dicho Sistema Informativo por los Ingenieros encargados para ello, lo cual constará en el Libro Diario del Tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen, de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita sean impuestos de una medida cautelar de presentación conforme estime el Tribunal, en caso que no deseen acogerse al procedimiento especial, se siga el procedimiento por la vía especial de conformidad con el artículo 353 y siguientes del COPP, solicita por último, la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la ley orgánica de drogas, por último, solicita, la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del COPP, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 125 del COPP, manifestando el primero de los ciudadanos ser: LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24352096, soltero, pescador, de fecha de nacimiento: 04/01/1990, dirección: Sector El Cerro, calle Marina, casa sin número del Municipio Zamora, Estado Falcón. El segundo de ellos queda identificado como: ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25009597, soltero, pescador, de fecha de nacimiento: 27/01/1992, obrero, dirección: Sector El Cerro, calle Marina, casa sin número del Municipio Zamora, Estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. NELMARY MORA quien expone: “esta defensa pública solicita la libertad plena, sin embargo en virtud de lo manifestado por mis defendidos de acogerse voluntariamente a la suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito al Tribunal la declare con lugar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza una vez impuestos los ciudadanos de los medios alternativos de prosecución al proceso, le concede la palabra a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA quienes exponen por separado: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ofreciendo el ciudadano LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO LA CAÑADA EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA. Seguidamente el ciudadano ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO CIRO CALDERA EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA. Se deja constancia que la Fiscal no se opone a las condiciones ofrecidas. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24352096, soltero, pescador, de fecha de nacimiento: 04/01/1990, dirección: Sector El Cerro, calle Marina, casa sin número del Municipio Zamora, Estado Falcón y ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25009597, soltero, pescador, de fecha de nacimiento: 27/01/1992, obrero, dirección: Sector El Cerro, calle Marina, casa sin número del Municipio Zamora, Estado Falcón, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ y ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del COPP y se les imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: para el ciudadano LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ: 1°: LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO LA CAÑADA EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA. 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE O ESTUDIANDO. Y para el ciudadano ELY RAFAEL GONZÁLEZ VENTURA: 1° LABORES DE LIMPIEZA Y ORNATO DEL CEMENTERIO CIRO CALDERA EN PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA. 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE O ESTUDIANDO, debiendo consignar constancias de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de Puerto Cumarebo estado Zamora del estado Falcón, acompañadas de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después y Constancia de Trabajo o Estudio, debiendo consignar dichos recaudos para el MARTES DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2015. TERCERO: se declara CON LUGAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la defensa pública. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Se les hizo entrega de copias certificadas de la presente acta a los imputados como constancia del cumplimiento. Se remite la presente causa al archivo judicial de esta sede. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Líbrense los oficios respectivos al Consejo Comunal. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Terminó y conformes firman siendo las 1:18 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase..”.


En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”. Énfasis añadido.

Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que el ciudadano imputado LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24352096, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue impuesto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el año 2015, se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión por el lapso de TRES (3) MESES, y hasta la presente fecha no dio cumplimiento con dichas condiciones, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal en el lapso establecido, por parte del ciudadano LEONANDRY JOSÉ BLANCO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24352096, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal 21° del Ministerio público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
MARIDELYS SANCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0052016000112.-