REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000303
ASUNTO : IP01-P-2016-000303

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: JHON FRED SAUD QUINTERO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAMON LOAIZA, ABG. LUIMAR AREVALO Y ABG. LUIS MADRIZ


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-000303, instruida contra el ciudadano JHON FRED SAUD QUINTERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:25 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar audiencia preliminar en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano JHON FRED SAUD QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, se deja constancia de la comparecencia del imputado JHON FRED SAUD QUINTERO previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. RAMON LOAIZA, y los ABG. LUIMAR AREVALO Y ABG. LUIS MADRIZ designados en esta misma fecha por revocatoria de los anteriores a quienes se les toma el juramento por acta separada.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JHON FRED SAUD QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito ante señalado y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse SAUD QUINTERO JHON FRED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.441.734, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 25/12/1991. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público contra mi defendido por el delito mencionado y por cuanto desde el comienzo del proceso mi defendido manifestó que dicha sustancia era para su consumo y tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales y él mismo reconoce los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que mi defendido desea se someterse a la medida de prosecución de los hechos como lo es la admisión de lo hechos, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado SAUD QUINTERO JHON FRED los siguientes hechos: “En fecha 20 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios: SM!2 MORILLO MORILLO GERMÁN, S/1 CORONA ARAQUE LUIS, S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, y el S13 MARIN GUZMAN GABRIEL adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, con sede en la población de Cumarebo, estado Falcón, se encontraban en la carretera nacional Morón Coro, específicamente en el punto de Control Fijo, ubicado en la población de Maicillal, Municipio Jacura del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, GUIACAN TECNICO PRÁCTICO PLAZA DE URIA N° 13, FALCON, observa a un vehiculo de transporte publico, MARCA ENCAVA, MODELO E610, PLACAS 500AA6U, AÑO 2008, COLOR AZUL, en
sentido a Morón, procediendo a ordenarle al conductor del referido colectivo, que se detuviera y se aparcara a la derecha de la vía, para efectuar una revisión al vehiculo, y verificar a las personas que se encontraban en el mismo, una vez que el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, con el GUIACAN TECNICO PRACTICO PLAZA DE URIA N° 13, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aborda la unidad de pasajeros, el GUIACAN se desplaza hacia el imputado JHON FRED SAUD QUINTERO, quien vestía un jeans, camisa azul con rojo, con el logo del Barcelona Fútbol, en virtud de esa situación, el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, solicita apoyo a los funcionarios: SM/2 MORILLO MORILLO GERMAN, S/1 CORONA ARAQUE LUIS, S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, y el S/3 MARIN GUZMAN GABRIEL los cuales proceden a bajar al referido imputado con la finalidad de practicarle una revisión corporal solicitando la colaboración de los pasajeros que se encontraban en la Unidad de transporte publico, quieres se negaron debido al retardo a sus actividades laborales, procediéndose en consecuencia a practicarle la referida inspección corporal incautándosele en el bolsillo Un (01) teléfono celular marca blacberry, 9790 bold, color negro, línea movistar, seguidamente se le indica que se desabrochara el pantalón Blue Jean que vestía, donde se observo dentro de sus partes intimas TRES (03) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético, de los cuales uno (01) envuelto con tiraje transparente en forma de pelota, contentivo de restos vegetales de color verde, con olor fuerte y penetrante y los otros dos (02) envoltorios envueltos con tirraje transparente, en forma de cebollitas, contentivos de restos vegetales de color verde, con olor fuerte y penetrante la cual al serle practicada la respectiva botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO TOTAL DE TREINTA COMA NOVENTA Y OCHO GRAMOS (30,98 GRS). En virtud de tales circunstancias; dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del imputado: JHON FRED SAUD QUINTERO, quien fue puesto a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas y presentado por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) concatenado con el articulo 163, numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. A lo argo de la investigación se pudo constatar que el imputado de autos JHON FRED SAUD QUINTERO, quien presta servicio en el Centro Penitenciario Yare II, como Custodio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, abordo la Unidad de transporte publico, MARCA ENCAVA, MODELO E610, PLACAS 500AA6U, AÑO 2008, COLOR AZUL, conducida por el ciudadano: Luís Alberto Álvarez Sánchez, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando la referida unidad se desplazaba por la carretera nacional Morón Coro, específicamente en el punto de Control Fijo, ubicado en la población de Maicillal, Municipio Jacura del estado Falcón, el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, GUICAN TECNICO PRACTICO PLAZA DE URIA N° 13, FALCON, procedió a ordenarle al conductor del referido colectivo, que se detuviera y se aparcara a la derecha de la vía, para efectuar una revisión al vehiculo, y verificar a las personas que se encontraban en el mismo, una vez que el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, con el GUICAN TECNICO PRACTICO PLAZA DE URIA N° 13, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aborda la unidad de pasajeros, el GUICAN se desplaza hacia el imputado JHON FRED SAUD QUINTERO, quien vestía un jeans, camisa azul con rojo, con el logo del Barcelona Fútbol, en virtud de esa situación, procedieron a bajar al referido imputado con la finalidad de practicarle una revisión corporal solicitando la colaboración de los pasajeros que se encontraban en la Unidad de transporte publico, quienes se negaron debido al retardo a sus actividades laborales, procediéndose en consecuencia a practicarle la referida inspección corporal en el Comando, incautándosele en el bolsillo Un (01) teléfono celular marca blacberry, 9790 bold, color negro, línea movistar, seguidamente se le indica que se desabrochara el pantalón Blue Jean que vestía, y dentro de sus partes intimas TRES (03) ENVOLTORIOS, elaborados en material uno (01) envuelto con tiraje transparente en forma de pelota, contentivo de restos vegetales de color verde: con olor fuerte y penetrante y los otros dos (02) envoltorios envueltos con tirraje transparente, en forma de cebollitas, contentivos de restos vegetales de color verde, con olor fuerte y penetrante la cual al serle practicada la respectiva botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO TOTAL DE TREINTA COMA NOVENTA Y OCHO GRAMOS (30,98 GRS).”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verificados detalladamente los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado SAUD QUINTERO JHON FRED, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 20 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios: SM!2 MORILLO MORILLO GERMÁN, S/1 CORONA ARAQUE LUIS, S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, y el S13 MARIN GUZMAN GABRIEL adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, con sede en la población de Cumarebo, estado Falcón, se encontraban en la carretera nacional Morón Coro, específicamente en el punto de Control Fijo, ubicado en la población de Maicillal, Municipio Jacura del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, GUIACAN TECNICO PRÁCTICO PLAZA DE URIA N° 13, FALCON, observa a un vehiculo de transporte publico, MARCA ENCAVA, MODELO E610, PLACAS 500AA6U, AÑO 2008, COLOR AZUL, en sentido a Morón, procediendo a ordenarle al conductor del referido colectivo, que se detuviera y se aparcara a la derecha de la vía, para efectuar una revisión al vehiculo, y verificar a las personas que se encontraban en el mismo, una vez que el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, con el GUIACAN TECNICO PRACTICO PLAZA DE URIA N° 13, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aborda la unidad de pasajeros, el GUIACAN se desplaza hacia el imputado JHON FRED SAUD QUINTERO, quien vestía un jeans, camisa azul con rojo, con el logo del Barcelona Fútbol, en virtud de esa situación, el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, solicita apoyo a los funcionarios: SM/2 MORILLO MORILLO GERMAN, S/1 CORONA ARAQUE LUIS, S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, y el S/3 MARIN GUZMAN GABRIEL los cuales proceden a bajar al referido imputado con la finalidad de practicarle una revisión corporal solicitando la colaboración de los pasajeros que se encontraban en la Unidad de transporte publico, quieres se negaron debido al retardo a sus actividades laborales, procediéndose en consecuencia a practicarle la referida inspección corporal incautándosele en el bolsillo Un (01) teléfono celular marca blacberry, 9790 bold, color negro, línea movistar, seguidamente se le indica que se desabrochara el pantalón Blue Jean que vestía, donde se observo dentro de sus partes intimas TRES (03) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético, de los cuales uno (01) envuelto con tiraje transparente en forma de pelota, contentivo de restos vegetales de color verde, con olor fuerte y penetrante y los otros dos (02) envoltorios envueltos con tirraje transparente, en forma de cebollitas, contentivos de restos vegetales de color verde, con olor fuerte y penetrante la cual al serle practicada la respectiva botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO TOTAL DE TREINTA COMA NOVENTA Y OCHO GRAMOS (30,98 GRS). En virtud de tales circunstancias; dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del imputado: JHON FRED SAUD QUINTERO, quien fue puesto a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas y presentado por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) concatenado con el articulo 163, numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. A lo argo de la investigación se pudo constatar que el imputado de autos JHON FRED SAUD QUINTERO…”.
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 39, 40, 41, 42 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 42, 43 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 de la causa pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado SAUD QUINTERO JHON FRED, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado SAUD QUINTERO JHON FRED y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero no se acoge la agravante, toda vez que la representación Fiscal NO ACREDITA de forma alguna en la causa, la condición de FUNCIONARIO PÚBLICO del ciudadano imputado, sólo se basa en la declaración del mismo imputado, y como quiera que la declaración del imputado no puede ser estimada como prueba en su contra, es por lo que se desestima la agravante invocada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA SUSTANCIA NÚMERO 9700-060-026, de fecha 21 de enero de 2016 y el ACTA
DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-026, de fecha 2lde enero de 2016
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma e incorporación de la misma a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia.
2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: JOSE DURAN, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1. INSPECION TECNICA N° 0159, de fecha 21 de enero de 2016, practicada en Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el Punto de Control Fijo de la Guardia nacional Bolivariana, ubicado en la población de Maicillal “vía publica” Municipio Jacura, estado Falcón. (Lugar de los hechos).

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia del lugar dónde ocurren los hechos objeto de la presente investigación penal, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría
del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma e incorporación de la misma a través de su lectura conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 21 de enero de 2016.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: LEONARDO MEDINA adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1.- INSPECION TECNICA N° 0159, de fecha 21 de enero de 2016, practicada en Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el Punto de Control Fijo de la Guardia nacional Bolivariana, ubicado en la población de Maicillal “vía publica” Municipio Jacura, estado Falcón (Lugar de los hechos).
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación penal, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma e incorporación de la misma a través de su lectura conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído o íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 21 de enero de 2016.
4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: JOSE PIRELA, adscrito al área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS Y ENVIADOS, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) N° 9700-060-0014, de fecha 21 de enero de 2016, practicado a un (01) teléfono Celular, marca Blacberry, modelo 9790, color negro, en la cual se deja constancia de que se observaron 109 mensajes recibidos, 136 mensajes enviados, (de interés criminalístico), 101 llamadas recibidas, 263 llamadas realizadas y 98 llamadas.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la características y existencia del teléfono móvil colectado al imputado JHON FRED SAUD QUINTERO, además de verificar en los mensajes de texto recibidos y enviados, de interés criminalísticos que lo vinculan con los hechos; esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; objeto de presente investigación penal, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. EL Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma e incorporación de la misma a través de su lectura conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 21 de enero de 2016.
6.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ANGEL URDANETA, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió INSPECCIÓN N° 0312, de fecha 12 de febrero de 2016, practicado al vehiculo de transporte Publico: Marca: Encava, modelo: E610, Color: Azul, año: 2008, placas: 506AA6U, en el cual se transportaba el imputado de autos al momento de la aprehensión.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la características y existencia del vehiculo de transporte publico, en el cual se trasladaba el imputado JHON FRED SAUD QUINTERO, además de verificar en los mensajes de texto recibidos y enviados, de interés criminalísticos que lo vinculan con los hechos; esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy lmputado en el hecho que se le atribuye; objeto de la presente investigación penal, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de
que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma e incorporación de la misma a través de su lectura conforme a Lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 12 de febrero de 2016.
DE LOS TESTIMONIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: LUIS ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión al ciudadano: JHON FRED SAUD QUINTERO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163, numeral 11 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el Conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión del imputado de autos, y la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos y, será susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 04 de febrero de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/2 MORILLO MORILLO, adscrito al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, con sede en la población de Cumarebo, estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 001, de fecha: 20 de enero de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 CORONA ARAQUE LUIS, adscrito al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, con sede en la INVESTIGACION PENAL N° 001, de fecha: 20 de enero de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE, adscrito al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, con sede en la población de Cumarebo, estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 001, de fecha: 20 de enero de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/3 MARIN GUZMAN GABRIEL, adscrito al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, con sede en la población de Cumarebo, estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 001, de fecha: 20 de enero de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios del Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, con sede en la población de Cumarebo, estado Falcón, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico a posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del Acta de Investigación Penal, de fecha: 20 de enero de 2016, suscrita por estos funcionarios, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación, toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, sí fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas O complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no R hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechas aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio O Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados. Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras al ciudadano JHON FRED SAUD QUINTERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado JHON FRED SAUD QUINTERO, considerando que el ciudadano NO registra antecedente penales, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION que son OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que el tercio de la pena a rebajar son dos años y ocho meses quedando en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, pero conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del COPP en relación con sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 1859 de fecha 18-12-2014, por tratarse de un delito de menor cuantía (en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas CON UN PESO NETO TOTAL DE TREINTA COMA NOVENTA Y OCHO GRAMOS (30,98 gr) de CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA), siendo que es facultativo y discrecional del Juez o Jueza en atención a los hechos, considerando la cantidad de sustancia ilícita y que no se encuentra dentro de las excepciones para la rebaja en la pena a imponer, este Tribunal Cuarto de Control, le rebaja dicha CONDENA a CINCO (05) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano JHON FRED SAUD QUINTERO, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 17-02-2016 por el Ministerio Público, contra el ciudadano SAUD QUINTERO JHON FRED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.441.734, se le atribuye el hecho la calificación jurídica provisional para el ciudadano SAUD QUINTERO JHON FRED el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se acoge la agravante imputada por la fiscalia del Ministerio Público toda vez que no se acredito en actas la condición de funcionario público. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Se deja constancia que no se consigno escrito de descargo por parte de la Defensa Privada. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico. De igual forma se le impone al ciudadano SAUD QUINTERO JHON FRED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.441.734, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando libre de apremio y coacción: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano SAUD QUINTERO JHON FRED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.441.734, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del COPP en relación con sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 1859, de fecha 18-12-2014, por tratarse de un delito de menor cuantía (en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas), en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado SAUD QUINTERO JHON FRED, en consecuencia líbrese correspondiente boleta de encarcelación y se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del paso de ley conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese boleta de exoneración. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días de marzo de de 2016 Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN

RESOLUCIÓN N° PJ0012016000111.-