REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciséis 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-004017
ASUNTO: IP01-P-2014-004017


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en fecha 11/06/2915, contra los imputados ciudadanos JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

.- JOSÉ HELIMENAS YORIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.481.721.

.- ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.347.549.

.- ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.764.

.- PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.755.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:12 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ y el Alguacil VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa IP01-P-2014-004017, instruida contra los imputados ciudadanos JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 2° encargada de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensa Pública Décima Penal ABG. MIGUEL SIERRA, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ROMULO RAMON COLINA, de quien consta resulta de citación practicada conforme al artículo 165 del COPP.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRTAES LABARCA, quien ratificó la acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Se les impuso a los imputados JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido los imputados se identifico conforme a la ley, manifestando el primero llamarse como JOSÉ HELIMENAS YORIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.481.721, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

Quedando identificado el segundo de ellos como ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.347.549, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

El tercero de ellos quedo identificado de la siguiente manera ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.764, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

Y el último de ellos quedo identificado de la siguiente manera PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.755, quien manifestó NO DESEO DECLARAR..

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 10° Penal ABG. MIGUEL SIERRA quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa solicita se imponga a mis defendidos de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso y decrete la suspensión condicional del proceso, quienes ofrecen REALIZAR LIMPIEZA DE LOS ALREDEDORES DEL BALNEARIO MIRAMAR, PARROQUIA BUCHIBACOA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, para podernos acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Cuarta Disposición Final numeral 1°, en consecuencia, lo procedente es imponer a los ciudadanos JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesto los ciudadanos JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 43 del Texto adjetivo penal por procedimiento ordinario y, 358 eiusdem por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso.

En atención a ello, la Defensa solicitó la aplicación de la Disposición Final Cuarta numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“….1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.
2. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y no se haya convocado a la celebración de la audiencia preliminar, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que estos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, convocándolas para la celebración de la audiencia preliminar en los términos y plazos que establece el presente procedimiento especial.
3. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y se hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización; los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que estos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, informándoles la nueva fecha; rigiéndose igualmente la celebración de dicha audiencia, bajo las previsiones, términos y plazos que establece el procedimiento especial.
4. En aquellos procesos en los que se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el conocimiento y remisión de los respectivos expedientes corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de juicio siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario….”

Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la imputada asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los ciudadanos JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, como obligaciones las siguientes medidas:

REALIZAR LIMPIEZA DE LOS ALREDEDORES DEL BALNEARIO MIRAMAR, PARROQUIA BUCHIBACOA, MUNICIPIO BUCHIVACOA Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 2° eiusdem.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público contra los ciudadanos JOSÉ HELIMENAS YORIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.481.721, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.347.549, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.764, y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.755. Se acoge la calificación jurídica por el delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se declara TEMPORANEO el escrito de contestación presentado por la defensa pública en fecha 09/10/2015. Se declara sin lugar la excepción opuesta y la nulidad de la acusación. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se les concede la palabra a los imputados JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libres de apremio y coacción lo siguiente quienes manifiestan de forma separada: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR LIMPIEZA DE LOS ALREDEDORES DEL BALNEARIO MIRAMAR, PARROQUIA BUCHIBACOA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUARTO: Siendo que los imputados de autos, admiten la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado, solicitando la imposición de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, se les otorga en este acto a los imputados JOSÉ HELIMENAS YORIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.481.721, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.347.549, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.764, y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.755. Se acoge la calificación jurídica por el delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y se impone como condiciones: REALIZAR LIMPIEZA DE LOS ALREDEDORES DEL BALNEARIO MIRAMAR, PARROQUIA BUCHIBACOA, MUNICIPIO BUCHIVACOA Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem. El Tribunal informa a los imputados el deber de consignar hasta el día JUEVES 30 DE JUNIO DE 2016, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitida por el Consejo Comunal BARRIO NUEVO AURORA población Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, así como fijaciones fotográficas y Constancia de trabajo durante los 3 meses de régimen de prueba. Se deja constancia que el imputado de autos se comprometen al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija la audiencia de VERIFICACIÓN DE CONDICIONES PARA EL DÍA JUEVES SIETE (7) DE JULIO DE 2016, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA, fecha en la cual deben comparecer al Tribunal. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. SEXTO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal BARRIO NUEVO AURORA población Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se les entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se termino, se leyó y firman conformes, siendo las 10:55 de la mañana. Y así se decide.-










Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará la imputada. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIDELYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000115.-