REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002344
ASUNTO : IP01-P-2015-002344

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: WILMER RAMON DIAZ BUENO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 18/03/2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-002344, instruida contra el ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:28 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar contra el ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, por el delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, se deja constancia de la comparecencia del imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO, se deja constancia de la incomparecencia de la ABG. OLGA ROJAS, de quien consta resulta de citación positiva.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra al ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando WILMER RAMON DIAZ BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.120. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expone: “Siendo que la dosis incautada excede de la establecida en la ley especial que rige la materia de 2gr. de cocaína también es cierto que ciertamente no es de ley pero que se ha venido aplicando por políticas de Estado que los casos en que se ha excedido esa cantidad se han aplicado medidas cautelares repito por políticas de Estado entre ella para combatir políticas de Estado y que en todo caso por el quantum de la pena optamos por la figura de admisión de los hechos y que sea remitida al tribunal de ejecución, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte decisión.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO los siguientes hechos: “El día 29 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, fue recibida llamada telefónica al cuadrante numero 16 donde un ciudadano informo que en la Tasca el gran Cañón ubicada en el sector la Florida calle San Rafael Municipio Miranda estado Falcón, se encontraban consumiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual los funcionarios 1ER. TTE. CHIRINO BOSCAN EFIMIO, S/A. ORTEGA MANUEL ANTONIO, SM3. GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, SI. PAEZ VENTO RAMON, S1. PULIDO MENDOZA OSCAR, S1. PARRA JHEYSON, SI LUGO LEONARDO, S1. MARIN PETIT DENIS y el S1. TORRES GIMENEZ ANGEL, adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión policial con la finalidad de verificar la información aportada vía telefónica, una vez presente en el lugar descrito procede el Si. TORRES GIMENEZ ANGEL y el S1. PAEZ VENTO, a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos percatan que el ciudadano quien manifestó ser el propietario de la tasca se encontraba nervioso y con actitud sospechosa, motivo por el cual el S1. MARIN PETIT DENIS, procedió a ubicar a dos ciudadanos quienes fungieran en calidad de testigos y en presencia de los mismos, procedieron a la revisión corporal del ciudadano mencionado logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento un envoltorio, contentivo de OCHO (08) ENVOLTORIOS, de un polvo blanco, de presunta droga, que al ser objeto de EXPERTICIA QUIMICA, los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de tres coma cuarenta y dos gramos (3,42 gr.), quedando el ciudadano identificado como: WILMER RAMON DIAZ BUENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-11.477.120, de 46 años de edad, a quien se le hizo lectura de los derechos y garantías constitucionales que le asisten procediendo a colocarlo a la orden de esta representación Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verificados detalladamente los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día 29 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, fue recibida llamada telefónica al cuadrante numero 16 donde un ciudadano informo que en la Tasca el gran Cañón ubicada en el sector la Florida calle San Rafael Municipio Miranda estado Falcón, se encontraban consumiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual los funcionarios 1ER. TTE. CHIRINO BOSCAN EFIMIO, S/A. ORTEGA MANUEL ANTONIO, SM3. GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, SI. PAEZ VENTO RAMON, S1. PULIDO MENDOZA OSCAR, S1. PARRA JHEYSON, SI LUGO LEONARDO, S1. MARIN PETIT DENIS y el S1. TORRES GIMENEZ ANGEL, adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión policial con la finalidad de verificar la información aportada vía telefónica, una vez presente en el lugar descrito procede el Si. TORRES GIMENEZ ANGEL y el S1. PAEZ VENTO, a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos percatan que el ciudadano quien manifestó ser el propietario de la tasca se encontraba nervioso y con actitud sospechosa, motivo por el cual el S1. MARIN PETIT DENIS, procedió a ubicar a dos ciudadanos quienes fungieran en calidad de testigos y en presencia de los mismos, procedieron a la revisión corporal del ciudadano mencionado logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento un envoltorio, contentivo de OCHO (08) ENVOLTORIOS, de un polvo blanco, de presunta droga, que al ser objeto de EXPERTICIA QUIMICA, los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de tres coma cuarenta y dos gramos (3,42 gr.), quedando el ciudadano identificado como: WILMER RAMON DIAZ BUENO…”.
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 99, 100, 101, 102 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 102, 103, 104, 105 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 1058, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 de la causa pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado WILMER RAMON DIAZ BUENO, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el Capítulo de Los Hechos y los fundamentos de la imputación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA INSPECTOR ING. SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-339, de fecha 29 de Agosto de 2015 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-339, de fecha 29 de Agosto de 2015.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia Química numero 9700-060-339 de fecha 29 de Agosto de 2015 y el acta de inspección de la sustancia numero 9700-060-339 de fecha 29 de Agosto de 2015.
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-09-2015, en donde se deja constancia del sitio en el ocurrieron los hechos: “.. . TASCA EL GRAN CAÑON, UBICADA EN LA CALLE SAN RAFAEL DEL SECTOR LA FLORIDA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica...”.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia real así como de las características del lugar en el que ocurrieron los hechos, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección técnica de fecha 24-09-2015.
3.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-09-2015, en donde se deja constancia del sitio en el ocurrieron los hechos: “... TASCA EL GRAN CAÑON, UBICADA EN LA CALLE SAN RAFAEL DEL SECTOR LA FLORIDA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica...”
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia real así como de las características del lugar en el que ocurrieron los hechos, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección técnica de fecha 24-09-2015.

DE LOS TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO GREGORIO MENDEZ, (demás datos bajo reserva fiscal), quien en fecha 29 de Agosto de 2015, rindió entrevista en la sede del destacamento de seguridad urbana de Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser TESTIGO PRESENCIAL, del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, observando el mismo la revisión corporal practicada al hoy imputado así como la incautación de la sustancia de ilícita tenencia.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos, dicha testimonial resulta Necesaria, este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público la testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y seré susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que la misma resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano testigo, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE MENDEZ, (demás datos bajo reserva fiscal), quien en fecha 29 de Agosto de 2015, rindió entrevista en la sede del destacamento de seguridad urbana de Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser TESTIGO PRESENCIAL, del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, observando el mismo la revisión corporal practicada al hoy imputado así como la incautación de la sustancia de ilícita tenencia.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos, dicha testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público la testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que la misma resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro dé nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano testigo, en el luido oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: 1ER. TTE. CHIRINO BOSCAN EFIMIO, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 225, de fecha 29 de Agosto de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SIA. ORTEGA MANUEL ANTONIO,
adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 225, de fecha 29 de Agosto de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: 5M3. GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 225, de fecha 29 de Agosto de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S1. PAEZ VENTO RAMON, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 225, de fecha 29 de Agosto de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO.

5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S1. PULIDO MENDOZA OSCAR, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 226, de fecha 29 de Agosto de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado
WILMER RAMON DIAZ BUENO.
6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S1. PARRA JHEYSON, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 225, de fecha 29 de Agosto de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO.

7.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S1 LUGO LEONARDO, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 225, de fecha 29 de Agosto de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO.

8.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S1. MARIN PETIT DENIS, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 225, de fecha 29 de Agosto de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado WILMER RAMON DIAZ BUENO.
9.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SI. TORRES GIMENEZ ANGEL, adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 225, de fecha 29 de Agosto de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado
WILMER RAMON DIAZ BUENO.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estas funcionarias expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Agosto de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de los mismos se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras al ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado WILMER RAMON DIAZ BUENO, considerando que el ciudadano NO registra antecedente penales, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION que son OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que el tercio de la pena a rebajar son dos años y ocho meses quedando en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, pero conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del COPP en relación con sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 1859 de fecha 18-12-2014, por tratarse de un delito de menor cuantía (en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas CON UN PESO NETO TOTAL DE TRES COMO CUARENTA Y DOS GRAMOS (3,42 gr) de CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA), siendo que es facultativo y discrecional del Juez o Jueza en atención a los hechos, considerando la cantidad de sustancia ilícita y que no se encuentra dentro de las excepciones para la rebaja en la pena a imponer, este Tribunal Cuarto de Control, le rebaja dicha CONDENA a CINCO (05) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, se mantiene la medida de coerción personal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 29-09-2015 por el Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.120, se le atribuye el hecho la calificación jurídica provisional para el ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, por el delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Se deja constancia que no se consigno escrito de descargo por parte de la Defensa Privada. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico. De igual forma se le impone al ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.120, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando libre de apremio y coacción: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano WILMER RAMON DIAZ BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.120, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del COPP en relación con sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2014, por tratarse de un delito de menor cuantía, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado WILMER RAMON DIAZ BUENO. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del paso de ley conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiún (21) días de marzo de de 2016 Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN

RESOLUCIÓN N° PJ0012016000116.-