REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000985
ASUNTO : IP01-P-2016-000985

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIDELYS SANCHEZ

FISCAL SEGUNDO ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

IMPUTADO:
JHONATHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ

DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PENAL: ABG. NELMARY MORA

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/02/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta al ciudadano JHONATHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YOBRANNI PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Encargado de la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, contra el ciudadano JHONATHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 20° Encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO y del imputado JHONATHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo la ABG. NELMARY MORA, Defensora Pública 10° Penal, en quien recae la designación.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JHONATHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JHONATHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.164.515, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 18/05/1995, oficio: trabajo en Cabimas, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, dirección: Cabimas, calle Raúl Osorio Lazo, casa s/n, calle 32, cerca de la Panadería Ramona. El imputado viste el día de hoy: franelilla color rosado, pantalón Jean color azul oscuro.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, por lo que expuso: “me conseguí un amigo en Cabimas, nos vinimos a Coro para conseguir un trabajo, solo llevo 3 días aquí en Coro, el chamo agarra un taxi y me dice que vamos a la Vela, el taxista saca una navaja y me la pone en la garganta, yo le apague el carro y salí corriendo, el otro se perdió, el no cayo y aquí estoy yo solo, es todo”.

Se deja constancia que las partes no realiza preguntas al imputado.

Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, amparados en el principio de presunción de inocencia, y visto que nos encontramos n una fase incipiente de la investigación en el transcurso de la misma, se desvirtuara el presunto delito precalificado por el Ministerio público por cuanto no constan suficientes elementos de convicción y en caso de considerar imprudente dicha solicitud solicito sea impuesto de una medida menos gravosa, así mismo solicito copias simples y certificadas del presente asunto penal, es todo”.

La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana MIGUEL (demás datos reservados por la Fiscalía) en fecha 24/02/2016, lo siguiente: “yo tome una carrera en la primera etapa de la independencia a un sujeto de piel blanca, delgado el cual cargaba una chaqueta deportiva y una pantalón jean, una gorra de visera ancha, el cual me dijo que le hiciera una carrera para el Euro mercado y estando en los semáforos del monumento saco (sic) algo y me dijo que si volteaba a verlo me iba a matar y que le diera hacia la vela (sic) y al pasar por la entrada de la urbanización la paz (sic) me dijo que me parara y se montó una segunda persona en la parte de atrás del vehículo el cual era de piel blanca y delgado que vestía franelilla de color rosado y pantalón blue jean el cual me puso una navaja pico de loro en el cuello y me decía que me quedara quieto si no me iba a matar, por lo que le dije tranquilo que yo te doy el carro a lo que él me respondió quédate quieto que tú no eres ni el primero ni el ultimo (sic) y que le diera para la vela (sic), y cuando íbamos por la altura del elevado me dijo que le diera hacia el yabo (sic) y como no le hice caso sino que subí el elevado para entrar a la vela (sic), el que venía en la parte de atrás del vehículo le daba a algo que para mí no disparaba porque le dio varias veces, por lo que me trajeron forcejando hasta el redondel y pude le sujete la navaja y al llegar a escasos 50 metros a un restaurante que este por allí pare el vehículo y ellos salieron corriendo y varias personas que vieron lo que estaba pasando se fueron corriendo detrás de ellos. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ÍES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy 24 de febrero del año en curso, a eso de las 06:40 la tarde aproximadamente, en el sector del redondel de la vela (sic). PREGUNTA: ¿Diga así la persona declarante, describa la vestimenta y la fisionomía (sic) de las personas que le efectuarle el robo? CONTESTO: el primero que se monto era delgado, piel blanca y vestía chaqueta deportiva y pantalón jean y el segundo era de piel blanca, estatura media y vestía franelilla rosada y pantalón blue jean y los dos usaban gorra PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con que objeto lo tenían sometido? CONTESTO: el que se montó en el asiento delantero no vi lo que tenía y el segundo el que iba en la parte de atrás fue el que me coloco la navaja toda de metal en el cuello. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si volviera a ver a estos ciudadanos los reconocería? CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento sintió que su vida corría peligro? CONTESTO: en todo momento ya que el que venía en el asiento de atrás le decía al otro que le diera ósea que n matara que no era la primera vez que lo hacían PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, estos ciudadanos lograron despojarlo de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: si me quitaron la cantidad de 5.600 bolívares que había hecho en el día PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento estos ciudadanos manifestaron que era su intención? CONTESTO: solo que le dirá hacia el yabo por donde venden cocuy. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más la presente declaración? CONTESTO: No.…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (24/02/2016) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se acredita en primer lugar a través de la ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL (demás datos reservados por la Fiscalía) en fecha 24/02/2016, lo siguiente: “yo tome una carrera en la primera etapa de la independencia a un sujeto de piel blanca, delgado el cual cargaba una chaqueta deportiva y una pantalón jean, una gorra de visera ancha, el cual me dijo que le hiciera una carrera para el Euro mercado y estando en los semáforos del monumento saco (sic) algo y me dijo que si volteaba a verlo me iba a matar y que le diera hacia la vela (sic) y al pasar por la entrada de la urbanización la paz (sic) me dijo que me parara y se montó una segunda persona en la parte de atrás del vehículo el cual era de piel blanca y delgado que vestía franelilla de color rosado y pantalón blue jean el cual me puso una navaja pico de loro en el cuello y me decía que me quedara quieto si no me iba a matar, por lo que le dije tranquilo que yo te doy el carro a lo que él me respondió quédate quieto que tú no eres ni el primero ni el ultimo (sic) y que le diera para la vela (sic), y cuando íbamos por la altura del elevado me dijo que le diera hacia el yabo (sic) y como no le hice caso sino que subí el elevado para entrar a la vela (sic), el que venía en la parte de atrás del vehículo le daba a algo que para mí no disparaba porque le dio varias veces, por lo que me trajeron forcejando hasta el redondel y pude le sujete la navaja y al llegar a escasos 50 metros a un restaurante que este por allí pare el vehículo y ellos salieron corriendo y varias personas que vieron lo que estaba pasando se fueron corriendo detrás de ellos. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ÍES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy 24 de febrero del año en curso, a eso de las 06:40 la tarde aproximadamente, en el sector del redondel de la vela (sic). PREGUNTA: ¿Diga así la persona declarante, describa la vestimenta y la fisionomía (sic) de las personas que le efectuarle el robo? CONTESTO: el primero que se monto era delgado, piel blanca y vestía chaqueta deportiva y pantalón jean y el segundo era de piel blanca, estatura media y vestía franelilla rosada y pantalón blue jean y los dos usaban gorra PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con que objeto lo tenían sometido? CONTESTO: el que se montó en el asiento delantero no vi lo que tenía y el segundo el que iba en la parte de atrás fue el que me coloco la navaja toda de metal en el cuello. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si volviera a ver a estos ciudadanos los reconocería? CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento sintió que su vida corría peligro? CONTESTO: en todo momento ya que el que venía en el asiento de atrás le decía al otro que le diera ósea que n matara que no era la primera vez que lo hacían PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, estos ciudadanos lograron despojarlo de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: si me quitaron la cantidad de 5.600 bolívares que había hecho en el día PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento estos ciudadanos manifestaron que era su intención? CONTESTO: solo que le dirá hacia el yabo por donde venden cocuy. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más la presente declaración? CONTESTO: No.…”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través del ACTA POLICIAL de fecha 24/02/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO STRAKY YARAURE Y OFICIAL GUILLERMO AMAYA, adscritos POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 06:45 horas de la Tarde del día de hoy miércoles 24 de febrero del año en curso, momento que me encontraba en el Centro de Coordinación Policial de la Vela, cuando recibo llamado radio fónica del Supervisor Agregado Alejandro García, el cual me informa que en el sector León Colina especificaste en el redondel al parecer un grupo de persona querían linchar a un ciudadano, por lo que me dirijo al sitio en la unidad moto signada con las siglas M-515 en compañía del Oficial Guillermo Amaya en la unidad M-516, con la prioridad del caso al llegar al sitio antes indicado logro avistar a un grupo de persona los cuales me señalan el sitio donde salieron corriendo los antisociales, que era hacia la salinas, procediendo a ingresar al lugar donde un grupo de persona tenían sometido a un ciudadano con las siguiente características pantalón de blue Jean y franelilla rosada, por lo que me identifico como oficial de policía de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido proceden los ciudadanos a hacerme l entrega del ciudadano el cual quedo identificado como JHONATAHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1997, Titular de la cedula de identidad 26.164.515, (…), procediendo a informarle al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Procesal Penal, indico que si poseía sustancia u objetos de interés criminalísticas oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran, ya que no se recibió respuesta del ciudadano comisiono al OFICIAL GUILLERMO AMAVA, para que procediera a la inspección logrando incautar en el bolsillo trasero del pantalón que vestía el ciudadano para el momento un ARMA BLANCA TIPO NAVAJA (PICO DE LORO) DE METAL MARCA TRAMUNTINA, por lo que procedo a solicitar el apoyo a la unidad radio patrullera P-396 conducida por el Oficial Jefe Javier Smith y auxiliar el Oficial Agregado Junior RosilIo, para trasladar al ciudadano al Centro de Coordinación Policial de la Vela, ya que la multitud quería lincharlo, ya es indo en el Centro de Coordinación Policial procedo a efectuar una llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, siendo atendido por el Oficial Jefe Delvis Cuello de Polifalcón, el cual informo que el ciudadano se encontraba sin novedad a continuación vista y colectada la evidencia de interés criminalístico se procede con l aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 1 Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código procesal Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por mi persona de acuerdo con lo establecido lo en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 4 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el Oficial Guillermo Amaya en resguardo de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente traslado al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el detenido fue ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido y le conformidad con lo plasmado. En el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. JESUS CRESPO Fiscal Tercero del Ministerio Público.…”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA (PICO DE LORO) DE METAL MARCA TRAMUNTINA.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL (demás datos reservados por la Fiscalía) en fecha 24/02/2016, lo siguiente: “yo tome una carrera en la primera etapa de la independencia a un sujeto de piel blanca, delgado el cual cargaba una chaqueta deportiva y una pantalón jean, una gorra de visera ancha, el cual me dijo que le hiciera una carrera para el Euro mercado y estando en los semáforos del monumento saco (sic) algo y me dijo que si volteaba a verlo me iba a matar y que le diera hacia la vela (sic) y al pasar por la entrada de la urbanización la paz (sic) me dijo que me parara y se montó una segunda persona en la parte de atrás del vehículo el cual era de piel blanca y delgado que vestía franelilla de color rosado y pantalón blue jean el cual me puso una navaja pico de loro en el cuello y me decía que me quedara quieto si no me iba a matar, por lo que le dije tranquilo que yo te doy el carro a lo que él me respondió quédate quieto que tú no eres ni el primero ni el ultimo (sic) y que le diera para la vela (sic), y cuando íbamos por la altura del elevado me dijo que le diera hacia el yabo (sic) y como no le hice caso sino que subí el elevado para entrar a la vela (sic), el que venía en la parte de atrás del vehículo le daba a algo que para mí no disparaba porque le dio varias veces, por lo que me trajeron forcejando hasta el redondel y pude le sujete la navaja y al llegar a escasos 50 metros a un restaurante que este por allí pare el vehículo y ellos salieron corriendo y varias personas que vieron lo que estaba pasando se fueron corriendo detrás de ellos. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ÍES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy 24 de febrero del año en curso, a eso de las 06:40 la tarde aproximadamente, en el sector del redondel de la vela (sic). PREGUNTA: ¿Diga así la persona declarante, describa la vestimenta y la fisionomía (sic) de las personas que le efectuarle el robo? CONTESTO: el primero que se monto era delgado, piel blanca y vestía chaqueta deportiva y pantalón jean y el segundo era de piel blanca, estatura media y vestía franelilla rosada y pantalón blue jean y los dos usaban gorra PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con que objeto lo tenían sometido? CONTESTO: el que se montó en el asiento delantero no vi lo que tenía y el segundo el que iba en la parte de atrás fue el que me coloco la navaja toda de metal en el cuello. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si volviera a ver a estos ciudadanos los reconocería? CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento sintió que su vida corría peligro? CONTESTO: en todo momento ya que el que venía en el asiento de atrás le decía al otro que le diera ósea que me matara que no era la primera vez que lo hacían PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, estos ciudadanos lograron despojarlo de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: si me quitaron la cantidad de 5.600 bolívares que había hecho en el día PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento estos ciudadanos manifestaron que era su intención? CONTESTO: solo que le dirá hacia el yabo por donde venden cocuy. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más la presente declaración? CONTESTO: No.…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 24/02/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO STRAKY YARAURE Y OFICIAL GUILLERMO AMAYA, adscritos POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 06:45 horas de la Tarde del día de hoy miércoles 24 de febrero del año en curso, momento que me encontraba en el Centro de Coordinación Policial de la Vela, cuando recibo llamado radio fónica del Supervisor Agregado Alejandro García, el cual me informa que en el sector León Colina especificaste en el redondel al parecer un grupo de persona querían linchar a un ciudadano, por lo que me dirijo al sitio en la unidad moto signada con las siglas M-515 en compañía del Oficial Guillermo Amaya en la unidad M-516, con la prioridad del caso al llegar al sitio antes indicado logro avistar a un grupo de persona los cuales me señalan el sitio donde salieron corriendo los antisociales, que era hacia la salinas, procediendo a ingresar al lugar donde un grupo de persona tenían sometido a un ciudadano con las siguiente características pantalón de blue Jean y franelilla rosada, por lo que me identifico como oficial de policía de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido proceden los ciudadanos a hacerme la entrega del ciudadano el cual quedo (sic) identificado como JHONATAHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1997, Titular de la cedula de identidad 26.164.515, (…), procediendo a informarle al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Procesal Penal, indico que si poseía sustancia u objetos de interés criminalísticas oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran, ya que no se recibió respuesta del ciudadano comisiono al OFICIAL GUILLERMO AMAVA, para que procediera a la inspección logrando incautar en el bolsillo trasero del pantalón que vestía el ciudadano para el momento un ARMA BLANCA TIPO NAVAJA (PICO DE LORO) DE METAL MARCA TRAMUNTINA, por lo que procedo a solicitar el apoyo a la unidad radio patrullera P-396 conducida por el Oficial Jefe Javier Smith y auxiliar el Oficial Agregado Junior RosilIo, para trasladar al ciudadano al Centro de Coordinación Policial de la Vela, ya que la multitud quería lincharlo, ya es indo en el Centro de Coordinación Policial procedo a efectuar una llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, siendo atendido por el Oficial Jefe Delvis Cuello de Polifalcón, el cual informo que el ciudadano se encontraba sin novedad a continuación vista y colectada la evidencia de interés criminalístico se procede con l aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 1 Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código procesal Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por mi persona de acuerdo con lo establecido lo en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 4 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el Oficial Guillermo Amaya en resguardo de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente traslado al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el detenido fue ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido y le conformidad con lo plasmado. En el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. JESUS CRESPO Fiscal Tercero del Ministerio Público.…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA (PICO DE LORO) DE METAL MARCA TRAMUNTINA.
Se acredita como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana SORMANDIA (demás datos reservados por la Fiscalía) en fecha 24/02/2016, quien expuso: “… estábamos reunidos en asamblea del concejo (sic) comunal león (sic) colina (sic) a eso de las 06:30 de tarde en el estacionamiento del Banco Bicentenario, cuando llego un señor desesperado diciendo que estaba haciendo atracado luego las personas que se encontraba en el lugar comenzaron a seguir a los delincuente que se bajaron del carro los cuales salieron corriendo hacia las salinas y luego yo me quede en la entrada viendo como los seguían, luego llegó la policía y al rato salieron con uno de los sujetos. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy miércoles 24/02/2016 a eso de las 06:30 tarde aproximadamente en las salinas del ¿Diga usted la persona declarante, vio al ciudadano que traía la comisión policial? CONTESTO: Si, era delgado y vestía pantalón blue jean y franelilla rosada PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe cuál era la causa por la cual la comunidad perseguía al ciudadano? CONTESTO: si porque presumiblemente había robado al taxista. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce al ciudadano taxista? CONTESTO: Si, porque él se la pasa en el sector. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, visualizó cuando los ciudadanos desbordaban el vehículo? CONTESTO: Si, el carro del taxista es un Aveo de color gris. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuál era la actitud del taxista cuando usted logro visualizarlo? CONTESTO: estaba desesperado y pedía auxilio que lo querían atracar…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0055, de fecha 25/02/2016, realizado y suscrito por el Detective del CICPC PAUL GERALDO a: 1.- Un (1) Instrumento punzo cortante, denominado comúnmente Navaja denominada comúnmente como pico de loro, tipo manual, constituida por una hoja metálica de corte, con extremidad distar terminada en punta con forma ovalada, presentando en su hoja de corte inscripción identificativa donde se lee: “TRAMUNTINA STAINLESS BRASIL”, así mismo exhibe un mango desprovisto de sus tapas presentando tres (03) tornillos metálicos, las cuales delimitan una ranura en donde se aloja la hoja de corte; esta misma se encuentra sujeta al mango por un (01) tornillo metálico, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0399 de fecha 25/02/2016, realizado y suscrito por los Detectives del CICPC PAUL GERALDO y WLADIMIR VASQUEZ en el sitio del suceso: SECTOR LEON COLINA, CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA REDOMA VÍA PÚNLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que la víctima ciudadano MIGUEL (demás datos reservados por la Fiscalía), en horas de la tarde del día 24/02/2016, tomó una carrera en la primera etapa de la Independencia a un sujeto de piel blanca, delgado el cual cargaba una chaqueta deportiva y una pantalón jean, una gorra de visera ancha, el cual le dijo que le hiciera una carrera para el Euro mercado y estando en los semáforos del monumento sacó algo y le dijo que si volteaba a verlo lo iba a matar y que le diera hacia La Vela, que al pasar por la entrada de la urbanización La Paz le dijo que se parara y se montó una segunda persona en la parte de atrás del vehículo el cual era de piel blanca y delgado que vestía franelilla de color rosado y pantalón blue jean, el cual le puso una navaja pico de loro en el cuello y le decía que se quedara quieto si no lo iba a matar, por lo que la víctima le dijo tranquilo que les daba el carro a lo que él le respondió quédate quieto que tú no eres ni el primero ni el último y que le diera para La Vela, y cuando iban por la altura del elevado le dijo que le diera hacia El Yabo y como no le hizo caso sino que subí el elevado para entrar a La Vela, el que venía en la parte de atrás del vehículo le daba a algo y no disparaba porque le dio varias veces, por lo que lo trajeron forcejando hasta el redondel y pudo sujetarle la navaja y al llegar a escasos 50 metros a un restaurante que este por allí paró el vehículo y ellos salieron corriendo y varias personas que vieron lo que estaba pasando se fueron corriendo detrás de ellos y posteriormente fue aprehendido uno de los sujetos con una navaja pico de loro quedando identificado como JHONATAHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como uno de los tres sujetos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JHONATHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA Y LA PROPIEDAD que son los bienes que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima se muestre reticente al proceso, obstaculizando la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que se trataba de dos personas que conminaron a la víctima bajo amenaza de muerte y uno de los sujetos no ha sido aprehendido. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la Defensora Pública 10° penal ABG. NELMARY MORA: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, amparados en el principio de presunción de inocencia, y visto que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación en el transcurso de la misma, se desvirtuara el presunto delito precalificado por el Ministerio público por cuanto no constan suficientes elementos de convicción y en caso de considerar imprudente dicha solicitud solicito sea impuesto de una medida menos gravosa, así mismo solicito copias simples y certificadas del presente asunto penal, es todo”.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y aún cuando son escasos pero son suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación para acreditar en este estadío procesal las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario propicio para continuar con la investigación.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que al ciudadano aprehendido aún cuando no se le incautó el dinero que señala la víctima (Bs. 5.600,00) descrito por la víctima MIGUEL (demás datos reservados por la Fiscalía), como se desprende de las actas procesales, SI SE LE INCAUTÓ CONFORME A LAS ACTAS PROCESALES el arma blanca tipo NAVAJA PICO DE LORO, utilizada para conminar a la víctima MIGUEL, para la entrega de sus pertenencias, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA Previa solicitud Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JHONATHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.164.515, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública 10° Penal. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JHONATHAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA a del Ministerio público. Se acuerdan las copias simples y certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa pública. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIDELYS SANCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000118.-