REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001069
ASUNTO : IP01-P-2016-001069
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/03/2016, mediante la cual se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda al ciudadano ALMANDO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.259, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal Primero encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra el ciudadano ALMANDO ENRIQUE ALVARADO PEREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, y del ciudadano ALMANDO ENRIQUE ALVARADO PEREZ.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: SI tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a la ABG. YURAIMA OLLARVEZ, previa juramentación mediante acta separada.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ALMANDO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la libertad bajo la presentación con la imposición de una medida cautelar sustitutiva 242.3 del COPP, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves, así como se decrete la flagrancia, y por último, solicito remitan las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: ALMANDO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.259, fecha de nacimiento: 01/04/1971, de 38 años de edad.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, “yo no soy el dueño del camión, es todo”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. YURAIMA OLLARVEZ quien expone: “esta defensa solicita la libertad plena y apegarse a las condicione de la fiscalia d que sea investigado, ya que el sitio donde hubo la detención, se observa que, el lugar queda mas cerca llegar hasta Coro que llevarlo a churuguara lo que me da la impresión que la Guardia tiene acoso sobre la familia de mi representado porque su hermano ha sido procesado por el mismo delito, el en realidad no es el dueño, ese camión es una señora de Barquisimeto viuda quien le dio el camión para pagarle un flete, se deja ver que ellos en esa vía solo fueron a buscar ese camión, expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad de su patrocinado, porque el esta muy ajeno de lo que esta sucediendo, es todo”.
Acto seguido la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndoles esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano ALMANDO ENRIQUE ALVARADO, quien expone: “no me acojo a la Suspensión Condicional Proceso, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0028 en fecha 02/03/2016: “…El día martes 01 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de servicio en la población de santa (sic) cruz (sic) de bucaral (sic) del municipio unión (sic) del estado falcón (sic), integrada por dos (02) efectivos en vehículo militar chasis corto, placa BG-1674, cuando avistamos un vehículo clase CAMION, tipo PLATAFORMA, color BLANCO, se le pidió al ciudadano conductor que se estacionara a un lado d ela vía para chequear la documentación del vehículo, presentando una copia fotostática de certificado de registro de vehículo, a nombre de YEANNIS ZAMIRA MORILLO CANIZALES titular de la cedula (sic) de identidad C.I.V-12.021.601, igualmente se procedió a la verificación de los seriales del vehículo, pudiendo observar, que el serial de carrocería (DASH PANELL), se encuentra falso y suplantado dicho serial identificador, motivo pro el cual se le pidió al conductor que se trasladara hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez dentro del comando se procedió a realizarle su respectiva retención y su P.V.R. del vehículo antes mencionados, identificando plenamente al ciudadano ALVARADO PEREZ ALMANDO ENRIQUE, C.I.V.-16.899.259,…”
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público IMPUTO al ciudadano ALMANDO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la libertad bajo la presentación con la imposición de una medida cautelar sustitutiva 242.3 del COPP, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de coerción personal consistente en la presentación, para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que se pudo constatar que no se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal, por cuanto no acredita la representación fiscal para este momento procesal la presunta autoría o participación del imputado en los hechos, no puede acreditar la comisión del delito sólo por el hecho de conducir el vehículo incautado, cuando la documentación legal se encuentra a nombre de otra persona distinta al imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía, otorgando la libertad sin restricciones del ciudadano ALMANDO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: SIN LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ALMANDO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.259, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano ALMANDO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.259. Líbrese todo lo conducente. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ORIANA ORTIZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000128.-
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