REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2016-001160

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/03/2016, mediante la cual se le acordó al ciudadano LENNARD GREGORIO DE JESÚS GALICIA CHUELLO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo, el procedimiento especial.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:29 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil de Sala YOBRANNI PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º Encargado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano LENNARD GREGORIO DE JESÚS GALICIA CHUELLO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º Encargado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y del ciudadano LENNARD GREGORIO DE JESÚS GALICIA CHUELLO. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo SI tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a la Defensora Privada ABG. FLORANGEL FIGUEROA, siendo la misma juramentada por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa privada para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso que ante este procedimiento esta representación fiscal no imputara delito alguno y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación al ciudadano LENNARD GREGORIO DE JESÚS GALICIA CHUELLO y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero LENNARD GREGORIO DE JESÚS GALICIA CHUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.991.194. La jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. FLORANGEL FIGUEROA quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.”

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO IMPUTO DELITO ALGUNO y solicitó para el ciudadano LENNARD GREGORIO DE JESÚS GALICIA CHUELLO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción personal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones del ciudadano LENNARD GREGORIO DE JESÚS GALICIA CHUELLO, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano LENNARD GREGORIO DE JESÚS GALICIA CHUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.991.194, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto no se encuentra acreditado el artículo 236 del COPP. Se decreta la aplicación del Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano LENNARD GREGORIO DE JESÚS GALICIA CHUELLO. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ORIANA ORTIZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000130.-