REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001546
ASUNTO : IP01-P-2016-001546

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/03/2016, mediante la cual se le acordó a los ciudadanss JOSBEL JOSUE RODRIGUEZ REYES y YONNIS JOSE REYES MORILLO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo, el procedimiento especial.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil de guardia YOBRANNI PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos JOSBEL JOSUE RODRIGUEZ REYES y YONNIS JOSE REYES MORILLO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de los ciudadanos JOSBEL JOSUE RODRIGUEZ REYES y YONNIS JOSE REYES MORILLO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los detenidos si tenían abogado de confianza respondiendo: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado a la Defensa Privada ABG. DIMAS RODRIGUEZ quien fue juramentado en acta por separado. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que los presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSBEL JOSUE RODRIGUEZ REYES y YONNIS JOSE REYES MORILLO, así mismo no precalifica delito alguno para ellos y solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Procesoidentificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse: JOSBEL JOSUE RODRIGUEZ REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.787.219, de 20 años de edad, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido para al estrado el segundo de ellos manifestando llamarse: YONNIS JOSE REYES MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.402, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1994, oficio: albañil, dirección Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa S/N de dos plantas a tres casas de lado arriba de la Iglesia Virgen de Guadalupe, estado Falcón, Teléfono: 0426-863-4250, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DIMAS RODRIGUEZ quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO IMPUTO DELITO ALGUNO y solicitó para los ciudadanos JOSBEL JOSUE RODRIGUEZ REYES y YONNIS JOSE REYES MORILLO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción personal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos JOSBEL JOSUE RODRIGUEZ REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.787.219 y YONNIS JOSE REYES MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.402, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento en libertad. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ORIANA ORTIZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000122.-