REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000983
ASUNTO : IP01-P-2016-000983
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,
Y NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL Y ACTUACIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 26/02/2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal y la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, del Procedimiento Policial de fecha 24/02/2016 realizado por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Dabajuro, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP y la nulidad de todas las actuaciones que devienen de la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 20º Encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, contra el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 20º Encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, y del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo si tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Privado ABG. PEDRO MATOS, previa juramentación mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa privada para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, solicitando sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 60 días por ante este Tribunal, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.449.692, fecha de nacimiento: 15/04/1994, de 22 años de edad. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. PEDRO MATOS quien expone: “el día sábado en el portachuelo a las 12 de la noche se roban una moto, el ciudadano presente estaba en la fuente de soda presente, el día lunes, el primo del dueño de la moto pertenece a una banda, como se perdió la moto fueron al dueño del establecimiento a decirle que debía pagar la moto porque fue allí donde se perdió, a uno de los muchachos que estuvo presente cuando se roban la moto le dicen que busque la moto, este muchacho teniendo otras influencias de unos ganaderos poderosos del sector, se comunican con CICPC Dabajuro quienes el día miércoles van a Mene Mauroa a detener a mi defendido y a otro ciudadano porque presuntamente habían robado la moto, el ciudadano que pertenece a la banda de los Ferrer, va a la casa de mi defendido, a decirle que le diga donde esta la moto que sino va a tener problema, posteriormente al ciudadano en su trabajo lo detiene el CICPC, en la parada de moto taxi, seguidamente, exponiendo sus alegatos de defensa solicito la libertad sin restricciones de su defendido, es todo”.
Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/12/2015, lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-60009, iniciadas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fui comisionado por la superioridad para trasladarme, en compañía de los funcionarios Detective Jefe GERALDO PINEDA, Detectives JHON COSTA, LUIS URDANETA, DIEGO BOZO, JOSÉ COVA Y ANTHONY SUAREZ, adscrito a este Despacho, en la unidad P-3C-00089, hacia la siguiente dirección LAS MERCEDES, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL BAR RESTAURANTE PORTACHUELO, PARROQUIA MENE MAURO, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, a fin de realizar las primeras diligencias en torno al hecho que se investiga, asimismo tratar de ubicar, identificar y citar a los sujetos apodados EL “TAPARA Y EL TITO”, ya que los mismos guarda relación con el número de acta antes mencionada, al igual que cualquier diligencia de investigación de campo que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino, a quien luego de exponerle sobre el motivo de nuestra presencia, pidió no ser identificado por futuras represalias en su contra o de sus familiares, manifestándonos pertenecer y ser miembro del BAR RESTAURANTE EL PORTACHUELO, así mismo nos expreso de manera sigilosa que en el referido sector existe dos persona a quien apodan “EL TAPARA Y EL TITO”, quienes junto a otros sujetos el cual desconoce su identificación, y los mismos constituyen una banda el cual se la mantiene afuera del BAR, esperando que las personas que vayan a compartir dejen su motos estacionada para sustraerle piezas de igual manera húrtasela como sucedió el día Domingo 21/02/2015, en horas de la madrugada, observe de que los sujetos antes mencionado de la identificación plena de los prenombrados sujetos y donde puede ser localizados, manifestándonos desconocer su identificación pero los mismos pueden ser ubicado en el Sector las Líneas, calle principal, casa sin número, parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón. Así mismo procedió el funcionario Detective JOSE COVA, a practicar la respectiva inspección técnica, según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalística. Culminada la misma procedimos a retiramos del lugar con la finalidad de trasladarnos hasta la siguiente dirección SECTOR LAS LINEAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, a fin de ubicar, identificar y citar a los sujetos apodados “EL TAPARA Y EL TITO”, una vez que nos trasladábamos por la CALLE CLUB COMERCIO, FRENTE A LA IGLESIA CATÓLICA DE LA VIRGEN DEL CARMEN, VIA PUBLICA, POBLACION DE MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN, avistamos aun sujeto de sexo masculino quien vestía como las característica similares a la de uno de los sujetos; quien vestía para el momento una franela color naranja, un jean color azul y sandalias de tipo raja dedo, y el mismo tripulaba un vehículo Tipo MOTO, Marca MD, color NEGRO, Modelo AGUILA 150, placas AESR45V, quien al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, donde posteriormente prendió una veloz huida por lo que se genero una persecución en caliente siendo interceptado a 500 mts de distancia por lo que procedió a descender de su vehículo tipo moto, vociferando palabras ocenas en contra de la comisión, asimismo se abalanzo en contra de los funcionarios donde trato de despojar a los mismos de sus arma de fuego, por lo que procedió el funcionario detective ANTHONY SUAREZ, a neutralizar dicha acción aplicando técnicas suaves de control físico, el uso progresivo de la fuerza neutralizando, posteriormente se le realizo inspección corporal amparándonos con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalística, el mismo orden de ideas se le inquirió a dicho ciudadano sobre los datos filiatorios, así como también algún documento que los acredite como propietarios del vehículo antes descrito, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-09-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, residenciado en el sector la línea, casa sin número, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-21.449.692, asimismo no portaban ningún tipo de documento que lo acredite como propietario del referido vehículo, de igual forma se le notifico al susodicho que quedara detenido por estar incurso por unos de los delitos flagrante estipulado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las 10:30 de la noche se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitucional Nacional Bolivariana de Venezuela. seguido procedimos a retiramos del lugar hasta la sede de este Despacho, del ciudadano arriba mencionado y el vehículo en que se trasladaba para el momento de la aprehensión, una vez presentes en la sede de este despacho, procedí verificar por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, así como el vehiculo, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que al mismo le corresponde su número de cédula de identidad, Nombres y Apellidos, y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, de igual forma dicho vehículo al ser verificados, no presenta ninguna solicitud. Seguidamente procedí a trasladarme hacia el estacionamiento interno de este Despacho en compañía del Funcionario Detective JOSE COVA, con la finalidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección al vehículo tipo moto, quedando descrito de la siguiente manera: Un vehículo Tipo MOTO, Marca MD, color NEGRO, Modelo AGUILA 160, año 2012, placas AE5R45V, Serial de Carrocería 813SMECA3CV010517, serial de motor, HJ162FMJ120743953. Así mismo quedando el vehículo tipo moto, en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de este despacho, a fin de que se le practiquen las experticias correspondientes. De igual manera se le informó a los jefes naturales de este Despacho y que a dicha investigación se le diera inicio con el expediente K-16-0337-00088, por unos de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), quienes ordenaron se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado Jesús Crespo, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, notificándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho, entre los lapsos legales establecidos. Anexo a la presente Acta de Inspección Técnica y Experticia del Vehículo. Es todo…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal sobre el acta de investigación citada ut supra evidenció un procedimiento realizado por los funcionarios GERALDO PINEDA, HEBERTO RUBIO, JHON COSTA, LUIS URDANETA, DIEGO BOZO, JOSÉ COVA Y ANTHONY SUAREZ, adscritos al CICPC Subdelegación DABAJURO del estado Falcón, quienes dejan constancia que: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-60009, iniciadas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fui comisionado por la superioridad para trasladarme, en compañía de los funcionarios Detective Jefe GERALDO PINEDA, Detectives JHON COSTA, LUIS URDANETA, DIEGO BOZO, JOSÉ COVA Y ANTHONY SUAREZ, adscrito a este Despacho, en la unidad P-3C-00089, hacia la siguiente dirección LAS MERCEDES, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL BAR RESTAURANTE PORTACHUELO, PARROQUIA MENE MAURO, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, a fin de realizar las primeras diligencias en torno al hecho que se investiga, asimismo tratar de ubicar, identificar y citar a los sujetos apodados EL “TAPARA Y EL TITO”, ya que los mismos guarda relación con el número de acta antes mencionada, al igual que cualquier diligencia de investigación de campo que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino, a quien luego de exponerle sobre el motivo de nuestra presencia, pidió no ser identificado por futuras represalias en su contra o de sus familiares, manifestándonos pertenecer y ser miembro del BAR RESTAURANTE EL PORTACHUELO, así mismo nos expreso de manera sigilosa que en el referido sector existe dos persona a quien apodan “EL TAPARA Y EL TITO”, quienes junto a otros sujetos el cual desconoce su identificación, y los mismos constituyen una banda el cual se la mantiene afuera del BAR, esperando que las personas que vayan a compartir dejen su motos estacionada para sustraerle piezas de igual manera húrtasela como sucedió el día Domingo 21/02/2015, en horas de la madrugada, observe de que los sujetos antes mencionado de la identificación plena de los prenombrados sujetos y donde puede ser localizados, manifestándonos desconocer su identificación pero los mismos pueden ser ubicado en el Sector las Líneas, calle principal, casa sin número, parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón. Así mismo procedió el funcionario Detective JOSE COVA, a practicar la respectiva inspección técnica, según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalística. Culminada la misma procedimos a retiramos del lugar con la finalidad de trasladarnos hasta la siguiente dirección SECTOR LAS LINEAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, a fin de ubicar, identificar y citar a los sujetos apodados “EL TAPARA Y EL TITO”, una vez que nos trasladábamos por la CALLE CLUB COMERCIO, FRENTE A LA IGLESIA CATÓLICA DE LA VIRGEN DEL CARMEN, VIA PUBLICA, POBLACION DE MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN, avistamos aun sujeto de sexo masculino quien vestía como las característica similares a la de uno de los sujetos; quien vestía para el momento una franela color naranja, un jean color azul y sandalias de tipo raja dedo, y el mismo tripulaba un vehículo Tipo MOTO, Marca MD, color NEGRO, Modelo AGUILA 150, placas AESR45V, quien al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, donde posteriormente prendió una veloz huida por lo que se genero una persecución en caliente siendo interceptado a 500 mts de distancia por lo que procedió a descender de su vehículo tipo moto, vociferando palabras ocenas en contra de la comisión, asimismo se abalanzo en contra de los funcionarios donde trato de despojar a los mismos de sus arma de fuego, por lo que procedió el funcionario detective ANTHONY SUAREZ, a neutralizar dicha acción aplicando técnicas suaves de control físico, el uso progresivo de la fuerza neutralizando, posteriormente se le realizo inspección corporal amparándonos con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalística, el mismo orden de ideas se le inquirió a dicho ciudadano sobre los datos filiatorios, así como también algún documento que los acredite como propietarios del vehículo antes descrito, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO,…”.
A tal respecto, observó esta Jurisdicente que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano dado el inicio de la investigación N° K-16-0437-60009, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, lo que se evidencia es que los funcionarios al tener conocimiento de los hechos, fueron directamente a la búsqueda de los presuntos autores del HURTO denunciado por el ciudadano RICARDO LANDAETA, y aprehenden al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, como lo señaló el ciudadano Fiscal durante la audiencia de presentación, pero dicho ciudadano No fue aprehendido cometiendo delito alguno. La víctima denunció ante las autoridades en fecha 24/02/2016 unos hechos ocurridos en fecha 21/02/2016, y no fue sino hasta el día 24/02/2016 cuando se activó el procedimiento policial sin autorización judicial alguna ni participación a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal y aprehenden al ciudadano JORGE GONZÁLEZ y no por la comisión del delito de HURTO sino por Resistencia a la Autoridad.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención del ciudadano JORGE GONZALEZ, y dado que la aprehensión de dicho ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada de oficio la Nulidad Absoluta de dicha acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, INSPECCION TÉCNICA, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, EXPERTICIA LEGAL Y AVALÚO APROXIMADO, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal. NO SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DENUNCIA COMÚN FORMULADA POR EL CIUDADANO RICARDO LANDAETA DE FECHA 24/02/2016. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios GERALDO PINEDA, HEBERTO RUBIO, JHON COSTA, LUIS URDANETA, DIEGO BOZO, JOSÉ COVA Y ANTHONY SUAREZ, adscritos al CICPC Subdelegación DABAJURO del estado Falcón, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la imposición de medida cautelar para el detenido, este Tribunal, conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORGE GONZÁLEZ conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Policial de fecha 24/02/2016 realizado por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Dabajuro, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. Se declara la nulidad del acta de derechos de imputados de fecha 24/02/2016, y la nulidad de todas las actuaciones que devienen de la aprehensión. En consecuencia se decreta al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.449.692, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ CASTILLO. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANAILET SANCHEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000134.-
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