REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001066
ASUNTO : IP01-P-2016-001066
AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL
Se recibió en esta misma fecha, escrito interpuesto por el ciudadano ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acuden ante este Tribunal, a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA titular de la cedula de identidad V-31.292.729, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:
“El día 07 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos que los ciudadanos JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ y SANDINO JESUS GOITIA DUMONT se encontraban en la plaza Bolívar de la Población de Cumarebo, estado Falcón con unos amigos, fueron sorprendidos por el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA quien portaba un arma de fuego, en compañía de otro sujeto apodado EL YENFRI quien portaba arma blanca, donde sin mediar LUIS RORDRIGUEZ le propinó un disparo al ciudadano SANDINO GOITIA y simultáneamente el sujeto apodado EL YENFRI hirió con el arma blanca a JESUS ZAMBRANO para finalmente huir del lugar, por lo que de inmediato las victimas son trasladas al Hospital General de Coro, donde días después fallecieron debido a la gravedad de las heridas”.-
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ROSMEL ADAMES Y WILMER ZAVALA RUBEN CABRERA, JOSMAR COLINA, GILBERT MARQUEZ, ARGENIS HERNANDEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 02:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la morgue del hospital ALFREDO VAN GRIEKEN, de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto, por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ROSMEL ADAMES y el Auxiliar de Patología Forense, ELLERI CHIRINOS, a bordo de la unidad Toyota LandCruser y unidad Furgoneta, hacia el lugar antes mencionado, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, una vez presentes en el precitado lugar fuimos recibidos por el médico de guardia RAFAEL POLANCO, quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que el día domingo 07-02-2016, en hora de la noche, ingresaron dos personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, falleciendo el día de hoy 08-02-2016 el ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO, quien presentaba traumatismo abdominal penetrante complicado por el paso de proyectil disparado armas de fuego y a su vez encontrándose en delicado estado de salud el ciudadano SANDINO GOITIA, quien presenta traumatismo complicado con lesión vascular y lesión hepática, por el paso de proyectil disparado por armas de fuego, encontrándose recluido en cuidado intensivo, seguidamente nos condujo hacia la morgue de dicho hospital, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica en decúbito dorsal desprovisto de su vestimenta, presentado las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas separadas y pobladas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca pequeña, de 1.70 de estatura aproximadamente. Seguidamente el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del cadáver. Acto seguido se procedió al levantamiento del mismo amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, a fin de ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de Ley, inmediatamente realizamos un recorrido a la afuera del precitado nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aporte los datos del hoy inerte, donde luego de un recorrido por las afueras del precitado nosocomio, fuimos abordados por una persona de sexo masculino, informándonos ser padre del hoy inerte, identificándose como: SOCRATES “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, quien nos manifestó que el día Domingo 07-02-2016, en horas de la noche se encontraba en su casa, cuando llegaron unas personas y le dijeron que en la plaza Bolívar de Cumarebo, había pasado un sujeto disparando y de los disparos salió herido su hijo JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ y otro muchacho de nombre SANDINO GOITIA, inmediatamente se trasladó al lugar pero ya los habían trasladado para el hospital, luego a su hijo lo llevaron al CDI de Cumarebo y después lo trasladaron al Hospital de Coro donde estuvo recluido hasta el día de hoy 09-02-2016 en horas de la madrugada que falleció a consecuencias de las heridas producidas, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por tal motivo se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hijo hoy inerte quedando identificado como: JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25/04/96, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residía en puerto Cumarebo, calle Guzmán, casa sin número, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.787.812, así mismo se le informo que debería acompañarnos a las sede de este despacho a fin de ser entrevistado en todo a los hechos que se investigan, posteriormente fuimos abordado por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activo a este cuerpo detectivesco, manifestó ser y llamarse: “GOITIA” DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, quien nos manifestó ser padre el padre del ciudadano SANDINO GOITIA, quien se encuentra recluido en dicho nosocomio, luego de haber presentado heridas por arma de fuego el día domingo 07-02-2016, en la plaza Bolivar de Cumarebo, por tal motivo se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como: SANDINO JESUS GOITIA DUMON, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE BELLA VISTA, SECTOR EL CERO DE CUMAREBO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO FALCÓN, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.490.078,(LESIONADO), por tal motivo se le hizo entrega de senda boleta de citación a fin de que compareciera por ante este despacho a rendir entrevista en relación a lo antes expuesto. Obtenida esta información nos trasladamos a la siguiente dirección: Población de Cumarebo, Plaza Bolívar, Vía Publica, Municipio Zamora, Estado Falcón, lugar donde se suscitaron los hechos, una vez en la referida dirección procediendo el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, a realizar la inspección Técnica del sitio y su respectiva fijación fotográfica, seguidamente realizamos un recorrido por la inmediaciones del sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial, que tenga conocimiento del caso que se investiga, donde luego de un breve recorrido fue infructuosa nuestra labor...”.
2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0147 de fecha 09 de febrero del año 20165, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WILMER ZAVALA Y ROSMEL ADAMES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.-
3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0148 de fecha 09 de Febrero del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WILMER ZAVALA Y ROSMEL ADAMEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: PLAZA BOLIVAR DE PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano SOCRATES ZAMBRANO quien manifestó lo siguiente:
“El día domingo 07-02-2016, en horas de la noche me encontraba en la casa cuando llegaron unas personas y me dijeron que en la plaza había pasado un sujeto disparando y de los disparos salio herido mi hijo JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ, y otro muchacho de nombre SANDINO GOITIA, inmediatamente me traslade al lugar pero ya los habían trasladado para el hospital, luego a mi hijo lo llevaron al CDI de cumarebo y después lo trasladaron al hospital de coro, donde estuvo recluido hasta el día de hoy en horas de la madrugada que falleció producto de las heridas…”. Es todo.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por la ciudadana VALERIA GOITIA quien manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de manifestar que mi hermano de nombre: SANDINO JESUS GOITIA DUMONT, occiso, quien se encontraba recluido en el hospital universitario de esta ciudad, desde el día 07-02-2016, hasta el día 21-02-16, que falleció, días antes de fallecer, me comento que el día domingo 07-02-16, como a las 11:00 de la noche, se encontraba en la plaza de Cumarebo con su amigo JESUS ZAMBRANO, disfrutando de la fiesta de carnavales, cuando en ese momento llego un sujeto de nombre LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA, apodado EL BEBESOTE en compañía de otro sujeto apodado YENFRY, quienes sacaron armas de fuego y empezó a realizar disparos en contra de ellos, por lo que salen corriendo y caen heridos frente al banco de Venezuela, por lo que fueron auxiliado por varias personas quien los trasladaron al hospital. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Plaza Bolívar de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, el día 07-02-2016, como a las 11:00 hora de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Se llamaba SANDINO JESUS GOITIA DUMONT, Venezolana, natural de Cumarebo, Edo falcón, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residía en la calle Bella Vista, sector el Cero, Puerto Cumarebo, casa S/N, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-30.490.078” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso, ante de fallecer le comento del porque se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: ”El me comento que no sabía, ya que ellos no tenía problema con LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA, apodado EL BEBESOTE y YENFRY” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos apodado EL BEBESOTE y el YENFRY? CONTESTO: ”Bueno solo sé que el BEBESOTE, se llama LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA y el nombre del YENFRY desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto de nombre LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA, apodado EL BEBESOTE y el sujeto YENFRY? CONTESTO: “El BEBESOTE, reside en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente frente a la entrada del sector Lomas de la Florida, en una vivienda de color verde y al frente hay una mata de Cuji y específicamente frente de dicha vivienda reside YENFRY en una casa fabricada en barro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas (sic) de los sujetos apodado BEBESOTE y YENFRY” CONTESTO: “El Bebesote es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,75 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados y el YENFRY desconozco su característica” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados han estado detenidos por algún órgano policial” CONTESTO: “Si, si ha estado detenidos ambos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezca a una banda delictiva” CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda de nombre EL BEBESOTE” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos apodado EL BEBESOTE y EL YENFRY? CONTESTO: “Ellos son Azote del sector de Cumarebo”...-
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano YOSCAR LUGO quien manifestó lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche, me encontraba en la plaza bolívar de Puerto Cumarebo, en compañía de mis compañero SANDINO GOITIA, JESUS RAMON, ANGEL MANAURE, JOSE GREGORIO IBAÑEZ, entre otras persona que solo conozco de vista, cuando nos encontrábamos específicamente frente de la tarima, observando el reinado de las reinas, en eso se apersonaron al grupo donde estábamos un sujeto apodado “EL BEBESOTE” y otro sujeto conocido como “EL YENFRY”, por lo que EL BEBESOTE saca un arma de fuego escopeta recortada y le efectúa un disparo a SANDINO GOITIA y el sujeto conocido como YENFRY, saca un cuchillo y le efectúa una puñalada a JESUS RAMON ,en eso salimos corriendo y SANDINO cae herido frente al banco Bicentenario y JESUS RAMON cae herido frente de la farmacia nueva, por lo que al ver que JESUS RAMON y SANDINO GOITIA, se encontraban heridos los auxiliamos y trasladamos a SANDINO al hospital de Cumarebo y a JESUS RAMON lo trasladaron al CDI de Cumarebo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Plaza Bolívar de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Bueno ninguno de las personas que estábamos hay reunido no tenemos problemas con EL BEBESOTE ni con EL YENFRY, pero según comentarios EL BEBESOTE tiene problema con otro persona que se la pasa en el grupo y estos tomaron represalias con SANDINO y JESUS RAMON” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos apodado EL BEBESOTE y el YENFRY? CONTESTO: ”No, solo lo conozco por sus apodo EL BEBESOTE y EL YENFRY” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto apodado EL BEBESOTE y EL YENFRY? CONTESTO: “El BEBESOTE, reside en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente frente a la entrada del sector Lomas de la Florida, en una vivienda de color verde y al frente hay una mata de Cuji y específicamente frente de dicha vivienda reside YENFRY en una casa fabricada en barro” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas (sic) de los sujetos apodado BEBESOTE y EL YENFRY” CONTESTO: “El BEBESOTE es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,80 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados y El YENFRY es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,60 de estatura, cabello negro, tipo parado, cara perfilada, ojos achinados, cejas pobladas y posee tatuaje en sus brazos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados han estado detenidos por algún órgano policial” CONTESTO: “Si, si ha estado detenidos los dos y días antes del hecho YENFRY había salido de la cárcel” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezca a una banda delictiva” CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda de nombre EL BEBESOTE” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos apodado EL BEBESOTE y EL YENFRY? CONTESTO: “Ellos son Azote del sector de Cumarebo, se dedica es a robar y matar persona” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún apersona en particular se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Si, las persona que estaban hay con nosotros reunidos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado dichas personas? CONTESTO: “Bueno ANGEL MANAURE se encuentra en esta oficina rindiendo entrevista” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de las armas que portaban los referidos sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: “Bueno EL BEBESOTE portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada y EL YENFRY tenía un arma blanca (CUCHILLO)”...-
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE quien manifestó lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche, me encontraba en la plaza bolívar de Puerto Cumarebo, en compañía de mis compañero SANDINO GOITIA, JESUS RAMON, YOSCAR LUGO, JOSE GREGORIO IBAÑEZ, entre otras persona de ahí del sector que no recuerdo su nombre, cuando nos encontrábamos específicamente frente de la tarima, observando el reinado de las reinas, se apersonaron al grupo unos sujetos apodado como “EL BEBESOTE”, “EL YENFRY”, “ EL RAKU” y “EL CHIQUITO” por lo que EL BEBESOTE saca un arma de fuego tipo escopeta recortada y le efectúa un disparo a SANDINO GOITIA y el sujeto conocido como YENFRY, saca un cuchillo y le da una puñalada a JESUS RAMON, en eso salimos corriendo y yo le pido la cola a un amigo que se encontraba en una moto, luego me percato que JESUS RAMON, se encontraba herido frente de la farmacia nueva por lo que lo subimos a la moto y lo llevamos al hospital de Cumarebo, donde al llegar el hospital se encontraba cerrado, en eso paramos un vehículo y trasladamos a JESUS al CDI de Cumarebo, cuando íbamos en camino JESUS RAMON me iba diciendo que YENFRY era quien le había dado la puñalada por la espalda que no lo dejara morir, luego llegamos al CDI y posteriormente lo llevamos al hospital de Coro. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Plaza Bolívar de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “En verdad que no tengo conocimiento, ya que SANDINO y JESUS RAMON nunca me comentaron que tenían problema con EL BEBESOTE ni con YENFRY” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos apodado EL BEBESOTE, EL YENFRY, EL CHIQUITO y EL RAKU? CONTESTO: ”Solo sé que El BEBESOTE, se llama LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA y lo demás lo conozco solo por sus apodos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto apodado EL BEBESOTE, EL YENFRY, EL CHIQUITO y EL RAKU? CONTESTO: “El BEBESOTE y EL CHIQUITO, son hermanos y residen en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente frente a la entrada del sector Lomas de la Florida, en una vivienda de color verde y al frente hay una mata de Cuji y específicamente frente de dicha vivienda reside YENFRY en una casa fabricada en barro y RAKU reside en el sector Las Lomas de la Florida” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas (sic) de los sujetos apodado BEBESOTE, EL YENFRY, EL CHIQUITO Y EL RAKU” CONTESTO: “El BEBESOTE es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,80 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados, El YENFRY es de piel moreno, de contextura rellena, como de 1,70 de estatura, cabello negro, tipo parado, cara perfilada, ojos achinados, cejas pobladas, EL CHIQUITO es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,60 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados y EL RAKU es de piel BLANCA, de contextura delgado, como de 1,70 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos pardo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados han estado detenidos por algún órgano policial” CONTESTO: “Si EL BEBESOTE y EL YENFRY, ha estado detenidos y días antes del hecho YENFRY había salido de estar preso” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezca a una banda delictiva” CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda del BEBESOTE” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos apodado EL BEBESOTE, EL CHIQUITO, EL RAKU y EL YENFRY? CONTESTO: “Ellos son Azote, se dedica es a robar y matar persona” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún apersona en particular se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Si, las persona que estaban hay con nosotros reunidos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado dichas personas? CONTESTO: “Bueno YOSCAR se encuentra en esta oficina rindiendo entrevista” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de las armas que portaban los referidos sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: “Bueno EL BEBESOTE portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada y EL YENFRY tenía un arma blanca (CUCHILLO)”...-
8.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0420-16, de fecha 11 de febrero del 2016, suscrita por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL Y LESION VASCULAR ABDOMINAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-LUMBAR DERECHA.-
9.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0574-16, de fecha 24 de febrero del 2016, suscrita por la Dra. DILBETH ALVAREZ Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: SANDINO JESUS GOITIA DUMONT plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA PULMONAR AGUDO BILATERAL, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA LESION EN TORAX Y ABDOMEN DERECHO POR PROYECTIL MULTIPLE DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.-
Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA quien realizo las acciones necesarias para cercenar la vida de quienes en vida respondieran al nombre de JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ y SANDINO JESUS GOITIA DUMONT logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.
DEL DERECHO
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ y SANDINO JESUS GOITIA DUMONT.-
Código Penal
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA, el autor del delito;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…
Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, excede de los diez años de prisión.
Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, el cual acarrea una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estimamos recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los sujetos, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autores y/o participes a LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA titular de la cedula de identidad V-31.292.727, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
PETITORIO FISCAL
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicito se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA, titular de la cédula de identidad V-31.292.727, por estimar que son autores y/o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ y SANDINO JESUS GOITIA DUMONT.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega en primer lugar el solicitante imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ y SANDINO JESUS GOITIA DUMONT, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se acredita en esta fase de investigación, INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0420-16, de fecha 11 de febrero del 2016, suscrita por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL Y LESION VASCULAR ABDOMINAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-LUMBAR DERECHA.-
Se acredita en esta fase de investigación, INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0574-16, de fecha 24 de febrero del 2016, suscrita por la Dra. DILBETH ALVAREZ Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: SANDINO JESUS GOITIA DUMONT plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA PULMONAR AGUDO BILATERAL, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA LESION EN TORAX Y ABDOMEN DERECHO POR PROYECTIL MULTIPLE DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.-
En el presente caso se imputa contra el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ y SANDINO JESUS GOITIA DUMONT, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ROSMEL ADAMES Y WILMER ZAVALA RUBEN CABRERA, JOSMAR COLINA, GILBERT MARQUEZ, ARGENIS HERNANDEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 02:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la morgue del hospital ALFREDO VAN GRIEKEN, de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto, por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ROSMEL ADAMES y el Auxiliar de Patología Forense, ELLERI CHIRINOS, a bordo de la unidad Toyota LandCruser y unidad Furgoneta, hacia el lugar antes mencionado, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, una vez presentes en el precitado lugar fuimos recibidos por el médico de guardia RAFAEL POLANCO, quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que el día domingo 07-02-2016, en hora de la noche, ingresaron dos personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, falleciendo el día de hoy 08-02-2016 el ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO, quien presentaba traumatismo abdominal penetrante complicado por el paso de proyectil disparado armas de fuego y a su vez encontrándose en delicado estado de salud el ciudadano SANDINO GOITIA, quien presenta traumatismo complicado con lesión vascular y lesión hepática, por el paso de proyectil disparado por armas de fuego, encontrándose recluido en cuidado intensivo, seguidamente nos condujo hacia la morgue de dicho hospital, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica en decúbito dorsal desprovisto de su vestimenta, presentado las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas separadas y pobladas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca pequeña, de 1.70 de estatura aproximadamente. Seguidamente el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del cadáver. Acto seguido se procedió al levantamiento del mismo amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, a fin de ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de Ley, inmediatamente realizamos un recorrido a la afuera del precitado nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aporte los datos del hoy inerte, donde luego de un recorrido por las afueras del precitado nosocomio, fuimos abordados por una persona de sexo masculino, informándonos ser padre del hoy inerte, identificándose como: SOCRATES “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, quien nos manifestó que el día Domingo 07-02-2016, en horas de la noche se encontraba en su casa, cuando llegaron unas personas y le dijeron que en la plaza Bolívar de Cumarebo, había pasado un sujeto disparando y de los disparos salió herido su hijo JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ y otro muchacho de nombre SANDINO GOITIA, inmediatamente se trasladó al lugar pero ya los habían trasladado para el hospital, luego a su hijo lo llevaron al CDI de Cumarebo y después lo trasladaron al Hospital de Coro donde estuvo recluido hasta el día de hoy 09-02-2016 en horas de la madrugada que falleció a consecuencias de las heridas producidas, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por tal motivo se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hijo hoy inerte quedando identificado como: JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25/04/96, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residía en puerto Cumarebo, calle Guzmán, casa sin número, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.787.812, así mismo se le informo que debería acompañarnos a las sede de este despacho a fin de ser entrevistado en todo a los hechos que se investigan, posteriormente fuimos abordado por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activo a este cuerpo detectivesco, manifestó ser y llamarse: “GOITIA” DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, quien nos manifestó ser padre el padre del ciudadano SANDINO GOITIA, quien se encuentra recluido en dicho nosocomio, luego de haber presentado heridas por arma de fuego el día domingo 07-02-2016, en la plaza Bolivar (sic) de Cumarebo, por tal motivo se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como: SANDINO JESUS GOITIA DUMON, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE BELLA VISTA, SECTOR EL CERO DE CUMAREBO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO FALCÓN, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.490.078,(LESIONADO), por tal motivo se le hizo entrega de senda boleta de citación a fin de que compareciera por ante este despacho a rendir entrevista en relación a lo antes expuesto. Obtenida esta información nos trasladamos a la siguiente dirección: Población de Cumarebo, Plaza Bolívar, Vía Publica, Municipio Zamora, Estado Falcón, lugar donde se suscitaron los hechos, una vez en la referida dirección procediendo el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, a realizar la inspección Técnica del sitio y su respectiva fijación fotográfica, seguidamente realizamos un recorrido por la inmediaciones del sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial, que tenga conocimiento del caso que se investiga, donde luego de un breve recorrido fue infructuosa nuestra labor...”.
2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0147 de fecha 09 de febrero del año 20165, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WILMER ZAVALA Y ROSMEL ADAMES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.-
3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0148 de fecha 09 de Febrero del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WILMER ZAVALA Y ROSMEL ADAMEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: PLAZA BOLIVAR DE PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano SOCRATES ZAMBRANO quien manifestó lo siguiente:
“El día domingo 07-02-2016, en horas de la noche me encontraba en la casa cuando llegaron unas personas y me dijeron que en la plaza había pasado un sujeto disparando y de los disparos salio herido mi hijo JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ, y otro muchacho de nombre SANDINO GOITIA, inmediatamente me traslade al lugar pero ya los habían trasladado para el hospital, luego a mi hijo lo llevaron al CDI de cumarebo y después lo trasladaron al hospital de coro, donde estuvo recluido hasta el día de hoy en horas de la madrugada que falleció producto de las heridas…”. Es todo.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por la ciudadana VALERIA GOITIA quien manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de manifestar que mi hermano de nombre: SANDINO JESUS GOITIA DUMONT, occiso, quien se encontraba recluido en el hospital universitario de esta ciudad, desde el día 07-02-2016, hasta el día 21-02-16, que falleció, días antes de fallecer, me comento que el día domingo 07-02-16, como a las 11:00 de la noche, se encontraba en la plaza de Cumarebo con su amigo JESUS ZAMBRANO, disfrutando de la fiesta de carnavales, cuando en ese momento llego un sujeto de nombre LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA, apodado EL BEBESOTE en compañía de otro sujeto apodado YENFRY, quienes sacaron armas de fuego y empezó a realizar disparos en contra de ellos, por lo que salen corriendo y caen heridos frente al banco de Venezuela, por lo que fueron auxiliado por varias personas quien los trasladaron al hospital. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Plaza Bolívar de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, el día 07-02-2016, como a las 11:00 hora de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Se llamaba SANDINO JESUS GOITIA DUMONT, Venezolana, natural de Cumarebo, Edo falcón, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residía en la calle Bella Vista, sector el Cero, Puerto Cumarebo, casa S/N, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-30.490.078” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso, ante de fallecer le comento del porque se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: ”El me comento que no sabía, ya que ellos no tenía problema con LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA, apodado EL BEBESOTE y YENFRY” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos apodado EL BEBESOTE y el YENFRY? CONTESTO: ”Bueno solo sé que el BEBESOTE, se llama LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA y el nombre del YENFRY desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto de nombre LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA, apodado EL BEBESOTE y el sujeto YENFRY? CONTESTO: “El BEBESOTE, reside en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente frente a la entrada del sector Lomas de la Florida, en una vivienda de color verde y al frente hay una mata de Cuji y específicamente frente de dicha vivienda reside YENFRY en una casa fabricada en barro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas (sic) de los sujetos apodado BEBESOTE y YENFRY” CONTESTO: “El Bebesote es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,75 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados y el YENFRY desconozco su característica” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados han estado detenidos por algún órgano policial” CONTESTO: “Si, si ha estado detenidos ambos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezca a una banda delictiva” CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda de nombre EL BEBESOTE” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos apodado EL BEBESOTE y EL YENFRY? CONTESTO: “Ellos son Azote del sector de Cumarebo”...-
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano YOSCAR LUGO quien manifestó lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche, me encontraba en la plaza bolívar de Puerto Cumarebo, en compañía de mis compañero SANDINO GOITIA, JESUS RAMON, ANGEL MANAURE, JOSE GREGORIO IBAÑEZ, entre otras persona que solo conozco de vista, cuando nos encontrábamos específicamente frente de la tarima, observando el reinado de las reinas, en eso se apersonaron al grupo donde estábamos un sujeto apodado “EL BEBESOTE” y otro sujeto conocido como “EL YENFRY”, por lo que EL BEBESOTE saca un arma de fuego escopeta recortada y le efectúa un disparo a SANDINO GOITIA y el sujeto conocido como YENFRY, saca un cuchillo y le efectúa una puñalada a JESUS RAMON ,en eso salimos corriendo y SANDINO cae herido frente al banco Bicentenario y JESUS RAMON cae herido frente de la farmacia nueva, por lo que al ver que JESUS RAMON y SANDINO GOITIA, se encontraban heridos los auxiliamos y trasladamos a SANDINO al hospital de Cumarebo y a JESUS RAMON lo trasladaron al CDI de Cumarebo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Plaza Bolívar de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Bueno ninguno de las personas que estábamos hay reunido no tenemos problemas con EL BEBESOTE ni con EL YENFRY, pero según comentarios EL BEBESOTE tiene problema con otro persona que se la pasa en el grupo y estos tomaron represalias con SANDINO y JESUS RAMON” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos apodado EL BEBESOTE y el YENFRY? CONTESTO: ”No, solo lo conozco por sus apodo EL BEBESOTE y EL YENFRY” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto apodado EL BEBESOTE y EL YENFRY? CONTESTO: “El BEBESOTE, reside en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente frente a la entrada del sector Lomas de la Florida, en una vivienda de color verde y al frente hay una mata de Cuji y específicamente frente de dicha vivienda reside YENFRY en una casa fabricada en barro” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas (sic) de los sujetos apodado BEBESOTE y EL YENFRY” CONTESTO: “El BEBESOTE es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,80 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados y El YENFRY es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,60 de estatura, cabello negro, tipo parado, cara perfilada, ojos achinados, cejas pobladas y posee tatuaje en sus brazos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados han estado detenidos por algún órgano policial” CONTESTO: “Si, si ha estado detenidos los dos y días antes del hecho YENFRY había salido de la cárcel” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezca a una banda delictiva” CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda de nombre EL BEBESOTE” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos apodado EL BEBESOTE y EL YENFRY? CONTESTO: “Ellos son Azote del sector de Cumarebo, se dedica es a robar y matar persona” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún apersona en particular se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Si, las persona que estaban hay con nosotros reunidos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado dichas personas? CONTESTO: “Bueno ANGEL MANAURE se encuentra en esta oficina rindiendo entrevista” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de las armas que portaban los referidos sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: “Bueno EL BEBESOTE portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada y EL YENFRY tenía un arma blanca (CUCHILLO)”...-
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE quien manifestó lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche, me encontraba en la plaza bolívar de Puerto Cumarebo, en compañía de mis compañero SANDINO GOITIA, JESUS RAMON, YOSCAR LUGO, JOSE GREGORIO IBAÑEZ, entre otras persona de ahí del sector que no recuerdo su nombre, cuando nos encontrábamos específicamente frente de la tarima, observando el reinado de las reinas, se apersonaron al grupo unos sujetos apodado como “EL BEBESOTE”, “EL YENFRY”, “ EL RAKU” y “EL CHIQUITO” por lo que EL BEBESOTE saca un arma de fuego tipo escopeta recortada y le efectúa un disparo a SANDINO GOITIA y el sujeto conocido como YENFRY, saca un cuchillo y le da una puñalada a JESUS RAMON, en eso salimos corriendo y yo le pido la cola a un amigo que se encontraba en una moto, luego me percato que JESUS RAMON, se encontraba herido frente de la farmacia nueva por lo que lo subimos a la moto y lo llevamos al hospital de Cumarebo, donde al llegar el hospital se encontraba cerrado, en eso paramos un vehículo y trasladamos a JESUS al CDI de Cumarebo, cuando íbamos en camino JESUS RAMON me iba diciendo que YENFRY era quien le había dado la puñalada por la espalda que no lo dejara morir, luego llegamos al CDI y posteriormente lo llevamos al hospital de Coro. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Plaza Bolívar de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “En verdad que no tengo conocimiento, ya que SANDINO y JESUS RAMON nunca me comentaron que tenían problema con EL BEBESOTE ni con YENFRY” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos apodado EL BEBESOTE, EL YENFRY, EL CHIQUITO y EL RAKU? CONTESTO: ”Solo sé que El BEBESOTE, se llama LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA y lo demás lo conozco solo por sus apodos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto apodado EL BEBESOTE, EL YENFRY, EL CHIQUITO y EL RAKU? CONTESTO: “El BEBESOTE y EL CHIQUITO, son hermanos y residen en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente frente a la entrada del sector Lomas de la Florida, en una vivienda de color verde y al frente hay una mata de Cuji y específicamente frente de dicha vivienda reside YENFRY en una casa fabricada en barro y RAKU reside en el sector Las Lomas de la Florida” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas (sic) de los sujetos apodado BEBESOTE, EL YENFRY, EL CHIQUITO Y EL RAKU” CONTESTO: “El BEBESOTE es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,80 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados, El YENFRY es de piel moreno, de contextura rellena, como de 1,70 de estatura, cabello negro, tipo parado, cara perfilada, ojos achinados, cejas pobladas, EL CHIQUITO es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,60 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados y EL RAKU es de piel BLANCA, de contextura delgado, como de 1,70 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos pardo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados han estado detenidos por algún órgano policial” CONTESTO: “Si EL BEBESOTE y EL YENFRY, ha estado detenidos y días antes del hecho YENFRY había salido de estar preso” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezca a una banda delictiva” CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda del BEBESOTE” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos apodado EL BEBESOTE, EL CHIQUITO, EL RAKU y EL YENFRY? CONTESTO: “Ellos son Azote, se dedica es a robar y matar persona” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún apersona en particular se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Si, las persona que estaban hay con nosotros reunidos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado dichas personas? CONTESTO: “Bueno YOSCAR se encuentra en esta oficina rindiendo entrevista” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de las armas que portaban los referidos sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: “Bueno EL BEBESOTE portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada y EL YENFRY tenía un arma blanca (CUCHILLO)”...-
8.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0420-16, de fecha 11 de febrero del 2016, suscrita por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL Y LESION VASCULAR ABDOMINAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-LUMBAR DERECHA.-
9.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0574-16, de fecha 24 de febrero del 2016, suscrita por la Dra. DILBETH ALVAREZ Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: SANDINO JESUS GOITIA DUMONT plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA PULMONAR AGUDO BILATERAL, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA LESION EN TORAX Y ABDOMEN DERECHO POR PROYECTIL MULTIPLE DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.-
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.
Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA titular de la cedula de identidad V-31.292.729, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión se trata de un delito cometido contra la vida de un ser humano, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como el presunto autor o partícipe en el hecho el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA titular de la cedula de identidad V-31.292.729, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ y SANDINO JESUS GOITIA DUMONT, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.
De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA titular de la cedula de identidad V-31.292.729, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GOITIA titular de la cedula de identidad V-31.292.729, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrense todos los actos de comunicación a los organismos de Seguridad a nivel nacional. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ04201600000093.-
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