REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001536
ASUNTO : IP01-P-2016-001536
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 21/03/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para el ciudadano ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.941.902, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ y el Alguacil de Sala ROSENDO ANGEL, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de presentación dada la solicitud por el Fiscal 2º del Ministerio Público a cardo del ABG. NEUCRASTES LABARCA, contra el ciudadano ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRASTES LABARCA, del imputado ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo: NO tengo abogado de confianza, solicito un defensor público. Se le hace un llamado a la Defensora Pública Décima de guardia NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRASTES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, solicito se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 356 y siguientes del COPP, y sea impuesto de una presentación cada TREINTA (30) días en caso de que no desee acogerse a la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le impuso al ciudadano ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.941.902, de 30 años. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, y manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, señalando: “Tengo el armamento por mi resguardo, por mi seguridad, porque me han amenazado”.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “estoy completamente de acuerdo con la solicitud de la fiscalía por no ser contrario a derecho en cuanto al procedimiento por delitos menos grave para mi representado, solicito se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza una vez impuesto el ciudadano de los medios alternativos de prosecución al proceso, le concede la palabra al ciudadano ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: DONAR TRES (3) RESMAS DE PAPEL BOND Y REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MATURÍ DE LA VELA DE CORO. Se deja constancia que la Fiscal no se opone a las condiciones ofrecidas.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.941.902, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal….”.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS, como obligaciones las siguientes medidas:
DONAR TRES (3) RESMAS DE PAPEL BOND A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA UTILIZADO PARA TRABAJO COMUNITARIO, 2° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MATURÍ DE LA VELA DE CORO ESTADO FALCÓNI, 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el día PRIMERO (1) DE AGOSTO DE 2016, constancia de Cumplimiento de las obligaciones impuestas emitida por el Consejo Comunal de MATURÍ, Participación Ciudadana, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, y constancia de trabajo.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ALEXIS JOHAN ADAMES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.941.902, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 356 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: DONAR TRES (3) RESMAS DE PAPEL BOND A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA UTILIZADO PARA TRABAJO COMUNITARIO, 2° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MATURÍ DE LA VELA DE CORO ESTADO FALCÓNI, 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el día PRIMERO (1) DE AGOSTO DE 2016, constancia de Cumplimiento de las obligaciones impuestas emitida por el Consejo Comunal de MATURÍ, Participación Ciudadana, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, y constancia de trabajo. SEGUNDO: Se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se le hizo entrega de copia certificada de la presente acta al imputado con la advertencia de las consecuencias en caso de incumplimiento. Se remite la presente causa penal al archivo judicial de esta sede. Líbrese el oficio respectivo al Consejo Comunal de MATURÍ de La Vela de Coro. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Y así se decide.-
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIDELYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000145
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