REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000987
ASUNTO : IP01-P-2016-000987

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana DAGLYS CAROLINA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.769.759, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima; y al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.430, la prohibición de acercarse a la víctima. Se decreta la aplicación del Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YOBRANNI PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 20º Encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, contra los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ y DAGLYS CAROLINA VARGAS.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 20º Encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, y de los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ y DAGLYS CAROLINA VARGAS.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo si tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia compareciendo la Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa pública para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ y DAGLYS CAROLINA VARGAS, precalificando los hechos para el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y para la ciudadana DAGLYS CAROLINA VARGAS el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando para la ciudadana DAGLYS CAROLINA VARGAS sea impuesta de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, y para ambos ciudadanos la prohibición de acercarse a la víctima, se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo, consigna constate de un folio útil, experticia médico legal de la víctima, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse la primera DAGLYS CAROLINA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.769.759, de 28 años de edad. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “esto viene al caso porque ella me puso una denuncia por injuria y difamación, vine al caso después de un cuento que invento una niña de 12 años porque le cae mal la profesora y quiso meterme en problema a mí con ella, por eso yo no quise firmar esa caución, el día que me consigo a la profesora, ella me dijo que ahora si me va a dañar, por eso yo la agredí, es todo”.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas a la imputada.

Y el segundo manifiesta ser JORGE LUIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.430, de 30 años de edad. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “eso es justo que un policía golpee a uno, un policía me golpea a mi porque a ella la iban a montar en el carro de la muchacho golpeaba y yo le dije que no, que yo me iba con ella en la patrulla, le dije que en ese carro no me iba a montar era el carro del hermano de la víctima, dos funcionarios Alejandro García y Chirinos nos pidieron dinero para dejar todo así, me dieron por las costillas, bote sangre por el oído, yo iba para el comando pero no me quise montar en ese carro, es todo”.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA quien expone: “solicito la libertad para mis defendido Jorge por cuanto no existe testigos que avalen lo dicho por el funcionario, así mismo sea valorado por la medicatura forense en virtud de los agresiones sufridas y se oficie a la fiscalía superior remitiendo copia del asunto, es todo”.

Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal quien expone: visto lo manifestado por el imputado de autos, solicito se oficie a la fiscalía superior a los fines de que se aperture la averiguación correspondiente, es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza impone a los imputados de los medios alternativos de prosecución al proceso y les explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, sin embargo en el presente caso no procede por cuanto la víctima no se encuentra presente.

Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de: para el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y para la ciudadana DAGLYS CAROLINA VARGAS, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, los cuales son hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (25/02/2016).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 25/02/2016 los siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día hoy Jueves 25 de Febrero del año en curso, momento en que me encontraba en el Centro de Coordinación Policial de la Vela, realizando labores concernientes a mi servicio, es cuando se presenta la ciudadana de nombre ELIZABETH, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico (sic)), la cual manifestó haber sido víctima de agresiones física por parte de la ciudadana DAGLYS, y que la misma se encontraba en la avenida Boulevard de la Vela y que esta ciudadana era de estatura media y vestía un pantalón blue jean y camisa blanca a rayas, por lo que procedo a formar comisión policial con la Oficial Agregado Angélica Colina y el Oficial José García, dirigiéndonos al sitio de los hechos en vehículo particular ya que las unidades pertenecientes a este Centro de Coordinación se encontraba alejados del sitio, todo esto para dar cumplimiento a la establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), luego al llegar a la calle Miranda entre boulevard y Zamora, logramos avistar a una ciudadana con las misma características la cual iba en compañía de un ciudadano que vestía pantalón blue Jean, franela de color rojo con franja blanca, por lo que procedemos a desabordar el vehículo simultáneamente identificándonos como oficiales de policías cumpliendo con lo establecido en los artículos 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia quedando la ciudadana identificada como DAGLYS CAROLINA VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1988, (…), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 18.769.759, (…), al verificar que era la persona señalada como victimaria le indico a la ciudadana que nos acompañara al Centro de Coordinación Policial ya que sobre ella reposaba una denuncia, a lo que el ciudadano aun por identificar tomo una actitud hostil en contra de la comisión policial manifestando que nadie se llevaría a su pareja por lo que le índico al ciudadano que desistiera de su actitud, volviendo este ciudadano a dirigir en forma grosera y se abalanzo sobre mi lanzando golpes de puño logrando impactar uno de ellos en mi frente logrando su objetivo era agredirme físicamente; viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas duras de Control físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto, por lo que comisiono al Oficial José García para que le realizara una inspección corporal al ciudadano y la Oficial Agregado Angélica Colina para que inspeccionara a la ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto o sustancias de interés criminalísticas entre sus ropas o adherido a su cuerpo, respetando lo establecido en el articulo 193 del Código Procesal Penal, a continuación procedo a realizar una llamada telefónica al oficial de información oficial Agregado Jesús Lacle, para que enviara a la unidad más cercana al sitio para trasladar a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial de la Vela, llegando la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396, conducida por el Oficial Jefe Javier Smith y al mando el Supervisor Agregado José Ventura, ya estado en el Centro de Coordinación policial de la Vela procedo a identificar a al ciudadano como JORGE LUIS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, (…), a quienes se le notifican el motivo su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, a continuación se procede a imponer a los ciudadanos de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiente realizo llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, siendo atendido por el Oficial Marco Flores de Polifalcón, el cual informo que los ciudadanos se encuentra sin novedad, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos al Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar los detenidos fueron ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente y de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. JESUS CRESPO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento...”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, según se desprende de la DENUNCIA antes descrita, DENUNCIA Nro. 044/16 de fecha 25/02/2016 formulada por la víctima ELIZABETH de la cual se desprende: “…yo me encontraba en el boulevard esperando a mi hermano cuando esta persona llego y me agarro por el pelo y me tiro al suelo y comenzó a darme golpes en la cara y yo en varias oportunidades intente agarrarla por el cuello de la camisa para quitármela de encima y ella me decía que el día de ayer no firmo nada en la policía ya que ella me quería en golpear y allí fue cuando unas personas que se encontraba allí al ver cómo me estaban agrediendo me la quitaron de encima, luego me vine a colocar la denuncia. Es todo…”. INFORME MÉDICO DE FECHA 25/02/2016 REALIZADO A LA VÍCTIMA ELIZABETH MARGARITA LUGO DEL CUAL SE DESPRENDEN LAS LESIONES.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal TERCERO ENCARGADO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, así como, la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana DAGLYS CAROLINA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.769.759, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima; y al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.430, la prohibición de acercarse a la víctima. Se decreta la aplicación del Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ y DAGLYS CAROLINA VARGAS. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se agregan a los autos la experticia médico legal consignada por la representación fiscal constante de un folio. Líbrese oficio a la Medicatura forense a los fines de que practiquen valoración médico forense al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior remitiendo copia certificada de la presente acta. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

MARIDELYS SANCHEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000138.-