REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001070
ASUNTO : IP01-P-2016-001070

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 26/02/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, se decreta al ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.717, con un régimen de prueba de TRES (3) MESES.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YOBRANNY PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal Primero encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra el ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, y del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: SI tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al ABG. JHOVANNY MEDINA, previa juramentación mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ, precalificando los hechos con el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y solicito sea impuesto de una medida cautelar de presentación periódica cada 30 por ante este Tribunal, en caso de que no se acoja voluntariamente a la suspensión condicional del proceso, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como se decrete la flagrancia, es todo.

Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.717. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JHOVANNY MEDINA quien expone: “esta defensa solicita sea impuesto mi defendido de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA Y ORNATO LOS ALREDEDORES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.



DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA formulada por la víctima ciudadana NEYDA en fecha 02/03/2016: “En el día de hoy 02/03/16, como a las 09:30 de a, cuando estaba barriendo el frente de mi casa, me llegaron tres jóvenes, me dijeron no tenia celulares viejos, oro, plata, que ellos tenían dos almohadillas y agarraban el de por lo menos cuatro anillos y que uno tenía que ser de oro 18, bueno entonces le paso anillos de plata y un sarcillo (sic) de gorfil de figura de una flor, entonces lo colocaron en una almohadillas que tenía una sustancia como plastilina y quedaron dibujadas como siluetas, entonces me lo regresaron, luego le paso el aniño de oro, lo colocaron en una taza pequeña de plata de color blanco con azul y amarillo, el joven de tez blanca alto que vetea franela de color morada, le echa un liquido, me dijo que eso no era oro, me lo regresa, luego me dijo se lo pasara nuevamente porque tenía que echarle otro liquido porque si no se me iba a partir el anillo de oro con el primer liquido (sic) que le había echado, entonces le paso nuevamente el anillo de oro, le echo un liquido y me dijo que no era oro, pero no me lo quería regresar, fue cuando comencé a gritar y dije que iba a llamar a la policía, entonces dos de ellos se fueron corriendo y se quedo uno allí que vestía franela color morada, tez blanca, de contextura rellena, estatura alta, en ese momento los vecinos salieron y no dejaban ir al joven, entonces le decía al joven que me regresara mi anillo, después el joven al ver los vecinos, me regreso el anillo y me lanzo en el porche una hoya de presión, una cafetera, un DVD, un tosté arepa y me dijo que no denunciara, luego cuando llego la policía los vecinos le entregaron al joven, y yo le dije a los funcionarios de lo sucedido, también le hice entrega al los policías del anillo de oro que me había quitado injustamente bajo engaño aprovechándose de mi buena fe. Es todo. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.717, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.

Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal….”.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ, como obligaciones las siguientes medidas:

1° REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA Y ORNATO LOS ALREDEDORES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DIAS Y 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el 13 DE JUNIO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial, y constancia de trabajo, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.717, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA Y ORNATO LOS ALREDEDORES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DIAS Y 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el 13 DE JUNIO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial, y constancia de trabajo, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial. Se deja Constancia que el imputado ANGEL GABRIEL MARTINEZ VELASQUEZ, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y así se decide.-

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIDELYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000140