REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2016-001071

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano ALEXANDER JOSE TABARES SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.501, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242.3.6 del COPP, consistente en PRESENTACION CADA 45 DIAS por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima MARLON LUGO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación del Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YOBRANNY PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal Primero encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE TABARES SILVA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, y del ciudadano ALEXANDER JOSE TABARES SILVA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE TABARES SILVA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la libertad bajo la presentación con la imposición de una medida cautelar sustitutiva consistente en presentación cada 45 días, conforme al artículo 242.3 del COPP, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves, así como se decrete la flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: ALEXANDER JOSE TABARES SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.501, fecha de nacimiento: 22/05/1987, de 28 años de edad. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, “nosotros habíamos dado un dinero para esa casa, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existen elementos que demuestren la comisión del delito imputado en sala, es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndoles esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano ALEXANDER JOSE TABARES, quien expone: “no me acojo a la Suspensión Condicional Proceso, es todo”.

Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (02/03/2016).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia del ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO SUAREZ CRISTÓBAL N° 055/2016, de fecha 02/03/2016: “…hoy vine hasta este comando para dejar constancia de una denuncia en contra de un muchacho de nombre Alexander porque ese muchacho está viviendo en casa de mí hermana mayor desde hace un mes y ahora se cree dueño de la casa, se la pasa amenazando a mi sobrino de nombre Marlon diciéndole que lo va a matar, metiéndole cosas en la cabeza diciéndole que personas desconocidas lo andan buscando para matarlo, cosa que no es así porque mi sobrino es un buen muchacho no se mete con nadie, y precisamente hoy que vine a coro a verificar lo que está sucediendo me encuentro que el muchacho de nombre Alexander no deja entrar a mi sobrino a la casa, lo amenaza de muerte diciéndole que se vaya de la casa. Por esta
razón mi sobrino y yo nos trasladamos hasta esta comisaría para que nos ayudaran, y unos policías nos llevaron hasta la casa de mi hermana donde se encontraba el muchacho de nombre Alexander y en lo que llegamos un policía llamaba a la puerta y él decía desde adentro de la casa que él no
iba a salir, el policía siguió insistiendo llamándolo y cuando el muchacho salió de la casa el policía intento dialogar con el pero el muchacho molesto y comenzó a decirle a los policías que de esa casa no lo iba a sacar nadie, fue donde el policía le dijo que se calmara para poder dialogar con el pero fue imposible porque el muchacho se alteró más, fue cuando el policía solicito apoyo y llegaron otros policías y el muchacho seguía molesto alterado diciéndole a los policías que ellos no lo iban a sacar de su casa y vociferaba palabras soez en contra de la comisión policial, fue cuando uno de los policías intento dominarlo pero el muchacho mostraba agresividad con los policías y trato de impedirlo a tal punto que quería burlar a la comisión policial y opuso resistencia hasta el final, por lo que lo montaron en una patrulla y lo trajeron para esta comisaría es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ bueno eso pasó hoy en horas de la tarde en casa de mi mama. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención de cómo era la actitud del ciudadano el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ bueno ese muchacho estaba hecho un diablo contra los policías, diciéndole groserías y manoteándolos...”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD según se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, DEL ACTA POLICIAL Y APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal CUARTO ENCARGADO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano ALEXANDER JOSE TABARES SILVA de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la PRESENTACION CADA 45 DIAS por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima MARLON LUGO. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos RESUELVE: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ALEXANDER JOSE TABARES SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.501, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242.3.6 del COPP, consistente en PRESENTACION CADA 45 DIAS por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima MARLON LUGO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE TABARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.259. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

MARIDELYS SANCHEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000147