REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001073
ASUNTO : IP01-P-2016-001073
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/03/2016, mediante la cual acordó imponer al imputado PABLO JOSE SALAZAR MUJICA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YOBRANNY PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Primero encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra el ciudadano PABLO JOSE SALAZAR MUJICA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, y del ciudadano PABLO JOSE SALAZAR MUJICA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: SI tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al ABG. CARLOS RAMOS, previa juramentación mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano PABLO JOSE SALAZAR MUJICA, precalificando los hechos con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicito sea impuesto de una medida cautelar en caso de no acogerse de forma voluntaria a la suspensión condicional del proceso, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como se decrete la flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: PABLO JOSE SALAZAR MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.678.461. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS quien expone: “esta defensa solicita sea impuesto mi defendido de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano PABLO JOSE SALAZAR MUJICA, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA Y ORNATO EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la decisión judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (02/03/2016).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal….”.
En tal sentido, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano PABLO JOSE SALAZAR MUJICA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 02/03/2016, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana de hoy miércoles 02 de del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de las unidades motos M-456, conducida y al mando del suscrito, como auxiliares los funcionarios OFICIAL AGREGADO: JHONNYS VARGAS, a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-441, como auxiliar OFICIAL (PF): JOSE COLINA; al momento que nos trasladábamos por el sector la cañada, calle principal, al final del calichar (sic), observamos a un ciudadano con las siguientes características y vestimentas: tez blanco, contextura delgado, estatura alta, vestía para el momento una camisa a cuadro, un pantalón Jean color azul claro, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, visto esta situación y presumiendo que dicho ciudadano poseía algún objeto o interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa, procedimos estando plenamente identificado como funcionarios policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto, el cual no acata y acelera el paso, procediendo a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole a al ciudadano antes descrito que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalisto (sic) que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo el OFICIAL (PF). JOSE COLINA, de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del código procesal penal, a realizarle un registro corporal con toda la seguridad del caso, ya que personas que se encontraba en el lugar no quisieron prestarse como testigo por temor a represalia, arrojando el siguiente resultado: colecto en sus partes íntimas un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta recortada, calibre 12, serial 58129, contentivo de tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, una vez colectadas dicha evidencia se procedió con la aprehensión del ciudadano conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como PABLO JOSE SALAZAR nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para él manifestó ser de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.67 fecha de nacimiento 07/07/1993, estado civil Soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el sector Cástulo mármol Ferrer, calle Ah primera, casa sin número, color blanco, del municipio Miranda estado Falcón, Siendo impuesto de sus derecho que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (tenencia ilícita de arma de fuego); quedando el OFICIAL (PF). JOSE COLINA, en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a llamar vía radio fónica a una unidad en apoyo, presentándose en el lugar de inmediato la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL (PF). REINIER MONTENEGRO, al mando del OFICIAL JEFE (PF). ALEXANDER MORALES, posteriormente procedemos a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón (sic), donde al llegar al comando superior, se procedió de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito a realizar llamada telefónica al ABOGADO. EINIER BIEL BLANCO Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y la evidencia colectada ….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE UN ARMA DE FEUGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO ESCOPETA RECORTA CALIBRE 12.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1° REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA Y ORNATO EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO, 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 3° PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, debiendo consignar hasta el 18 DE JULIO DE 2016 los recaudos correspondientes.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (4) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano PABLO JOSE SALAZAR MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.678.461, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano PABLO JOSE SALAZAR MUJICA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano PABLO JOSE SALAZAR MUJICA, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA Y ORNATO EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO Y 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, Y 3° PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, debiendo consignar hasta el 18 DE JULIO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal del sector Cástulo Mármol Ferrer, y constancia de trabajo, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal sector Castulo mármol Ferrer y al Director del Cementerio Municipal de Coro. Se deja Constancia que el imputado PABLO JOSE SALAZAR MUJICA, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se les entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000141.-
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