REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001163
ASUNTO : IP01-P-2016-001163
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia de presentación de fecha 09/03/2016, dada la solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, donde se decretó CON LUGAR por lo que se acuerda al ciudadano FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.659.229, la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:53 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil de Sala YOBRANNI PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 2º encargado de la fiscalia 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 2° encargado de la fiscalia 1° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y del imputado FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo la ABG. MIGUEL SIERRA, Defensor Público 10° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP y solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.659.229, de 20 años de edad. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado y manifestó: SI DESEO DECLARAR, manifestando: “Yo no tenía nada, me tiraron fotos y me ponen un facsímile y yo le digo que es esto y me dicen quédate quieto, después preguntan porque cayo este y dicen por que tenia un facsímile, es todo”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Pública 10° Penal ABG. MIGUEL SIERRA quien expone: “solicito la libertad de mi defendido, es todo”.
En este estado solicita la palabra la representación fiscal quien expone: visto lo manifestado por el imputado de autos solicito se oficie a la fiscalía superior a los fines de que se aperture la correspondiente investigación, es todo.
Acto seguido la ciudadana jueza impone al imputado de las formulas alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndole esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco como reparación del daño: LIMPIAR UNA PARCELA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 07/03/2016: “Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche de hoy lunes 07 de marzo del año, encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) GOITIA RAFAEL y (PMM) MAVAREZ ARTURO, conductor de la unidad signada con las siglas P-01, realizando labores de inteligencias, específicamente por las inmediaciones de la urbanización cruz verde, para garantizarles la paz social y bienestar de los habitantes del mencionado sector debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación social y los medios radiales del municipio miranda, clamando seguridad, en eso recibimos llamada vía telefónica de la centralista de guardia quien nos manifestó que había recibido llamada por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias
que a la altura de la calle 19 de la mencionada urbanización se encontraba un ciudadano de estatura delgada de piel morena y tenía una franelilla de color roja en actitud sospechosa, hasta el lugar nos trasladamos con las precauciones del caso y al llegar a la dirección indicada por la centralista de guardia logramos avistar a un ciudadano (aun por con las mismas características quien vestía para el momento franelilla de color nuda blue jean y zapatos deportivos de color negro, en vista de la situación a darle la voz de alto al ciudadano (aun por identificar) quien al notar la comisión policial mostró actitud evasiva, procedimos a identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía NacionaI Bolivariana De Venezuela, y le indicamos al ciudadano (aun por identificar) que mostrara y colocara sus manos en un lugar visible donde las podamos observar, se le hiso (sic) a interrogante al ciudadano (aun por identificar) que si poseían algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera y manifestó que no poseía nada, por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal amparado en el momento procedió el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, quien al intentar realizarle inspección corporal dicho ciudadano (aun por identificar) mostro (sic) una actitud agresiva evasiva vociferando en contra del funcionario que para el momento intentaba realizarle la inspección corporal, que él no se iba a dejar revisar, continuando así con la actitud agresiva fue cuando se utilizó el dialogo contra el ciudadano (aun por identificar), cediendo el mismo las agresiones en contra de la comisión policial, fue así cuando nuevamente el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, procedió a la verificación de dicho ciudadano quien al verificarlo completamente me indico que logro incautarle adherido a su cuerpo UN OBJETO al observarlo bien era UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL TIPO CHOPO CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE UN TUBO QUE FUNGE COMO cañón UNA (01) BALA MARCA CAVIN CALIBRE 7.65, acto seguido le indique al OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA que procediera aparado en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la cadena de custodia a resguardar la evidencia colectada, posteriormente se le indico ciudadano (aun por identificar) que abordara la unidad y procedimos a trasladarlo hasta centro de coordinación policial, donde al llegar siendo las 09:00 horas de la noche procedí darle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente dicho ciudadano quedo plenamente identificado según el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la identificación personal como queda escrito: JIRAJARA COLINA FRENDY JOSUÉ, de 20 años de edad, venezolano Titular de la cedula de identidad N° V- 24.659.229. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.659.229, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal...”
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, como obligaciones las siguientes medidas:
1° LIMPIAR UNA PARCELA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, 2° NO PORTAR ARMAS DE FUEGO Y 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el 13 DE JUNIO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.659.229, la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.659.229, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° LIMPIAR UNA PARCELA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, 2° NO PORTAR ARMAS DE FUEGO Y 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el 13 DE JUNIO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde y al Cementerio Municipal de Coro ubicado en la Av. Ali Primera. Se deja Constancia que el imputado FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Se le otorga al imputado de FRENDY JOSUE JIRAJARA COLINA, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 234 todos del COPP. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y así se decide.-
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIDELYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000142
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