REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001342
ASUNTO : IP01-P-2016-001342

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS YBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.570.020, y en tal sentido, se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consiente en presentación cada treinta (30) días por ante esta sede judicial, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente la aplicación del Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SÁNCHEZ JORDAN y el Alguacil de sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 1º Encargado del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS YBAÑEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Encargado de la Fiscalia 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y del imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS YBAÑEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público 4° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS YBAÑEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se le imponga de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, asimismo solicito se siga el presente asunto por el Procedimiento especial por delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSÉ GREGORIO RAMOS YBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.570.020, de 53 años de edad. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS YBAÑEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.Y manifiesta “SI DESEO DECLARAR”, quien expone lo siguiente: “Yo compre ese carro en buena fe, gaste lo que tenia ahorrado, conseguí los papeles legales, mi carro es una Bronco, marca Ford, es todo”.

Se deja constancia que ninguna de las partes fórmula preguntas.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no tiene nada que ver con lo que le imputa el Ministerio Público, así mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente, es todo”.

Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales son hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (13/03/2016).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en los delitos proferidos, ya que se evidencia del ACTA POLICIAL N° 0002 de fecha 13/03/2016 los siguiente: “…El día de hoy domingo 13 de Marzo del 2016, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo San Agustín, avistamos una camioneta tipo carga Marca Ford, Modelo Pick-up, color blanco, que se aproximaba al Punto de Control, desplazándose en sentido Coro - Maracaibo; y una vez en nuestra presencia, le manifestamos al conductor que se estacionara a un lado derecho de la vía para efectuarle revisión de rutina procediendo a identificar al ciudadano conductor, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMOS YBANEZ JOSE GREGORIO C.l.V-7.570.020, fecha de nacimiento 04/02/1963 de 53 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, estado civil casado, Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en los rosales de punta cardón, Av-1, calle-8, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, al mismo se le solicito los documentos de propiedad del vehículo que conducía, se le verifico el certificado de circulación el cual el ciudadano mostró junto a su documento de identidad, el serial de carrocería especificado en él certificado de circulación no coincidía con la chapa ubicada en la parte inferior de la puerta del vehículo, se procedió a chequear el señal de carrocería del vehículo junto con el serial del tablero y tampoco coincidía con los datos que aparecen en el certificado de circulación que el ciudadano poseía, tenerlos se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integral de Policía 171 — Falcón, siendo atendido por el Funcionario OFICIAL DAZA RONNY C.l.V16.005.758, al solicitar el serial de carrocería alfanuméricas que posee el vehículo, el mismo nos informó que el vehículo arrojaba ser un vehículo MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1991 DE COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA AJUIMLI5O34, PLACAS A89AG8L; estos datos no son los mismos que aparecen en el certificado de circulación que portaba el ciudadano conductor, el sistema SIIPOL arrojó que el vehículo se encuentra Solicitado por la sub-delegación Mariara tipo 8, CASO: D 724473, de fecha 27/03/1993, Delito: Hurto de Vehículo, Estado: Solicitado; Caso E 274904 de fecha 14/02/95, solicitado por la sub-delegación las Acacias, Delito: Robo Genérico, Razón: Vehículo Robado, Estado: Vehículo Recuperado Sin Entrega...”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y ADULTERACION DE SERIALES, según se desprende de la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nro. DIV: 00156-03-16 de fecha 14/03/2016, CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y ADULTERACION DE SERIALES, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal PRIMERO ENCARGADO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al imputado de autos de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS YBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.570.020, se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consiente en presentación cada treinta (30) días por ante esta sede judicial, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se Decreta el Procedimiento Especial de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. TERCERO: Se ordena librar boleta de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS YBAÑEZ, con la medida cautelar impuesta. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

MARIDELYS SANCHEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000143