REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001763
ASUNTO : IP01-P-2016-001763

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 27/03/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, se decreta a los ciudadanos BENJAMÍN JOSÉ CAMBERO CAMBERO, DEIVIS ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, con un régimen de prueba de TRES (3) MESES.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:08 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil ALEXANDER RODRIGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 3º encargada del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, dada la presentación de los ciudadanos BENJAMÍN JOSÉ CAMBERO CAMBERO, DEIVIS ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3º encargada del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA y los aprehendidos BENJAMÍN JOSÉ CAMBERO CAMBERO, DEIVIS ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al aprehendido si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia, compareciendo ante esta sala de audiencias el ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ Defensor Público Sexto Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actas procesales y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos BENJAMÍN JOSÉ CAMBERO CAMBERO, DEIVIS ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró los hechos imputados y precalificó de forma provisional los hechos en relación al ciudadano BENJAMIN JOSE CAMBERO CAMBERO, los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222. 1 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación ante esta sede cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acogerse a la suspensión condicional del proceso. En relación a los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, razón por la cual solicito juzgamiento en libertad. Asimismo solicito se siga el presente asunto por el Procedimiento especial a tenor del artículo 356 eiusdem, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y por último solicita se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera, es todo.


Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos: BENJAMIN JOSE CAMBERO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.707, de 26 años de edad.

El segundo manifestó llamarse: DEIVIS ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.783.839, de 21 años de edad.

Y la última de ellos manifestó llamarse: YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.434, de 25 años de edad.

La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz y de manera separada los imputados: NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expone: “Mis representados desean acogerse a las fórmulas alternativas del proceso, como es la suspensión condicional del proceso y se ofrece este ciudadano a realizar labores de trabajo comunitario con el Consejo Comunal El Yavo, en relación a mis otros dos defendidos esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la libertad solicitada, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone a los imputados de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se les otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifiesten si se acogen o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolos esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ CAMBERO CAMBERO, quien expone: DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR LABORES COMUNITARIAS EN EL CONSEJO COMUNAL EL YAVO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.

Posteriormente se otorga la palabra al ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ, quien expone: DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR LABORES COMUNITARIAS EN EL CONSEJO COMUNAL EL YAVO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.

Por último se otorga la palabra a la ciudadana YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, quien expone: DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR LABORES COMUNITARIAS EN EL CONSEJO COMUNAL EL YAVO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no se opone a la oferta presentada por la imputada.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.




DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 25/03/2016: “…Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche del día de hoy 25 de marzo del año en curso; momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-396 conducida por el OFICIAL (PEF) HENDRIK HASSAN, y como auxiliar, OFICIAL AGREGADO HECTOR OLLARVE, OFICIAL AGREGADO: ANIELIS REYES, OFICIAL VERA RENSES, al mando del suscrito, por los diferentes sectores del municipio colina específicamente en el boulevard avistamos a un grupo de personas, los cuales reúnen las siguientes características fisionómicas (sic) y vestimenta, El primero de tez morena, contextura delgada, estatura alta, y vestía para el momento camisa de color blanca y short playero de varios colores. El segundo de tez moreno contextura delgada estura mediana. Y vestía para el momento camisa de color negra short de color azul oscuro. El tercero: de tez morena contextura rellena, estura alta, y vestía para el momento franelilla de color blanca y short de color azul, quien se encontraba alterando el orden público y a su vez caldeando de esa manera el ánimo de la aglomeración de personas que se encontraban en el boulevard; en vista a esta situación presentada por el los ciudadanos presentes y en conflicto seguidamente de conformidad con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la regla de actuación policial, utilizando todos los medios persuasivos, del dialogo se le indica a los ciudadanos para que desistieran de su actitud hostil, haciendo caso omiso, tomándose cada vez más hostil, violentos y agresivos, los ciudadanos vociferando palabras obscenas, dialogando con los ciudadanos conflicto en reiteradas oportunidades indicándoles nuevamente para que desistiera de su actitud, donde el primero de los nombrado aun por identificar decide lanzamos un objeto contundente PIEDRA) logrando agredir físicamente al suscrito a nivel del estomago; seguidamente los ciudadanos antes descritos se nos abalanzan en contra de al comisión con evidencias de agredimos físicamente viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suaves de Control físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar a los ciudadanos en conflicto antes descritos y aun por identificar, seguidamente el OFICIAL AGREGADO HECTOR OLLARVE, OFICIAL VERA RENSES, ANIELIS REYES, OFICIAL VERA RENSES, le realiza un registro corporal de acuerdo con lo plasmado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándole ningún
objeto ni sustancias de interés criminalístico, quedando posteriormente identificados como El primero de los nombrados: CAMBERO CAMBERO BENJAMIN JOSÉ de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic) 24.358.707, (…) de tez morena, contextura delgada, estatura alta, y vestia (sic) para el momento camisa de color blanca y short playero de varios colore EL segundo: DAIVIS ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad de años 21, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 25.783.839, fecha de nacimiento 21/12/94, (…) de tez moreno contextura delgada estura mediana. Y vestia (sic) para el momento camisa de color negra short de color azul oscuro. EL tercero: SANCHEZ PIÑA YOXCELIS ELIANIS: venezolano de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula (sic) de identidad Nro. 21.114.434. (…) de tez morena contextura rellena, estura alta, y vestia (sic) para el momento franelilla de color blanca y short de color azul, procediendo con la aprehension (sic) definitiva de los ciudadanos antes identificado aproximadamente las 8:10 horas del noche de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, notificándole el motivo de su aprehension (sic) conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente. Siendo impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del Centro de Coordinacion (sic) Policial Nro. 11 Con sede en vela de coro, igualmente fui atendido por el médico de guardia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer a los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestos los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal….”.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que los imputados admitan plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que los imputados haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los imputados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, como obligaciones las siguientes medidas:

REALIZAR LABORES COMUNITARIAS EN EL CONSEJO COMUNAL EL YAVO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, TENIENDO HASTA EL CUATRO (4) DE JULIO DE 2016 PARA CONSIGNAR LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO RESPECTIVAMENTE. Debiendo consignar constancia de cumplimiento del Trabajo comunitario realizado.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, quedando imputado el ciudadano BENJAMIN JOSE CAMBERO CAMBERO, por los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222. 1 del Código Penal, y los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222. 1 del Código Penal y continuar con el procedimiento por delitos menos graves conforme al articulo 356 y siguientes del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, les impone a los imputados de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial, por lo que se le concede la palabra al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ CAMBERO CAMBERO, quien expone: SI ACEPTO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO. Posteriormente se otorga la palabra al ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ, quien expone: SI ACEPTO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO. Por último se otorga la palabra a la ciudadana YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, quien expone: SI ACEPTO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO. TERCERO: Se otorga a los ciudadanos BENJAMIN JOSE CAMBERO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.707, DEIVIS ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.783.839, y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.434, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a los artículos 358, 359 y 360 del COPP, y se les impone las siguientes condiciones, para los tres ciudadanos REALIZAR LABORES COMUNITARIAS EN EL CONSEJO COMUNAL EL YAVO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, TENIENDO HASTA EL CUATRO (4) DE JULIO DE 2016 PARA CONSIGNAR LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO RESPECTIVAMENTE. Debiendo consignar constancia de cumplimiento del Trabajo comunitario realizado. CUARTO: Se les otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8,9 y 229 todos del COPP a los ciudadanos BENJAMÍN JOSÉ CAMBERO CAMBERO, DEIVIS ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ y YOXCELIS ELIANIS SÁNCHEZ PIÑA. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal El Yavo del Municipio Colina del estado Falcón. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta a cada uno de los imputados de autos. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, certifíquese y remítase. Y así se decide.-

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIDELYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000146