REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de marzo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001238
ASUNTO : IJ01-X-2015-000100
AUTO DECLINANDO SOLICITUD
POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL
Visto el escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado
litigante, titular de la cédula de identidad No. 3093239; lnpreabogado No. 55863, con domicilio procesal en la calle Ampíes, entre calles Garcés y Buchivacoa, Edifico Ansama, Primer Piso, Oficina No. 5, teléfonos: 0414-6835100, 0416-2235213; Email: alberocaslitloh@hotrnail.com, en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.916.866, domiciliada en esta Ciudad de Coro, madre de los niños y adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); según Poder Especial que le otorgara en fecha 16 de Junio de 2015, anotado bajo el No. 17, Tomo 49, folios desde 62 hasta el 64, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Coro del estado Falcón, mediante el cual expone:
“…Cursa por ese Despacho Penal Asunto No. IPOI-P-2015-001238, procedimiento seguido contra el ciudadano EMIRO JEÚS ADRIANZA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. y- 22.609.365, acusado penalmente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPECIANTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Consecuencialmente, en fecha 30 de Marzo de 2015, siendo las 2:50 horas de la tarde, he allanado por funcionarios de) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Inmueble propiedad de la Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA, II ETAPA, ubicada en la Intercomunal Coro- La Vela, Sector Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, identificado con el Código Catastral No. 11-01U01-016-009-I10-001-001, construido sobre una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (172,5OMTS.2.2); debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, según documento de propiedad que anexo en 05 folios útiles marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadana Jueza, en vista de la situación presentada para la época del allanamiento practicado por los funcionarios del CICPC, mi Poderdante se encontraba de viaje con sus menores hijos fuera de la Ciudad de Coro, a quien le comunicaron vía telefónica la situación que se había presentado en el hogar que habitaba con sus hijos; siendo así tuvo que cancelar actividades importantes que iba a realizar en el lugar donde se encontraba para regresar posteriormente a esta ciudad, lo que al llegar a su hogar se encontró con funcionarios del mismo Cuerpo apostados en el lugar negándole toda posibilidad ingresar al referido inmueble propiedad de sus menores hijos, por haberse presentado un inconveniente según el procedimiento antes mencionado. Ahora bien ciudadana Jueza, después de haber hecho mi mandante personalmente trámites por ante la Fiscalía ir del Ministerio Público, donde le negaron toda posibilidad de recibirle solicitud de entrega del inmueble, manifestándole que el referido inmueble había sido incautado y por lo tanto debería solicitarlo por el Tribunal que estaba conociendo la causa. Visto esto ciudadana Jueza, por cuanto se desprende que el inmueble objeto del allanamiento estaba siendo remodelado por cuenta de mi mandante al momento de ser allanado, y desde esa fecha sus hijos y su propia madre se encuentran sin hogar después de haberse presentado ese inconveniente, del que nada tienen que ver, menos ser partícipes de hechos delictivos que determinaron funcionarios actuantes del procedimiento; es por lo que solicito en atención al Artículo 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido lo establecido en la Ley Penal y Civil le sea restituido el inmueble a sus propietarios para que lo siga ocupando como su vivienda principal. En consecuencia ciudadana Jueza, la familia integrada por mi mandante e hijos, no son responsables de lo que en ese lugar se haya generado, menos pagar culpa de quienes hayan cometido delitos en hogar que legalmente les pertenece. Por cuanto se desprende que mi mandante se encuentra en una situación difícil, arrimada en el hogar de familiares donde no encuentra vivienda para habitarle con sus menores hijos, y en atención al derecho al derecho que les asiste de una vivienda digna aun siendo propietarios de una, lo que podría estarse cometiendo una injusticia negándole toda posibilidad al derecho que tienen ocupar un inmueble de su propiedad, que fue incautado por hechos ilícitos ajenos a su voluntad, que por tal motivo estén sufriendo todo tipo de calamidad en cuanto a su vivienda que les pertenece legalmente.- Así mismo violándole derechos Constitucionales, sobre el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre bienes que consten en registros oficiales o privados, y que todo hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables, el derecho a la defensa y al debido proceso y ser amparados por los Tribunales en el goce de sus derechos y garantías, de los derechos sociales y de las familias. Como lo estatuido en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y
S tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución. . . Como también toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares . . por lo tanto mi poderdante con sus menores hijos tienen la propiedad absoluta de un inmueble, pero por ahora está cuestionado sin tener derecho habitarlo, Es por ello ciudadana Jueza, usted como madre de familia que pueda ser, y conoce la situación en que se encuentra este país o este Estado, por la carencia de vivienda, apelo a ese buen corazón y calidad humana para que en sus momentos de reflexión examine bien este asunto, que a la hora de tomar la decisión sea conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil ajustada a derecho; en beneficio de quienes los reclaman, en este caso los niños y adolescente que aun siendo propietarios de un bien inmueble les estén negando toda posibilidad de ocupar su hogar, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no son culpables de los ilícitos que cometan personas mayores; pero esta situación ha conllevado involucrarlos indebidamente en hechos delictivos que ellos desconocen, perjudicándoles su propiedad y derechos. Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente ocurro a ese Tribunal, con la finalidad que ordene lo conducente una vez cumplido trámites legales, reiterándole se les haga entrega del inmueble
incautado por la Fiscalía 17° del ministerio Público; ubicado en la Intercomunal Coro- La Vela, Sector Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, identificado con el
Código Catastral No. 11-01U01-016-009-I10-001-001, construido sobre una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (172,50 MTS.2.2); registrado en el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, a sus propietarios los niños y adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuya propiedad está acreditada y sus documentos agregados a este escrito de solicitud, para su posterior verificación. Así mismo consigno en este escrito Inspecciones Judiciales practicadas por el Tribunal Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. 1) En 24 folios útiles, Inspección judicial practicada en el Registro Público del Municipio Colina, del Estado Falcón y 2) En 27 folios útiles, Inspección Judicial practicada al inmueble objeto de la solicitud, ubicado en la Urbanización Villa Sabana del Municipio Colina.. ….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, en los siguientes términos: “…es por lo que solicito en atención al Artículo 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido lo establecido en la Ley Penal y Civil le sea restituido el inmueble a sus propietarios para que lo siga ocupando como su vivienda principal. En consecuencia ciudadana Jueza, la familia integrada por mi mandante e hijos, no son responsables de lo que en ese lugar se haya generado, menos pagar culpa de quienes hayan cometido delitos en hogar que legalmente les pertenece…”,.
En tal sentido, este Tribunal visto que de la revisión de los folios que conforman la solicitud de entrega de un inmueble signada con la Nomenclatura IJ01-X-2015-000100, se observó que el ciudadano ABG. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO DE GOMEZ, consigna ante este Tribunal, documento notariado por el ciudadano ALEXANDER LOYO OLIVERA mediante el cual cede, traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión a los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); pero se evidencia (NOTORIEDAD JUDICIAL) del asunto penal principal signado con el N° IP01-P-2015-001238, que en fecha 01/04/2015 este Tribunal dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos: “…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/08/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.365, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el sector 28 de Julio, avenida sucre con calle Garcés, casa número 71, casa de color rosada, punto de referencia diagonal a la licoreria La Máxima, número de teléfono 0426.186.3612 (de su hermano), 0426.961.5624 (de su progenitora). Hijo de Neyi Romero y Algimiro Adrianza, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con respecto a las nulidades del acta de entrevista rendida por el ciudadano Dennys de fecha 30/03/2015, y de las Cadenas de Custodia N° 0183, N° 0184, N° 0185, N° 0186, y Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con respecto a la solicitud de la Defensa de la Medida de Protección, este Tribunal instará al órgano donde se encuentre retenido el ciudadano a los fines de que se le respeten sus derechos humanos y su integridad física…”
Asimismo, se dictó decisión en fecha 08/04/2015, dada la solicitud Fiscal de INCAUTACIÓN PREVENTIVA del inmueble ubicado en la Intercomunal Coro- La Vela, Sector Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, identificado con el Código Catastral No. 11-01U01-016-009-I10-001-001, construido sobre una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (172,50 MTS.2.2); registrado en el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, como se desprende del auto motivado textualmente: “…Se observa que el procedimiento policial que da inicio a este asunto tuvo lugar el 30/3/2015 en la Urbanización Villa Sabana, municipio Colina del estado Falcón, en la cual se incautó un (01) peso tipo balanza, eléctrico marca DIGITAL COMPUTI, (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sim card 8958060001089173534,con su respectiva batería de la misma marca, la cantidad de dos mil bolívares (2.000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma se logró ubicar, Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, F/N 04/12/74, CIV.-13.723.056, Una (01) factura número 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV.-12.178.493, Una (01) factura número 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV 12.178.493, Un (01) Documento notariado en el juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056 Y (IDENTIDAD OMITIDA) CIV.-15.916.866, Un (01) DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA SIETE GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS CUANRETA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) ; de igual forma dejan constancia en el acta que los detenidos en el procedimiento señalaron que la vivienda pertenece al ciudadano Juan Carlos Gómez Rodríguez, quien presumen los funcionarios actuantes que se evadió por una de las ventanas de la residencia que se encontraba abierta en su totalidad en el último cuarto de la casa que da con el lindero con la casa trasera, la cual presumen utilizó como vía de escape. Así las cosas, siendo que en el inmueble identificado en autos presuntamente se incautó la cantidad de QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA SIETE GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA, sustancias ilícitas, según se evidencia del acta policial de fecha 30 de marzo de 2015 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la debida inspección de sustancias y experticia que determina la naturaleza y cantidad de sustancia incautada en una vivienda que según el documento de protocolización incautado, atribuye la propiedad del mismo al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056, quien se encuentra evadido del proceso; es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que autoriza a la Jueza o Juez de Control a ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita; siendo aplicable en este caso en concreto por las circunstancias de la incautación de sustancias de ilícita tenencia dentro del inmueble, y por cuanto, igualmente el Ministerio Público indica que se inició una investigación por el delito de Asociación y legitimación de capitales, en el asunto relacionado al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, delito que igualmente autoriza la incautación de bienes que pudieren estar relacionados con este ilícito penal, y visto que adicionalmente, el Ministerio Publico fundamentó en los mismos términos la solicitud de Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias de este ciudadano, el Tribunal considera que se debe tener en cuenta, para decretar las medidas solicitadas, la existencia del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama, esta presunción se encuentra acredita en autos, tal y como se explanó ut supra y que se resume con la presunta incautación de elementos de interés criminalísticos, dinero y cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas descritas en autos en un inmueble identificado como propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056, contra quien se inició una investigación por los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que aparentemente se evadió de las autoridades policiales durante el procedimiento que originó esta causa penal Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, este supuesto, si bien es cierto queda suficientemente acreditado puesto que el ciudadano, hoy evadido, podría intentar traspasar, enajenar, gravar, en fin disponer, usar y/o disfrutar de sus bienes ( inmuebles, muebles, títulos dinero, etc) que pudieren ser producto de las actividades ilícitas por las que se le investiga y que la Ley faculta, tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas como en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta por encontrarse en curso una investigación sobre unos hechos llevados a cabo por sujetos presuntamente vinculados a delincuencia organizada para sacarlas de su ámbito de disposición de forma cautelar, es por lo que para este Tribunal constituyen motivos suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL CIUDADANO DEL CIUDADANO GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS PERTENECIENTES AL CIUDADANO GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, QUE SE ENCUENTREN EN BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; de conformidad con lo establecido en el previstos en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y, a tenor de lo dispuesto en el articulo 35, 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 518 del texto adjetivo penal, en armonía con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce, concatenados igualmente con los artículos 2º y y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena oficiar al SAREN y a las Oficinas de REGISTRO SUBALTERNO del estado Falcón a los fines de que realicen lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. ASI SE DECIDE.- (…) CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA decreta Medida de Aseguramiento e Incautación preventiva sobre todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Ciudadano del Ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, que se encuentran dentro de la República Bolivariana de Venezuela ….”. Énfasis añadido.
A tal respecto, prevé el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se es destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.” .
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera que siendo que se evidencia del acta policial de fecha 30 de marzo de 2015 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la debida inspección de sustancias y experticia que determina la naturaleza y cantidad de sustancia incautada en una vivienda que según el documento de protocolización incautado, atribuye la propiedad del mismo al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056, quien se encuentra evadido del proceso en el asunto principal N° IP01-P-2015-001238 el cual fue remitido a la U.R.D.D. para su distribución entre los Tribunal con funciones de Juicio dada la apertura de juicio decretada por este Juzgado como se desprende del Libro Diario llevado por el Despacho y por el Sistema Juris 2000, en tal sentido, esta Jurisdicente carece actualmente de COMPETENCIA para pronunciarse sobre la entrega del inmueble solicitado cuyas características son: ubicado en la Intercomunal Coro- La Vela, Sector Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, identificado con el Código Catastral No. 11-01U01-016-009-I10-001-001, construido sobre una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (172,50 MTS.2.2); registrado en el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, toda vez que el asunto principal se encuentra en fase de Juicio ante otro Tribunal de Instancia, asimismo, sobre dicho bien mueble, pesa una medida de incautación preventiva dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede judicial desde la audiencia oral de presentación en fecha 08/04/2015 y hasta la presente fecha, no consta decisión absolutoria definitivamente firme que autorice la entrega de dicho inmueble dictada por el Tribunal de Juicio, lo que correspondería en todo caso, a un pronunciamiento que dicte el Juez o Jueza Natural del asunto principal, motivos suficientes para declarar la FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL sobre la presente solicitud de entrega del inmueble. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DECLINA POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL la solicitud interpuesta por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado litigante, titular de la Cédula de Identidad No. 3093239; lnpreabogado No. 55863, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.916.866, domiciliada en esta ciudad de Coro, madre de los niños y adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); según Poder Especial que le otorgara en fecha 16 de Junio de 2015, anotado bajo el No. 17, Tomo 49, folios desde 62 hasta el 64, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Coro del Estado Falcón, registrado bajo el N° 46, Tomo 229 de los libros de autenticaciones, de ENTREGA DE UN INMUEBLE cuyas características son: Inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA, II ETAPA, ubicada en la Intercomunal Coro- La Vela, Sector Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, identificado con el Código Catastral No. 11-01U01-016-009-I10-001-001, construido sobre una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (172,5OMTS.2.2); debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto principal N° IP01-P-2015-0001238, toda vez que en la audiencia de presentación del ciudadano imputado del asunto principal se ordenó la incautación del inmueble solicitado y se colocó a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. SEGUNDO: Remítase la presente solicitud con oficio al Tribunal PRIMERO de Juicio de esta sede Judicial con el oficio respectivo. Notifíquese al solicitante. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000094.-
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