REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006981

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIDELYS SANCHEZ JORDAN

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ABG. JOSE LUIS RIVERO

DEFENSORAS PRIVADAS ABG. ABG. YURAIMA OLLARVEZ Y ABG. MARYORY GUANIPA



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 08/03/2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006981, instruida contra los ciudadanos JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Codigo Penal Vigente.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:40 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar audiencia preliminar en el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de los imputados JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia de la comparencia de las Defensoras Privadas ABG. YURAIMA OLLARVEZ Y ABG. MARYORY GUANIPA. Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente notificada tal cual consta en el expediente.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Codigo Penal Vigente, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.478, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, el segundo de ellos CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.562.230, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, el tercero de ellos JESUS AMADO ZAVALA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.331.431, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR” y por último JAISAN ALEXANDER POLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.308.393, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “Previa conversión con mi representado de admitir los hechos, el cual solicito se le imponga de la pena respectiva con su debida rebaja, así mismo solicito la extensión del régimen de presentación de mi defendido, por cuanto se esta presentando cada 08 días, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARYORY GUANIPA quien expone: “solicitamos la rebaja correspondiente por cuanto nuestro defendido desea admitir los hechos, así mismo le solicito a este Tribunal copias simples del expediente, así mismo solicitamos la extensión del régimen de presentación, por cuanto se están presentación cada 08 días, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los ciudadanos JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY los siguientes hechos: “Se desprende de los elementes obtenidos en la investigación, que en fecha 13-11-2014 en horas de la noche, fueron aprehendidos de manera flagrante los ciudadanos identificados como JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCYS, JESUS AMADO ZAVALA, y LOPEZ CARLOS EDUARDO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, momentos en que se encontraban en un terreno en construcción de la “sede Judicial” ubicada en la Avenida Manaure de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, ya que los mismo se disponían a sustraer del referido terreno, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) CABILLAS DE METAL; las Cuales fueron colectadas de un vehiculo: MARCA MACK, MODELO CX613, AÑO 2001, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR NEGRO USO CARGA, PLACAS 31UDAE, S/C: 1M1AE06Y61W005401, N/M: 3552M0651284, contentiva de UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO CX613, AÑO 2001, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR NEGRO, USO CARGA, PLACAS 31UDAE, S/C: 1M1AE06Y61W005401, N/M: 3552M20651284, motivo por los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva de los mismos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada y de la Defensa Pública 4° Penal. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica y sin lugar la nulidad opuesta en su escrito de descargo por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Se desprende de los elementes obtenidos en la investigación, que en fecha 13-11-2014 en horas de la noche, fueron aprehendidos de manera flagrante los ciudadanos identificados como JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCYS, JESUS AMADO ZAVALA, y LOPEZ CARLOS EDUARDO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, momentos en que se encontraban en un terreno en construcción de la “sede Judicial” ubicada en la Avenida Manaure de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, ya que los mismo se disponían a sustraer del referido terreno, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) CABILLAS DE METAL; las Cuales fueron colectadas de un vehiculo: MARCA MACK, MODELO CX613, AÑO 2001, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR NEGRO USO CARGA, PLACAS 31UDAE, S/C: 1M1AE06Y61W005401, N/M: 3552M0651284, contentiva de UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO CX613, AÑO 2001, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR NEGRO, USO CARGA, PLACAS 31UDAE, S/C: 1M1AE06Y61W005401, N/M: 3552M20651284, motivo por los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva de los mismos.”.

Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 65, 66, 67, 68, 69 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 69, 70 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 70, 71, 72, 73, de la causa pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Codigo Penal Vigente, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
Expertos: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YONDRIZ GUZMAN, REINALDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, útil, pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2479 en fecha 14-11-2014 sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, útil, pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDCIO53, en fecha 14-11-2014 sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, útil, pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 505-14, en fecha 20-11-2014 sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNICIONARIO YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro estado Falcón, útil, pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 506-14, en fecha 20-11-2014 sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
Testimoniales: Conforme a lo establecido en el artículo 338 de del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO CARLOS REVILLA, OFICIAL AGREGADO ALEXI CHIRINOS, OFICIAL EDUAR URIBE, OFICIAL JOSE COLINA, SUPERVISOR JONNY COELLO Y OFICIAL LEONARDO QUERALES adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO AL CIUDADANO GREGORIO MARTINEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto este ciudadano es denunciante de los hechos suscitados sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.

Documentales y Otros Medios de Prueba A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2472 suscrita en fecha 14-11-2014 por los funcionarios YONORIX GUZMÁN Y REINALDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: SEDE JUDICIAL, UBICADA EN LA AVENIDA MANAURE ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “MAKRO” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. “Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y las características del sitio del suceso y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1053, suscrita en fecha 14-11-2014, por el funcionario YONDRIX GUZMAN, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, en la cual se desprende que se practicó experticia a: “...TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) CABILLAS ELABORADAS EN METAL, 02- UN (01) EJEMPLAR ELABORADAS EN MATERIAL VEGETAL, DE COLOR BLANCO EL CUAL PRES ENTA UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE LEE COMEJO COMUNAL CERRITO SUR RIF J29950306-1, 02-UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UN RIF A NOMBRE DEL CONSEJO COMUNAL EL CERRITO.” Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostraran
las características de los objetos que fueron incautados en el procedimiento, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCINNNTO LEGAL N° 505-14, suscrita en fecha 20-11-2014, por el funcionario CARLOS VARGAS, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, en la cual se desprende que se practico experticia a: “... UN (01) VEHÍCULO MARCA FAB. NACIONAL, MODELO VIVERTI, AÑO 1962, TIPO BATEA, CLASE REMOLQUE, COLOR ROJO, USO CARGA, PLACAS 671IAZ, S/C: AB00120R, N/M: NO PORTA la cual arrojo como resultado LA ORIGINALIDAD de seriales identificadores...” Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostraran las características y originalidad del vehiculo incautado en el procedimiento, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 506-14, suscrita en fecha 20-11-2014, por el funcionaria CARLOS VARGAS, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, en la cual se desprende que se practico experticia a: “... UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO CX613, AÑO 2001, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR NEGRO, USO CARGA, PLACAS 31UDAE, S/C: 1M1AE06Y61WO005401, N/M: 3552M20651284 la cual arrojo como resultado LA ORIGINALIDAD de seriales identificadores...” Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostraran las características y originalidad del vehiculo incautado en el procedimiento, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras a los acusados JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Codigo Penal Vigente, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por los acusados JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS.

De la sumatoria de las penas son DOCE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, menos un tercio de la pena por la frustración, son CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, menos la mitad de la pena a imponer por aplicación del artículo 375 del COPP, queda en definitiva de pena por cumplir: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta a los acusados JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY, se mantiene la medida de coerción personal de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite EN SU TOTALIDAD la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.727.478, CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.562.230, JESUS AMADO ZAVALA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.331.431 y JAISAN ALEXANDER POLANCO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.308.393, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. Se admite el principio de comunidad de la prueba invocado por la Defensa. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública 4° Penal. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica y sin lugar la nulidad opuesta en su escrito de descargo. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les impone a los ciudadanos DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.727.478, CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.562.230, JESUS AMADO ZAVALA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.331.431 y JAISAN ALEXANDER POLANCO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.308.393, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando de forma separada cada uno de los imputados libres de apremio y coacción: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Codigo Penal Vigente, en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. En este estado la ciudadana jueza les extiende el régimen de presentación de cada 08 días a cada 45 días por ante este tribunal dado el cumplimiento responsable que han tenido los imputados en el presente proceso y dada la pena a imponer. QUINTO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados JAISAN ALEXANDER POLANCO, DIOMEL ALEXANDER LOPEZ YANCY, JESUS AMADO ZAVALA Y CARLOS EDUARDO LOPEZ YANCY, SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se le acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica y Privada solicitadas. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del paso de ley conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los nueve (9) días de marzo de de 2016 Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIDELYS SANCHEZ JORDAN

RESOLUCIÓN N° PJ0012016000095.-